Santiago, nueve de agosto de dos mil siete.
VISTOS:
Por Oficio Nº 82, de 17 de octubre de 2006, complementado por Oficios Nº 114, de 30 de noviembre del mismo año, y Nº 14, de 24 de enero de 2007, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según texto refundido, coordinado y sistematizado fijado por Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, del año 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, específicamente, “en cuanto dispone como una de las causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes de carácter público, el que su divulgación o entrega afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido”.
La aludida petición se plantea en cumplimiento de una medida para mejor resolver decretada en la causa Rol IC Nº 2336 06, caratulada “Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas”, en la que la Corte requirente conoce del recurso de apelación deducido por el demandado en contra de la sentencia definitiva, de 31 de julio de 2006, dictada por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en los autos Rol Nº 3326 05, sobre procedimiento especial de acceso a información pública, regulado en el artículo 14 de la citada ley orgánica constitucional.
En su Auto Motivado, de 19 de enero de 2007, remitido a esta Magistratura a través del citado Oficio Nº 14, del día 24 del mismo mes y año, la Corte de Apelaciones de Valparaíso recuerda que de conformidad con el artículo 13 de la Ley Nº 18.575, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, añadiendo que, en caso que la información en cuestión no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tiene derecho a requerirla por escrito al respectivo jefe del servicio, el cual debe proporcionar la documentación, salvo que concurra alguna de las causales que lo autorizan a negarse. Entre éstas se encuentra aquella que dice relación con la afectación sensible que la divulgación o entrega de documentos o antecedentes solicitados produzca respecto de derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del servicio requerido, lo que a juicio de la Corte requirente contravendría el artículo 8º de la Constitución, en su nuevo texto fijado por la Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005.
Por resolución de 31 de enero de 2007, la Primera Sala de este Tribunal declaró admisible el requerimiento ordenando la suspensión del procedimiento en que incidía, además de solicitar a la Corte de Apelaciones de Valparaíso la remisión del respectivo expediente. Esto último fue cumplido por Oficio Nº 21 MMR, de 5 de marzo de 2007, que rola a fojas 101 de estos autos.
Mediante escrito de 29 de marzo del año en curso, el abogado don Juan Pablo Olmedo Bustos, en representación de los señores Carlos Lean Casas Cordero y Jaime Lean Mérida, y de la sociedad “Artículos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Limitada” –que constituyen la parte apelada en la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento , formula las siguientes observaciones a la acción deducida en estos autos, solicitando que ésta sea acogida en todas sus partes:
En primer lugar y como antecedente general, precisa que sus representados desarrollan una actividad comercial consistente en la elaboración de una mascarilla antitóxica utilizada en procesos industriales, mineros y bacteriológicos que sería, según se indica, un producto “idéntico a aquél elaborado por compañías transnacionales con presencia en el país, como son MSA USA y 3M, siendo su principal usuario la empresa Codelco Chile (en sus cuatro divisiones)”.
Señala, a continuación, que a contar del año 1992, las personas a quienes representa iniciaron diversas acciones ante la Dirección Nacional de Aduanas, destinadas a obtener la verificación de antecedentes sobre la valoración aduanera de las mercancías importadas por las mencionadas empresas transnacionales, teniendo en consideración las asimetrías de precios que habrían observado entre el producto nacional y el importado. Dichas denuncias derivaron en investigaciones sumariales desarrolladas por el mencionado servicio público, las que concluyeron con resultados negativos para los intereses de sus clientes, según les fue informado a través del Oficio Nº 4552, de 7 de mayo de 2003.
Agrega que con miras a verificar y contrastar los antecedentes emanados del Servicio con aquellos propios reunidos durante años de investigación, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública se solicitó al Director Nacional de Aduanas el acceso a los resultados de las investigaciones cursadas, requerimiento que fue rechazado por las siguientes razones: “a) las disposiciones reglamentarias que lo autorizaban a tal fin y b) las facultades de oficio para declarar la reserva a favor de la protección de los derechos e intereses de terceros, ambas causales de reserva contenidas en el artículo 13 inciso 11 de la ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado”. Agrega que con posterioridad, en el año 2004, y conforme al procedimiento establecido en el artículo 14 de la misma ley orgánica constitucional, sus representados interpusieron, ante los tribunales ordinarios, un primer amparo de acceso a información pública en contra del Servicio Nacional de Aduanas, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia dictada en los autos Rol 755 2005, “fundada en las facultades legales y reglamentarias contenidas en el D.S. Nº 26 del 2001 sobre Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”.
Según indica el abogado señor Olmedo, tras la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005, que introdujo un nuevo artículo 8º a la Constitución Política, y la derogación del estatuto reglamentario hasta entonces vigente que sirvió de fundamento para declarar la reserva de antecedentes o documentos de la Administración del Estado, se requirió nuevamente a la Dirección de Aduanas la misma información aludida precedentemente. Así, se dio inicio a la causa Rol 3326 2005, del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, sobre procedimiento de amparo de acceso a información pública, cuya sentencia favorable fue recurrida de apelación por el Servicio Nacional de Aduanas, recurso del que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de esa ciudad, bajo el Rol N° 2336 06.
Enseguida, alude al actual reconocimiento constitucional del derecho de acceso a la información pública, enfatizando que con la incorporación del artículo 8º a la Ley Fundamental de la República culmina el proceso de reinserción de Chile dentro de un contexto de transparencia, probidad y consiguiente publicidad de los actos y resoluciones del Estado, otorgando una herramienta a la sociedad civil y a los particulares destinada a colaborar en los esfuerzos sociales para prevenir la corrupción.
Agrega que, ante el mandato explícito del artículo 5º de la Constitución en conexión con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el acceso a la información es un derecho esencial que emana de la naturaleza humana y, como tal, impone límites al ejercicio de la soberanía y se incorpora al bloque constitucional que protege la libertad de expresión. Por ello, a su juicio, resulta posible afirmar que, en cuanto a su potencial limitación o restricción, debieran aplicarse los mismos estándares que a esta última, tal como lo ha expuesto la doctrina nacional representada, en este caso, por la opinión de los profesores José Luis Cea Egaña y Alejandro Silva Bascuñan, avalada, asimismo, por pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, la sentencia dictada en contra del Estado de Chile en el caso Claude Reyes, de 19 de septiembre de 2006.
El señor Olmedo afirma también que toda restricción al contenido del derecho a acceder a la información que obra en poder de la Administración, debe encontrarse expresamente definida en la ley y ser necesaria para asegurar tanto el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, como la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
Por su parte, la interpretación de las restricciones debe regirse, a su entender, por el principio de “proporcionalidad”, consistente en que la limitación sólo debe propender a objetivos legítimos, agregando que la carga de la prueba corresponde al Estado.
Recuerda, por último, lo declarado por este Tribunal Constitucional en el Rol 546 2006, en cuanto a los límites que deben considerarse por el legislador para restringir un derecho fundamental de forma constitucionalmente admisible.
Al referirse a las causales de reserva legal de la información pública que contempla la normativa constitucional vigente en contraste con aquéllas contenidas en el artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado que la Corte de Apelaciones de Valparaíso pide que se declaren inaplicables por esta Magistratura, afirma que la denegación del acceso a la información pública fundada en el “interés de terceros”, que se establece en la mencionada disposición legal, sería incompatible con lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución. En primer término, porque de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del citado precepto de la Constitución, las causales legítimas de restricción del derecho de acceso a información pública se reducen al debido funcionamiento de los órganos requeridos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, y todas ellas deberán ser precisadas por una ley de quórum calificado.
Así, la norma legal impugnada, al contemplar el “interés” de los terceros como causal de negativa al derecho de acceso a la información pública, estaría infringiendo directamente el texto de la Constitución, sin perjuicio de importar una expresión vaga y amplia que no cumpliría con la exigencia de precisión y determinación que se requiere por la misma Carta Fundamental para el establecimiento de una limitación o restricción de un derecho fundamental, como lo sería el de acceso a la información pública.
Añade que la restricción legal del derecho en comento en base al mero interés de terceros infringiría, asimismo, la garantía del Nº 26 del artículo 19 de la Constitución, ya que, según señala, siempre la entrega de la información puede afectar algún interés personal, de ahí que mantener el mero interés como causal de limitación del derecho de que se trata, puede reducir su ejercicio de manera desproporcionada y alejada de los fines y valores constitucionales.
A su turno y apoyado en doctrina extranjera, hace presente que la divulgación de informaciones y documentos que pudiera afectar la competitividad de una empresa o actividad determinada se encuentra protegida por el derecho a desarrollar libremente una actividad económica, asegurado por el artículo 19 Nº 21 de la Constitución, en la medida que efectivamente sea indispensable para el ejercicio de ese derecho. De lo contrario, las empresas podrían pretender excluir del acceso público toda información que no estimen conveniente que sea conocida por la población y que, sin embargo, pueda ser de interés para la transparencia de la actuación administrativa. A su turno, los secretos industriales o comerciales pueden entenderse garantizados por el derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 Nº 24 y por la especial protección que otorga a la propiedad industrial e intelectual el artículo 19 Nº 25, ambos preceptos de la Constitución Política.
Estima igualmente inconstitucional la facultad que el precepto legal impugnado reconocería al jefe del servicio para negar de oficio, y aun sin oposición de los terceros, la entrega de información pública atendida la “afectación sensible de los derechos o intereses de terceros titulares de la misma”, basado –según sostiene en que la misma Corte de Apelaciones requirente considera que dicho precepto legal infringe el artículo 8º de la Constitución, y así lo ha manifestado en su Auto Motivado.
Al mismo tiempo, hace presente que el inciso undécimo del artículo 13 de la Ley N° 18.575 contravendría también los artículos 5º y 19 Nºs. 12 y 26 de la Carta Fundamental, además de los artículos 1º, 2º y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que habilita al jefe del servicio a negar la entrega de la información a su entero arbitrio, sin consulta previa al titular de la misma, lo cual implicaría sustituir ilegítimamente a aquél en el ejercicio de sus facultades indisponibles y entregarle una discrecionalidad excesiva sólo sujeta al control que eventualmente se ejerza por la vía jurisdiccional.
En este mismo orden de consideraciones, pone de manifiesto que la indicación sustitutiva presentada por el Poder Ejecutivo al proyecto de ley de acceso a la información pública en actual trámite en el Congreso Nacional (Boletín 523 354) no persevera en la hipótesis legal que se cuestiona en estos autos, reduciendo la intensidad de la protección a criterios razonables dentro del Estado democrático, al señalar que para el “caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información” (artículo 20).
A fojas 327 de autos, el Tribunal tuvo por acompañadas copias simples de los siguientes documentos presentados por la parte representada por el abogado don Juan Pablo Olmedo: a) Informe Final de la República de Chile del Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de 6 de febrero del año 2004, SG/MESIC/doc.893 rev. 4; b) Sentencia de 19 de noviembre de 2002, dictada por el 25º Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol 2755 2002, caratulada “Moral con Superintendencia”; c) Sentencia dictada el 15 de octubre de 2003, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol 585 2003, caratulados “Moral con Superintendencia”; d) Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso “Claude Reyes contra Chile”; e) Indicación sustitutiva al proyecto de ley sobre acceso a la información, Mensaje Presidencial, Boletín Nº 523 354, de 6 de diciembre de 2006; f) Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, Boletín Nº 830 10; g) Oficio Ord. Nº 008, de 4 de diciembre de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que contiene el Instructivo Presidencial sobre Transparencia Activa y Publicidad de la Información de la Administración del Estado; h) Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los autos Rol 77 2005, de 13 de abril de 2006; i) Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los autos Rol 60 05, de 24 de mayo de 2006; j) Oficio Ordinario Nº 134, de 12 de diciembre de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que declara la derogación del Decreto Supremo Nº 26, Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado.
A fojas 538 se tuvo presente, por su parte, la presentación del mismo abogado mediante la cual se acompañan los siguientes antecedentes: a) “Comentarios escritos sobre el requerimiento de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Informe de Open Society Justice Initiative dirigido al Tribunal Constitucional de Chile”, de abril de 2007; b) Escrito como “Amicus Curiae”, de Alejandro Carrió, en su carácter de Presidente de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), de Argentina; c) Informe en Derecho titulado “Sobre la Constitucionalidad de la Causal de Negativa al Acceso a la Información Fundada en la Afectación de los Intereses de Terceros”, de 20 de abril de 2007, del abogado señor Tomás Vial Solar; y d) Informe en Derecho titulado “Valor constitucional de la causal de reserva, contemplada en el Artículo 13 Inciso 11º de la Ley Nº 18.575, que Protege los Intereses de Terceros”, de 16 de abril de 2007, elaborado por el abogado señor Miguel Ángel Fernández González.
Dentro del plazo ampliado por el Tribunal, con fecha 2 de abril de dos mil siete, el abogado Sergio Mujica Montes, en su calidad de Director Nacional de Aduanas, evacuó el traslado conferido en autos y formuló las siguientes observaciones al requerimiento:
En primer lugar, hace presente que la información que le ha sido solicitada al Servicio que dirige, en presentación de 18 de mayo del año 2004 y reiterada en el año 2005, por las mismas personas que constituyen la parte apelada en la gestión judicial constituida por el recurso de apelación Rol IC N° 2336 06, de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, está referida a “todos los antecedentes que dieron origen a las conclusiones vertidas en su Oficio Nº 4552, de 7 de mayo de 2003, que incluían informes, análisis, auditorías y otros.” Como advierte el abogado del Organismo, don Mauricio Castelblanco, en escrito ingresado a este Tribunal el veintiséis de abril de dos mil siete, dichas personas requirieron al Servicio la entrega de antecedentes comerciales de proveedores extranjeros, facturas, precios de los insumos y productos que importan los mismos, mecanismos de producción, secretos industriales, etc., que dicho organismo tenía en su poder por efecto del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.
El señor Director Nacional de Aduanas plantea, asimismo, que el requerimiento deducido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso debiera declararse inadmisible ya que no cumpliría con el requisito constitucional del inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución, consistente en que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva para la resolución del asunto de que se trata. Lo anterior debido a que si el precepto legal impugnado fuera declarado inaplicable en el recurso de apelación de que conoce la referida Corte no tendría mayor efecto, pues no puede dejar de considerarse que existen otras normas jurídicas aplicables al caso sublite, que no han sido impugnadas en el presente requerimiento, que justificarían lo actuado por ese Servicio. Específicamente se refiere al artículo 6º de la Ordenanza de Aduanas y al artículo 10 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (promulgado el 5 de enero de 1995, mediante Decreto Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado el 17 de mayo del mismo año).
Continúa explicando que por aplicación de las disposiciones aludidas precedentemente, la información solicitada por los señores Lean y la Sociedad Masprot tiene el carácter de reservada, con lo que el recurso de amparo a la información que ha motivado el presente requerimiento de inaplicabilidad debiera ser, de todos modos, rechazado por la Corte de Apelaciones, revocando el fallo de primera instancia.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, la autoridad administrativa afirma que el artículo 13 de la Ley Nº 18.575 no sería contrario a la Constitución, atendidos los siguientes razonamientos:
En primer término, no existiría contradicción material entre lo dispuesto en dicho precepto legal y el artículo 8º de la Ley Fundamental, a excepción de su inciso final que faculta a la autoridad administrativa para establecer el secreto o reserva mediante reglamento. Por consiguiente, y por aplicación de la Disposición Cuarta Transitoria de la Constitución, mantendrían su vigencia todas las demás causales que conforme al aludido artículo 13 de la Ley N° 18.575 autorizan a denegar la entrega de información. De esta forma, según el criterio sostenido por el mismo Organismo, podrá denegarse el acceso a un acto o documento público cuando concurra a su respecto alguna de las siguientes causales: a. Que la publicidad del documento impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y b. Que la divulgación o entrega del documento afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada del jefe superior de la institución.
Precisa, enseguida, que si se comparan las causales legales con las establecidas en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución, las primeras son más restrictivas que las segundas, lo que demostraría que la garantía de acceso a la información pública se encuentra plenamente resguardada por el texto legal.
El señor Director Nacional de Aduanas finaliza su planteamiento insistiendo en que la información que le ha sido requerida al Servicio que dirige, no puede ser divulgada, pues, por una parte, atendida su naturaleza, es claro que su entrega afecta los intereses de una persona sujeta a la fiscalización del Órgano Administrativo y, por otra, porque aquellos antecedentes se han obtenido en ejercicio de sus facultades especiales de control.
Se deja constancia de que se tuvo por acompañados, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, los siguientes documentos: a) Solicitud de la parte demandante, de fecha 18 de mayo de 2004; b) Oficio Nº 4552, de 7 de mayo de 2003, del Servicio; c) El Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, promulgado por Decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores; y d) Trabajos presentados en las XXXVI Jornadas de Derecho Público: i) “Efectos de la Reforma Constitucional en Materia de Acceso a la Información Pública”, del profesor Luis Cordero Vega, y ii) “El Principio Constitucional de Publicidad”, del profesor Miguel Ángel Fernández González.
A fojas 561, se tuvo presente lo expuesto en lo principal de escrito de 26 de abril de 2007, suscrito por el abogado señor Mauricio Castelblanco Koch, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, y se tuvo por acompañada, asimismo, copia de la presentación de fecha 5 de octubre de 2005, por la que el abogado Juan Pablo Olmedo, en representación de don Carlos Lean Casas Cordero, don Jaime Lean Mérida y de la Sociedad Artículos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda., con las consideraciones que expone, “reitera la solicitud de acceso a información pública presentada, solicitando se conceda copia de todos los antecedentes requeridos por mis representados en su oportunidad y que se refieren a los resultados de las medidas adoptadas conforme al Oficio Nº 004552 citado”.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa oyéndose los alegatos del abogado Juan Pablo Olmedo Bustos, en representación de los señores Carlos Lean Casas Cordero y Jaime Lean Mérida, y de la sociedad “Artículos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Limitada”, y del abogado señor Mauricio Castelblanco Koch, por la Dirección Nacional de Aduanas, el día veintiséis de abril de dos mil siete.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A LA
DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO. Que la misma norma constitucional señala, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte expositiva de esta sentencia, en los autos sobre recurso de apelación Rol IC Nº 2336 06, caratulados “Lean Casas Cordero, Carlos Eric y otros con Director Nacional de Aduanas”, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, como medida para mejor resolver e invocando la facultad asignada a esta Magistratura en el inciso primero, Nº 6, del artículo 93 de la Constitución, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto considera como una de las causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes de carácter público, el que su divulgación o entrega afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido. La acción se deduce por cuanto la Corte requirente entiende que la aplicación del aludido precepto legal sería contraria al artículo 8º de la Constitución Política;
CUARTO: Que, para la debida decisión del asunto sometido a conocimiento de esta Magistratura, resulta necesario recordar el contenido de las normas involucradas en el conflicto sublite.
El artículo 8° de la Constitución, en la redacción que le introdujera la reforma constitucional de agosto de 2005, materializada por Ley N° 20.050, dispone:
“El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, según texto refundido, coordinado y sistematizado fijado por Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, del año 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispone lo siguiente:
“Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.
La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.
La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos siguientes.
En caso de que la información referida en los incisos anteriores no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo.
Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros interesados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información, a menos que el jefe superior requerido estime fundadamente que la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma.
El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo.
El jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar la documentación que se les solicite, salvo que concurra alguna de las causales que establece el inciso siguiente, que le autorizan a negarse. En este caso, su negativa a entregar la documentación deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven su decisión.
Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado.”;
QUINTO: Que la decisión que se solicita a este Tribunal Constitucional consiste en declarar si la aplicación de la disposición contenida en el inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, antes transcrito, en la decisión del recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol IC N° 2336 06, resulta contraria a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, en un doble sentido:
a) Por permitir la denegación de la información solicitada, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, en base a la supuesta afectación sensible de “intereses” de terceras personas, en circunstancias que el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental autorizaría el secreto o reserva de ese tipo de información sólo atendiendo a la protección de los “derechos” de las personas y no así de sus “intereses”.
b) Por afirmarse, además, la denegación de información pública solicitada al referido servicio, en la calificación fundada efectuada por su jefe superior, esto es, el Director Nacional de Aduanas, en cuanto a que la divulgación que se pretende afectaría sensiblemente derechos o intereses de terceras personas, lo que tampoco encontraría asidero en la aludida norma constitucional;
II. CARÁCTER DECISIVO DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO.
SEXTO: Que precisado el alcance del conflicto constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura, resulta necesario abordar la cuestión previa planteada por la Dirección Nacional de Aduanas, en el sentido de que el precepto legal cuya inconstitucionalidad ha sido invocada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el recurso de apelación de que conoce bajo el Rol N° 2336 06, no sería decisivo para la resolución del asunto, infringiendo así uno de los requisitos de admisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad, consignados en el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución Política y que se han recordado en el considerando segundo.
Aun cuando la Primera Sala de este Tribunal dio por cumplido tal requisito en su resolución de treinta y uno de enero del presente año, igualmente esta sentencia se hará cargo del planteamiento formulado durante el desarrollo de la litis, pues de ser éste aceptado, no procedería entrar a examinar el fondo del requerimiento deducido;
SÉPTIMO: En este sentido, debe recordarse que, a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, aun cuando este Tribunal determine que el inciso undécimo del artículo 13 de la Ley N° 18.575 es inaplicable por inconstitucional, “ello no tendría mayor efecto en la causa rol I.C. 2336 06, toda vez que, por aplicación de los artículos 6 de la Ordenanza de Aduanas y 10° del Acuerdo de Valoración OMC, la información solicitada por los recurrentes tiene el carácter de reservada, con lo que el recurso de amparo de Acceso a la Información, deberá ser, de todos modos, rechazado.”
Que resulta útil recordar que las normas invocadas por la Dirección Nacional de Aduanas disponen:
Artículo 6º de la Ordenanza de Aduanas: “Las informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio de atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservadas”.
Artículo 10º del Acuerdo de Valoración OMC, promulgado el 5 de enero de 1995, mediante Decreto Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 17 de mayo del mismo año: “Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes”. A juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, esta norma se encontraría “plenamente vigente en virtud del artículo 15 transitorio de la Constitución”;
OCTAVO: Que no obstante que las referidas normas legales pudieran ser consideradas en la decisión del recurso que se ha deducido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, es un hecho que el artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado es un precepto legal que se encuentra vigente y que, por ende, podría ser aplicado en la gestión pendiente de que se trata. Esta sola circunstancia es suficiente para que pueda ser examinado por este Tribunal a través de una acción de inaplicabilidad. Así se ha decidido reiteradamente por la Excma. Corte Suprema como por este mismo Tribunal, por ejemplo, en sentencia de 30 de agosto de 2006, recaída en autos Rol Nº 472.
En la misma resolución mencionada precedentemente, esta Magistratura estimó, además, que “la exigencia constitucional se completa si dicho precepto legal puede resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión pendiente, lo que implica que la inaplicabilidad declarada deba ser considerada por el juez llamado a resolverla, tanto en lo que se refiere a los fundamentos de ésta cuanto a todo otro razonamiento que implique que la decisión no resultará contraria a la Constitución” (considerando 11º).
De esta forma, la necesidad de velar por el pleno respeto del principio de supremacía constitucional que persigue la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal determinado en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, obliga a esta Magistratura a examinar si el precepto legal que se encuentra vigente y que se ha impugnado a través de la acción deducida, podría resultar contrario a la Carta Fundamental en su aplicación al caso concreto examinado. Para realizar el referido juicio de constitucionalidad basta que el juez que conoce de la gestión pendiente tenga la posibilidad de aplicar dicho precepto en la decisión que ha de adoptar y que, al hacerlo, pueda vulnerarse la Constitución, independientemente de que existan otros preceptos legales que también pueda considerar, los que deben estar asimismo indiscutiblemente subordinados a la Ley Fundamental.
En este contexto, cabe tener presente que, en escrito de 7 de diciembre de 2005, que rola a fojas 16 y siguientes del expediente sobre recurso especial de amparo de acceso a la información, Rol Nº 3326 2005, que este Tribunal ha tenido a la vista, el Señor Director Nacional de Aduanas responde el traslado conferido por el tribunal de primera instancia aduciendo que “cuando en su momento se negó acceso a la información requerida, no fue por un mero capricho, dado los impedimentos legales del artículo 6 de la Ordenanza de Aduanas y 10 del Acuerdo de Valoración OMC, sino también, como se señaló expresamente, que se hacía conforme al inciso undécimo del artículo 13 de la ley 18.575, en concordancia con los artículos 8 letra b) número 5 del Decreto Nº 26 del año 2001 del Ministerio de Hacienda y el numeral 2.5 de la Resolución 2.305/02 de esta Dirección Nacional”.
La respuesta entregada por el señor Director Nacional de Aduanas es suficiente para que este Tribunal estime que el precepto legal impugnado en estos autos podría resultar decisivo para la resolución del recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nº 2336 06. Así, se desechará la cuestión previa planteada por el referido Servicio y se entrará a la decisión del asunto de fondo planteado por la Corte requirente;
III. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL.
NOVENO: Que el presente requerimiento incide en un derecho –el de acceso a la información pública cuyo reconocimiento constitucional no merece duda a la doctrina de los iuspublicistas y tampoco a la jurisprudencia.
En primer lugar, por el hecho de que Chile es una república democrática, tal y como se afirma en el artículo 4º de la Constitución Política. Como sostuvo el profesor Rolando Pantoja Bauzá, durante la discusión parlamentaria de la reforma constitucional de agosto de 2005, “respecto de la publicidad, recordó que a nivel constitucional se entiende que es una norma implícita dentro de la Carta Fundamental. El hecho de que Chile sea una República democrática implica que las autoridades públicas responden a la sociedad; por lo tanto tiene a disposición de los ciudadanos los actos y da cuenta de ellos ...” (Emilio Pfeffer Urquiaga. Reformas constitucionales 2005. Editorial Jurídica de Chile, 2005, pág. 29).
En segundo término, porque el derecho a acceder a las informaciones que obran en poder de los órganos del Estado forma parte de la libertad de expresión que, entre nosotros, se encuentra consagrada en el artículo 19 Nº 12 de la Carta Fundamental, que asegura a toda persona “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”.
Este mismo Tribunal ha sostenido que la libertad de informar incluye “el derecho a recibir informaciones” (Sentencia Rol Nº 226, de 30 de octubre de 1995, considerando 20º).
En idéntico sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha afirmado que en la garantía del Nº 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, relativa a la libertad de información, “debe entenderse comprendido el derecho a recibir información, ya que como se ha sostenido por diversos autores, de nada serviría que se aseguraran la libertad de emitir opinión y la de información si no se reconoce que los destinatarios tienen, a su vez, el legítimo derecho a recibir una información oportuna, veraz y completa” (Sentencia Roles acumulados Nºs. 5527 2001 y 5728 2001, considerando 9º).
A su turno, la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de octubre de 2000, precisa que: “Sin esta información (la que obra en poder del Estado) no puede ejercitarse plenamente el derecho a la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de control democrático de la gestión gubernamental” (Principio Nº 19).
Finalmente, porque el artículo 8º de la Constitución Política, introducido por la reforma constitucional de agosto de 2005 (Ley Nº 20.050), consagró los principios de probidad, publicidad y transparencia en la actuación de los órganos del Estado y durante el debate sostenido en el Senado, a propósito de esa reforma, el senador Hernán Larraín sostuvo, precisamente, que: “Los órganos del Estado deben dar a conocer los fundamentos de sus decisiones, es decir, cumplir con el principio de publicidad y, finalmente, que deben actuar en forma transparente, lo cual significa que las personas puedan acceder a la información con las restricciones que establecerá la ley” (Pfeffer Urquiaga. Ob. cit., págs 30 31).
De esta manera, es posible afirmar que el derecho de acceso a la información pública se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita como un mecanismo esencial para la vigencia plena del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía. Al mismo tiempo, la publicidad de los actos de tales órganos, garantizada, entre otros mecanismos, por el derecho de acceso a la información pública, constituye un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas que, eventualmente, puedan resultar lesionados como consecuencia de una actuación o de una omisión proveniente de los mismos;
DÉCIMO: Que acorde a la naturaleza de derecho reconocido por la Constitución que tiene el acceso a la información pública, aunque lo sea de forma implícita, la propia Carta Fundamental ha reservado a la ley y, específicamente, a una ley de quórum calificado, el establecimiento de las causales de secreto o de reserva que, haciendo excepción a la vigencia irrestricta del principio de publicidad en la actuación de los órganos del Estado, permiten limitarlo vedando, consecuentemente, el acceso a la información requerida.
En efecto, y tal como se ha recordado, el artículo 8º de la Carta Fundamental, en su inciso segundo, dispone que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”;
DECIMOPRIMERO: Que, tal como se expresa en el Informe en Derecho “Valor constitucional de la causal de reserva contemplada en el artículo 13 inciso 11º de la Ley Nº 18.575, que protege los intereses de terceros”, elaborado por el profesor Miguel Ángel Fernández González y acompañado a estos autos, “el principio de publicidad fue inicialmente contemplado a nivel legal” sobre la base de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Ética Pública que tenía por misión “estudiar y elaborar propuestas políticas y legislativas en torno a la probidad, transparencia y ética pública”. Agrega que “en cumplimiento de lo recomendado por la Comisión, se incorporó, al artículo 3º de la Ley Nº 18.575, el principio de publicidad de los actos de los órganos integrantes de la Administración del Estado y, en sus artículos 13 y 14, se contempló un procedimiento judicial especial para el evento que el órgano requerido no diera acceso a la información solicitada”. Culmina precisando que “en coherencia con aquella normativa, al dictarse la Ley Nº 19.880, sobre procedimientos administrativos –nuevamente, sólo aplicable a los que lleva a cabo la Administración del Estado también se incorporó a su respecto el principio de publicidad, en sus artículos 16, 17 letras a) y d) y 39”.
De esta manera, el derecho de acceso a la información pública surgió primeramente a nivel legal para ser posteriormente recogido, en los términos que se han reseñado, por la reforma constitucional de agosto de 2005, en el artículo 8º, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DECIMOSEGUNDO: Que el itinerario recordado en cuanto a la constitucionalización del deber de publicidad de las actuaciones de los órganos del Estado y del derecho correlativo de acceso a la información pública, obliga a comparar la normativa legal previa, que ha sido impugnada en estos autos, con aquella que, finalmente, consagró la Carta Fundamental, de lo que se hará cargo esta sentencia inmediatamente a continuación;
IV. CAUSALES DE EXCEPCIÓN A LA PUBLICIDAD DE LAS
ACTUACIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.
DECIMOTERCERO: Que, como se ha recordado, el inciso segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental establece, como regla general, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.
Se ha precisado, también, que dicho deber y el derecho de acceso a la información pública correlativo no tienen carácter absoluto, pues una ley de quórum calificado puede establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, en los casos taxativamente indicados por esa misma norma y que dicen relación con que la publicidad afecte: a) el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos; b) los derechos de las personas; c) la seguridad de la Nación; o d) el interés nacional.
Es preciso aclarar que “si bien el artículo 8º inciso 2º precisa que los casos de secreto o reserva de las actuaciones estatales sólo pueden declararse por ley de quórum calificado y nada más que en las cuatro situaciones allí previstas, resulta necesario advertir que, por disposición de otros preceptos constitucionales, existen también casos en que la confidencialidad es materia de ley orgánica constitucional … Así, los casos de secreto y reserva referidos a actos, sus fundamentos, los documentos que les sirven de antecedente y los procedimientos conforme a los cuales se dictaron, cuando emanen de la Administración del Estado, deben ser contemplados en preceptos legales de carácter orgánico constitucional. Esa es, sin ir más lejos, la naturaleza de los artículos 3º, 13 y 14 de la ley Nº 18.575, como lo confirma el carácter con que fueron aprobados por cada una de las Ramas del Congreso Nacional y como fueron revisados por el Tribunal Constitucional”. (Miguel Ángel Fernández González. “El principio de publicidad de los actos estatales en el nuevo artículo 8º inciso 2º de la Constitución”. En: Francisco Zúñiga (Coordinador). “Reforma Constitucional”. Editorial Lexis Nexis, Santiago, 2005, págs. 198 y 199).
En relación con el sentido de la ley de quórum calificado que ha de regular el contenido y alcances de las causales de secreto y reserva contempladas en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución, el profesor Osvaldo Garay Opaso ha sostenido que: “Esta exigencia de ley de quórum calificado constituye una doble excepción: en primer lugar, es una excepción al principio de la democracia, en el sentido de que no basta la decisión de una mayoría, sino que se requiere una acentuación de ésta. Esta exigencia se justifica en el sistema de fuentes, sobre la base de que constituye en sí misma una garantía para la minoría, es decir se cauciona la necesidad de proteger al ciudadano frente a decisiones adoptadas por una mayoría gobernante, requiriendo un compromiso o acuerdo de un sector del Parlamento que representa a un mayor número de ciudadanos. Por otro lado, también es una excepción, pues la regla general será la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado. Luego, toda interpretación sobre el particular, deberá ser de derecho estricto” (“Reformas Constitucionales para la Administración”. En: Francisco Zúñiga (Coordinador), Ob. cit., págs. 231 232);
DECIMOCUARTO: Que el inciso tercero del artículo 13 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, introducido por la Ley Nº 19.653 más conocida como “Ley de Probidad” , precisa que “son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial”.
Como puede observarse, el artículo 8º de la Constitución, en el texto que le fijara la reforma de agosto de 2005, amplió el principio de publicidad que rige para los órganos de la Administración del Estado extendiéndolo no sólo a los “actos” emanados de éstos, sino que también a sus resoluciones. Asimismo, extendió el principio de publicidad a los fundamentos de tales actos o resoluciones así como a los procedimientos que se utilicen en cada caso, no reduciéndolo –como hacía la Ley Nº 18.575 sólo a los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.
Al respecto, el profesor Domingo Hernández Emparanza sostiene que: “La publicidad exigible respecto de los “actos y resoluciones” de los órganos del Estado, no es explícitamente extensible a los “documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial”, como ocurre tratándose de los actos administrativos, pero implícitamente incluye esta posibilidad, desde que también la norma constitucional declara públicos los “fundamentos” (motivos) y “procedimientos” que preceden a las correspondientes actuaciones, sin que sea razonable pensar que el órgano concernido pueda excusarse de revelar los antecedentes o informes determinantes de su actuar, a pretexto de no estar constitucionalmente obligado a dar a conocer los documentos sustentatorios del caso”. (“Notas sobre algunos aspectos de la reforma a las bases de la institucionalidad, en la reforma constitucional de 2005: Regionalización, probidad y publicidad de actos”. En: Humberto Nogueira Alcalá (Coordinador). “La Constitución reformada de 2005”. Editorial Librotecnia, Santiago, 2005, pág. 33);
DECIMOQUINTO: Que en lo que se refiere a las causales que autorizan excepciones al referido principio de publicidad y que permiten denegar la entrega de información que haya sido requerida a los órganos de la Administración del Estado, el inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº 18.575, introducido también por la Ley Nº 19.653, prescribe:
“Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
Comparando este precepto con la normativa contenida en el artículo 8º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, es posible observar que el Constituyente del 2005 mantuvo inalterables, como causales que autorizan el secreto o reserva de la documentación o antecedentes que obren en poder de los órganos del Estado, el que la publicidad afecte: a) el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; b) la seguridad de la Nación; y c) el interés nacional.
En lo que respecta al resto de las causales consideradas en el aludido inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº 18.575, puede constatarse que la reserva o secreto sólo abarca hoy “los derechos de las personas”, lo que, en una interpretación literal, no incluiría: a) la afectación de los “intereses” de terceras personas, y b) la afectación “sensible” de los derechos o intereses en base a la calificación fundada que realice el jefe superior del órgano requerido.
Así, y pese a la presunción de constitucionalidad que ampara al inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº 18.575, al tenor de la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental, resulta necesario examinar si, con el mérito de los antecedentes que obran en estos autos, la aplicación de la mencionada norma legal al recurso de apelación que debe resolver la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nº 2336 06, puede resultar contraria a la Constitución;
V. LA RESERVA O SECRETO BASADA EN LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS Y SU EXTENSIÓN A “LOS INTERESES DE TERCEROS”.
DECIMOSEXTO: Que el planteamiento efectuado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a través del requerimiento de inaplicabilidad deducido, obliga a desentrañar si la causal de secreto o reserva contemplada en el inciso segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental, que se refiere a que la publicidad de la información afecte “los derechos de las personas”, incluye la protección de los “intereses de terceras personas”, tal y como lo precisa el inciso undécimo del artículo 13 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.
En efecto, el requerimiento deducido por la Corte referida precisa que: “El texto actual del Art. 13° de la Ley 18.575, se contrapone al Art. 8° vigente de la Constitución Política, pues conforme a la Carta Fundamental no puede establecerse la reserva o secreto por la afectación sensible que la divulgación o entrega de documentos o antecedentes requeridos a los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del orden requerido”.
Por su parte, el abogado Juan Pablo Olmedo, en representación de don Carlos Lean Casas Cordero, de don Jaime Lean Mérida y de la Sociedad “Artículos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Limitada”, ha indicado que el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución “reconoce a los derechos de las personas como causal legítima de reserva del derecho de acceso a la información pública”. Agrega que “la Constitución ha sido clara en señalar que lo autorizado es la negación con fundamento en derechos que, por lo demás sólo pueden ser de rango constitucional, es decir, derechos contenidos en la Constitución, so pena de debilitar completamente el derecho de acceso a la información pública”. Continúa argumentando que “al incorporar como causal de negativa al derecho de acceso a la información el término “interés” de los terceros se está infringiendo en forma directa el texto expreso de la Constitución y el principio constitucional de que las restricciones a los derechos deben estar contempladas en forma “expresa en ella”, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Rol 546 antes citado) y de la Corte Interamericana antes citada .... es inconstitucional también pues su extrema amplitud y vaguedad no cumple con la exigencia de precisión y determinación que se exige para la delimitación o restricción de un derecho constitucional como lo es el derecho de acceso”. Sostiene, por último, que “la restricción de este derecho en base al mero interés de terceros infringe también la garantía del artículo 19, n° 26 de la Constitución, que exige al legislador que al momento de regular un derecho no imponga exigencias que lo hagan irrealizable o lo entraben más allá de lo razonable”.
A su turno, el Señor Director Nacional de Aduanas, al evacuar el traslado conferido en estos autos, en escrito que rola a fojas 328 y ss., ha sostenido que, en el caso de autos, “los documentos exigidos exhibir son “informes, análisis, auditorías y otros, a objeto de poder comparar y concluir en forma definitiva, de acuerdo a una base técnica fundamentada y aplicada sobre la normativa vigente, de donde fluye claramente que afectan los intereses de la persona sujeta a la revisión del servicio fiscalizador que en uso de sus facultades especiales requirió la documentación”.
La respuesta entregada a este Tribunal coincide, así, con la que expidiera la misma autoridad mencionada en el recurso de amparo de acceso a la información, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, Rol N° 3326 2005 –que esta Magistratura ha tenido a la vista , donde afirmó que: “este Director se encuentra impedido, legal y reglamentariamente, de poner a disposición de los solicitantes la información requerida, dado que, por un lado, los documentos reservados mantienen su reserva, por un lapso de a lo menos 10 años y, por otro, se resguarda el interés privado dado que existía un procedimiento sancionatorio” (fojas 41).
Entretanto, el abogado Mauricio Castelblanco, en representación del señor Director Nacional de Aduanas, hace presente observaciones al requerimiento deducido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en escrito de fojas 544 y ss., afirmando que existe una concordancia sustantiva entre las normas a comparar (el artículo 8°, inciso segundo, de la Carta Fundamental y el artículo 13, inciso undécimo, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado), “habida consideración a que las causales que permiten la reserva de información son equivalentes. En ambas hipótesis normativas se permite tal restricción en cuanto se afecten los intereses de los terceros”. Añade que “en el caso de autos, la congruencia resulta aún más manifiesta, habida consideración de que, la documentación solicitada supone la vulneración directa de la garantía constitucional del derecho de propiedad de terceros, conforme al N° 24 del artículo 19 de la Constitución”. Precisa que “la información que se requiere corresponde, en lo sustantivo, a los antecedentes comerciales sobre proveedores extranjeros, facturas, precios de los insumos y productos que importan los denunciados, mecanismos de producción, secretos industriales, etc., y que el Servicio de Aduanas les requiere en virtud de sus facultades fiscalizadoras.” Por lo tanto, concluye que “la información requerida NO pertenece al Servicio de Aduanas, sino a las empresas afectadas, quienes, de entregarse los antecedentes señalados, verán vulnerados el derecho de propiedad, también garantizado en la Constitución”;
DECIMOSÉPTIMO: Que, pese a lo señalado por el abogado Castelblanco en la aludida presentación, es posible observar que la razón original que llevó al Director Nacional de Aduanas a denegar la información que le fuera solicitada fue el carácter reservado de los documentos requeridos en base a la necesidad de resguardar el interés de dos empresas –MS de Chile y 3M de Chile que habían sido fiscalizadas por dicho Servicio con ocasión de la denuncia presentada por los señores Carlos Lean Casas Cordero y Jaime Lean Mérida y por la Sociedad “Artículos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda.”, aduciendo “distorsión en los precios declarados a la Aduana en la internación de productos”;
DECIMOCTAVO: Que teniendo presente que, en la especie, la reserva o secreto de la información alegada por el Director Nacional de Aduanas se ha basado en el “interés” de terceros, resulta necesario precisar el alcance de este término.
Desde un punto de vista general, la noción de “interés” puede ser entendida desde dos puntos de vista: uno restringido, referido a motivaciones específicas, que permiten hablar de interés económico, profesional o científico, entre otros, y otro amplio, que parte de la base de que toda acción humana obedece a una motivación o interés, independientemente del ámbito en que se manifieste, lo que permite hablar de comportamientos interesados.
Desde un punto de vista jurídico, en cambio, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española indica que “interés” es la “situación jurídica que se ostenta en relación con la actuación de otra persona y que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a derecho”.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, precisa, por su parte, que “interés” es la “relación más o menos directa con una cosa o una persona que, aun sin ser estricto derecho, permite ejercer una acción procesal”.
A su turno, el profesor Eduardo Couture entiende por “interés”, “la aspiración legítima de orden pecuniario o moral que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta”. (“Vocabulario jurídico: con especial referencia al Derecho Procesal positivo vigente uruguayo”. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1993. pág. 344, citado por Maite Auirrezabal Grünstein. “Algunas precisiones en torno a los intereses supraindividuales (colectivos y difusos). Reviosta Chilena de Derecho Vol. 33 Nº 1. pág. 76);
DECIMONOVENO: Que, en base a los conceptos recordados, es posible sostener que el interés, en el ámbito jurídico, no se identifica necesariamente con la noción tradicional de derecho entendida como derecho subjetivo. No obstante ello también parece claro que la noción de interés representa una categoría reconocida progresivamente por los ordenamientos normativos para la protección de bienes jurídicos que no pueden ampararse de la misma forma que los derechos subjetivos tradicionales.
En este sentido se ha precisado que “teniendo presente la realidad mutable y dinámica de los intereses sociales así como las relaciones de éstos con el ordenamiento jurídico, se puede llegar a concluir que el modelo de los intereses parece más idóneo a los efectos de acoger esta complejidad y movilidad de situaciones que la categoría del derecho subjetivo, que, sin embargo, viene siendo considerado el mecanismo más perfecto o efectivo para lograr la tutela jurídica”. (Paula Fernández González. “Legitimación de los interesados en el procedimiento administrativo: Ley N° 19.880, Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración Pública”. Tesis de Magíster, Pontificia Universidad Católica de Chile, 2005, pág. 88).
Así ocurre, por ejemplo, con los intereses difusos, como la defensa del consumidor o del medio ambiente, cuya titularidad corresponde a un conjunto de personas, que no están necesariamente relacionadas entre sí, pero que se ven igualmente afectadas en caso de vulnerarse el interés que comparten y que también se ven igualmente beneficiadas por la protección que cualquiera de ellas obtenga frente a tal vulneración.
La particular naturaleza de tales intereses impide que su protección se brinde adecuadamente a través de las vías tradicionales de amparo de los derechos subjetivos, por lo que el derecho comparado ha desarrollado categorías procesales especiales con tal objeto. Así ocurre, por ejemplo, con las acciones de clase vigentes en los Estados Unidos de América y que fueron reguladas, por primera vez, por la Federal Equity Rule 48, de 1842, y con la acción popular prevista en el artículo 5° de la Constitución brasileña.
La doctrina italiana, entretanto, distingue entre intereses legítimos e intereses supraindividuales, siendo los primeros de carácter individual y los segundos de naturaleza colectiva o plural. Un interés legítimo es un interés posible de concretar y relevante para el derecho en la medida que la motivación que lo explica resulta acorde con los valores y los principios de la Constitución. Este es el del interés de mantener documentos o antecedentes privados en secreto si se temiera que su divulgación va a afectar, por ejemplo, a una determinada familia, en circunstancias que el Estado tiene el deber de protegerla, de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 1° de la Carta Fundamental;
VIGÉSIMO: Que en la línea de razonamiento expresada, la Constitución reconoce la existencia de intereses que merecen protección jurídica como, por ejemplo, en el artículo 19 Nº 23, que contempla la posibilidad de imponer limitaciones o requisitos a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes si así lo establece una ley de quórum calificado, por razones de “interés nacional”; o en el numeral 24, inciso segundo, del mismo artículo, cuando se define el ámbito de la función social de la propiedad precisando que comprende “cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”; o, finalmente, en el numeral 24, inciso séptimo, cuando se afirma que “la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento”.
Podrá sostenerse que todas estas referencias dicen relación con intereses supraindividuales. No obstante, una interpretación finalista, como la que tradicionalmente ha propiciado esta Magistratura Constitucional, debe llevar a la conclusión de que la primacía de la persona, unida al principio de servicialidad del Estado, tal y como se consignan en el artículo 1º, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, permite que el ordenamiento jurídico reconozca y regule la protección de intereses individuales legítimos que resulten acordes con los valores y principios constitucionales. Naturalmente, cuando así no ocurre, el propio ordenamiento jurídico desplaza la protección del interés particular dando primacía a valores o principios inherentes a la misma vida en sociedad. Este es el caso de la probidad administrativa definida por el artículo 52, inciso segundo, de la Ley Nº 18.575, que consiste en “observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en este contexto, si el Estado debe “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece” (artículo 1º, inciso cuarto, de la Constitución), puede sostenerse que tal deber abarca la protección de los intereses individuales legítimos que deben entenderse comprendidos dentro de un enfoque amplio del concepto “derecho”. Así, compete al ordenamiento jurídico contemplar tanto los mecanismos de defensa de los derechos propiamente tales o derechos subjetivos cuanto de los intereses legítimos cuya eficaz protección también favorece el libre y pleno desarrollo de la personalidad humana;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, sobre la base de lo expresado, no deja de llamar la atención que la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, señale, en su artículo 17: “Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados ....”.
El artículo 20 del mismo cuerpo legal precisa, por su parte: “Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante la Administración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico administrativo ...”. Y resolviendo cualquier duda interpretativa en la materia, el artículo 21 de la misma ley indica que “se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”.
En consecuencia, si se sostuviera que la Carta Fundamental protege exclusivamente los derechos –entendidos como derechos subjetivos no sólo se estaría interpretando restrictivamente el artículo 1º, inciso cuarto, de la misma sino que, aún más, se estaría desconociendo el respaldo constitucional de un sinfín de normas legales que, como las que se han recordado precedentemente, consagran la protección jurídica de los intereses, sin perjuicio de aquélla que se brinda a los derechos en un sentido estricto;
VIGESIMOTERCERO: Que, de esta manera, puede colegirse que, al establecer el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución, las causales de reserva o secreto que exceptúan la plena aplicación del principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen, entre las cuales se incluye que “la publicidad afectare ... los derechos de las personas”, la expresión “derechos” está siendo utilizada en el mismo sentido amplio que en el artículo 1º, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, comprendiendo tanto la protección de derechos subjetivos o derechos en sentido estricto cuanto de intereses legítimos.
Al tenor de lo afirmado, y en lo que respecta al recurso de apelación que constituye la gestión pendiente en estos autos, la norma del inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº 18.575, en cuanto permite denegar la información solicitada al Director Nacional de Aduanas, fundada en que su entrega afecta “los intereses de una persona sujeta a la fiscalización del Órgano Administrativo”, no se declarará inaplicable en estos autos, por estimarse que no contraviene el artículo 8º, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
VI. VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LA CALIFICACIÓN FUNDADA EFECTUADA POR EL JEFE SUPERIOR DEL ÓRGANO REQUERIDO PARA DENEGAR ENTREGA DE INFORMACIÓN EN BASE A LA AFECTACIÓN SENSIBLE DE DERECHOS O INTERESES DE TERCERAS PERSONAS.
VIGESIMOCUARTO: Que, como se ha expresado, en el considerando quinto de esta sentencia, el conflicto jurídico sometido a este Tribunal consiste no sólo en decidir la validez constitucional de la causal de secreto o reserva basada en la protección de “intereses de terceras personas”, a que alude el inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº 18.575, sino que, asimismo, en la necesidad de dilucidar si encuentra respaldo constitucional la denegación de la información solicitada en base a la “calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido”, en orden a que efectivamente existe “afectación sensible” de los intereses de terceras personas, en los términos preceptuados por la norma legal antes mencionada;
VIGESIMOQUINTO: Que, sobre el particular, el mero cotejo de la redacción de la norma del inciso segundo del artículo 8º de la Constitución, introducida por la reforma constitucional de 2005, con aquélla contemplada en el inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº 18.575, permite observar que, entre las causales de secreto o reserva autorizadas constitucionalmente, sólo se encuentra el que “la publicidad afectare ... los derechos de las personas”, sin confiar esta calificación a la determinación del jefe superior del órgano requerido, como lo hacía previamente la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado;
VIGESIMOSEXTO: Que, para efectos de entender el cambio introducido por el Constituyente del 2005, es necesario recordar que en la historia del debate parlamentario de esta reforma constitucional se dejó expresa constancia de que correspondería a la ley –y, específicamente, a una ley de quórum calificado precisar el contenido de las causales de secreto o reserva consignadas en la Constitución, a fin de no hacer ilusoria la consagración del principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, como regla general.
En este sentido, debe recordarse la intervención del profesor Humberto Nogueira, en la discusión sostenida en el Senado, cuando afirmó que: “La regla general ha de ser la publicidad y la excepción el secreto, que debe ser calificado por la ley, de acuerdo con los criterios que proporcione la Constitución”. (Pfeffer Urquiaga, Ob. cit., pág. 31)
El Senador Hernán Larraín, por su parte: “Consideró entonces prudente que la norma diga, en primer lugar, que toda persona que desempeñe una función pública debe hacerlo observando el principio de probidad. Luego, que los órganos del Estado deben dar a conocer los fundamentos de sus decisiones, es decir, cumplir con el principio de publicidad y, finalmente, que deben actuar en forma transparente, lo cual significa que las personas puedan acceder a la información con las restricciones que establecerá la ley. Así se ordenan las ideas y se asimilan dos proposiciones complementarias. Es decir, se establece la probidad para las personas y la publicidad y la transparencia para los órganos de la Administración, agregándose que la regulación de estos principios quedará a cargo de la ley”. (Ibidem);
VIGESIMOSEPTIMO: Que, como puede observarse, la preocupación del Constituyente por evitar que un margen demasiado amplio de comprensión de las causales de secreto o reserva en el acceso a la información que obra en poder de los órganos del Estado anulara la plena vigencia de la publicidad que se estaba consagrando como regla general, llevó a confiar sólo al legislador de quórum calificado la precisión del contenido y alcances de las causales constitucionales de secreto o reserva.
Confirmando que el Constituyente de 2005 no quiso dejar entregada a los propios órganos del Estado la determinación de la concurrencia de las causales constitucionales de secreto o reserva, debe recordarse que, tal y como lo expresó el Senador Juan Hamilton, durante el mismo debate parlamentario de esa reforma, “en general, todos los documentos son públicos, excepto que esté comprometido el derecho de las personas, la seguridad de la Nación o el debido funcionamiento del servicio, pero no queda al arbitrio del funcionario público el negar la información. Si éste la niega, debe fundar su negativa en alguna de estas causales y si el reclamante no concuerda, se prevé un procedimiento breve y expedito para que el juez resuelva”. (Ibidem);
VIGESIMOCTAVO: Que, conforme a la historia recordada de la reforma constitucional de 2005, la norma contenida en el inciso undécimo del artículo 13 de la Ley N° 18.575, en cuanto permite que el jefe superior del órgano requerido deniegue, por resolución fundada, la entrega de determinada información que se le solicita, en base a una supuesta “afectación sensible de intereses de terceras personas”, no resulta compatible con el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución. En efecto, y como se recordó, desde la vigencia de la Ley Nº 20.050 sólo corresponde a una ley de quórum calificado la determinación del contenido y alcance de las causales de secreto o reserva previstas en la Carta Fundamental. Así, la autoridad administrativa debe sujetarse a los parámetros fijados por aquélla a la hora de denegar la entrega de documentación pública que le haya sido solicitada, por estar afecta a secreto o reserva;
VIGESIMONOVENO: Que sin perjuicio de lo señalado, no existe constancia en estos autos ni en los que constituyen la gestión pendiente que les ha dado origen, que el Director Nacional de Aduanas haya comunicado a los terceros que resultarían eventualmente afectados por la entrega de la información, la solicitud presentada por los señores Carlos Lean Casas Cordero y Jaime Lean Mérida y por la sociedad “Artículos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Limitada”.
Lo anterior en circunstancias que el propio artículo 13 de la Ley Nº 18.575, en su inciso sexto, ordena: “Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo”.
El inciso séptimo de esa misma norma prescribe, por su parte, que “los terceros interesados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa”.
A su turno, el inciso octavo del aludido artículo señala: “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información, a menos que el jefe superior requerido estime fundadamente que la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma”.
Congruente con lo señalado, el inciso undécimo de la norma que se viene reseñando contempla, entre las causales que permiten denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos, “la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos”;
TRIGÉSIMO: Que las normas recordadas sí resultan compatibles con la redacción que el Constituyente de 2005 introdujera al artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución que, como se expresó, sólo confió a la ley de quórum calificado la determinación del contenido y alcances de las causales de reserva o secreto de la información que se requiera a los órganos del Estado, evitando, de esta forma, que tal determinación quede entregada al mero criterio del jefe superior del servicio respectivo.
Por esta razón, la aplicación del inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº 18.575 en la gestión pendiente que ha dado origen a esta acción de inaplicabilidad, en la parte que faculta al jefe superior del órgano requerido, esto es, al Director Nacional de Aduanas, para efectuar una calificación fundada acerca de si la divulgación de los documentos o antecedentes solicitados afecta sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, resulta contraria al artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución, y así se declarará.
Y VISTO: lo prescrito en los artículos 1º, 8º, 19 Nºs. 23 y 24, así como en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República y en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE DECLARA: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 SÓLO EN CUANTO EL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY Nº 18.575, QUE PREVÉ QUE EL JEFE SUPERIOR DEL ORGANO REQUERIDO PUEDE, POR RESOLUCIÓN FUNDADA, DENEGAR EL ACCESO A LA INFORMACIÓN SOLICITADA CUANDO AFECTE SENSIBLEMENTE EL INTERÉS DE TERCEROS, EN SU APLICACIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, ROL Nº 2336 06, RESULTA CONTRARIO A LA CARTA FUNDAMENTAL. DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 86.
DEVUÉLVANSE A LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO LOS AUTOS ROL IC N° 2336, CARATULADOS “LEAN CASAS CORDERO, CARLOS ERIC CON DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS” REMITIDOS EN FS. 173, CONJUNTAMENTE CON LA CAUSA TENIDA A LA VISTA, EN FS. 114, CARATULADA “LEAN CASAS CORDERO, CARLOS ERIC CON DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS”, ROL 3767 2004, DEL TERCER JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO (CUSTODIA Nº 23).
Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 634 2006.
Se certifica que el Ministro señor Juan Colombo Campbell concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse ausente haciendo uso de su feriado.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.