Jurisprudencia española sobre control laboral del email

Enviado por Administrador el Vie, 2006-10-06 09:37

STSJ Comunidad Valenciana 9.11.2000

Fundamentos de Derecho

Primero. 1. Se interesa por la empresa demandada recurrente, al amparo del art. 191.b) LPL la modificación del ordinal quinto del relato histórico, del que ofrece la siguiente redacción alternativa: «En una reunión mantenida en los propios locales de la empresa en fecha 4.6.1998, asisten como representantes de la Empresa en las personas de AAAA y BBBB, jefe de contabilidad de la empresa, representantes del Servicio de Prevención, Mutua Valenciana Levante, en las personas de CCCC y DDDDD, el delegado de prevención, EEEE y los asesores de éste, [...] HHHH y GGGG».
2. Fundamenta la revisión fáctica propuesta en los documentos obrantes a los folios 122, 159 y 167 de los autos, consistentes respectivamente en informe de la Inspección de Trabajo, fotocopia de la sentencia 463/99, de 23 de noviembre del Juzgado de lo Social n.° 4 de los de Alicante y Libro de Matrícula de personal.
3. La modificación fáctica postulada no debe prosperar no sólo porque los informes de la Inspección de Trabajo (STS 10.7.1995, p.e.) y las sentencias (STS 14.3.995) son ineficaces a efectos revisorios, y porque la circunstancia de que [...] BBBB sea también trabajador de la empresa demandada según consta en el Libro de Matrícula no añade nada relevante en el enjuiciamiento, sino también por su intrascendencia a los efectos de la presente resolución como se verá luego.
Segundo. 1. Al amparo del art. 191.c) LPL, se denuncia en el siguiente motivo de recurso infracción de los arts. 2.k) y 175 a 182 LPL, así como infracción por no aplicación del artículo 2.a) de dicha Ley y jurisprudencia aplicativa de dichos preceptos. Vuelve a reiterar aquí la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, ya opuesta en la instancia al entender que cuando la conducta que viola el derecho fundamental o libertad pública del trabajador tiene su origen en la actuación de otro trabajador, la acción queda desvinculada del contrato trato de trabajo y es ajena al ámbito de competencia del orden jurisdiccional social, debiendo ser el orden jurisdiccional penal quien conozca de los hechos.
2. Para desestimar el motivo basta tener en cuenta nos hallamos ante un proceso de tutela de derechos fundamentales instado por un trabajador, en su condición de Delegado de Personal y Delegado de Prevención (hechos probados 2° y 3°), contra una actuación realizada materialmente por otro trabajador, que como se indica en el inalterado ordinal quinto del relato histórico había actuado en nombre de la empresa ante la Inspección de Trabajo, era pariente del Gerente de la empresa y además llevaba la contabilidad y administración de la empresa, con lo que se evidencia que la actuación de dicha persona natural por mucho que fuese también trabajador de la empresa no cabe extraerla del marco de la relación laboral, que dio lugar a que el actor fuese Delegado de Personal y Delegado de Prevención, para reconducirla a una mera cuestión entre trabajadores, ajena al contrato de trabajo, de ahí que la sentencia de instancia al desestimar la excepción planteada acierte plenamente, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.5 LOPJ y arts. 2°.a) y k) LPL en relación con el art. 181 de la misma ley procesal precitada, el objeto del proceso está residenciado en este orden jurisdiccional; sorprendiendo a la Sala la atribución postulada en el recurso de competencia para resolver la cuestión planteada al orden jurisdiccional penal, cuando aquí no se ha ejercitado pretensión punitiva alguna, sin perjuicio de la eventual persecución penal que los hechos manifestados a través del proceso laboral pueda merecer.
Tercero. 1. En el siguiente motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia infracción de los arts. 175 a 182 LPL, así como infracción por no aplicación del art. 180 LPL y 13 LOLS. Centra su argumentación en que de conformidad con los preceptos denunciados como infringidos, para que pueda existir una condena por violación de derecho fundamental o libertad pública invocada por el trabajador, ésta deberá necesariamente ser consecuencia de una actuación del empleador, asociación patronal, Administración Pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, por lo que a su juicio en ningún caso podrá ser condenada la empresa cuando esa violación sea consecuencia de la actuación de otro trabajador de la empresa.
2. Para desestimar el motivo basta tener en cuenta que el propio tenor de los preceptos contenidos en los arts. 13, párrafo primero, LOLS, y 180 LPL extiende la posible comisión de la vulneración del derecho fundamental no sólo al empleador, asociación patronal y Administración pública, sino también a cualquier otra persona, Entidad o corporación pública o privada, y en el presente supuesto, como ya se indicó en el anterior fundamento jurídico la actuación realizada por el Jefe de Contabilidad de la Empresa aunque fuera también trabajador de la empresa, de ahí que se predicara de intrascendente la modificación fáctica postulada debe entenderse imputable al empleador, atendiendo a lo indicado en los ordinales 5° y 6° del relato histórico, y evidenciarse de ellos en relación con lo argumentado por el magistrado de instancia en el fundamento jurídico segundo de su razonada sentencia cuando señala «que la empresa demandada, a través de una persona muy próxima a la dirección de ésta, violentó el secreto de las comunicaciones postales del demandante que le garantiza el art. 18.3 CE, como reacción a la intensa actividad de denuncia desplegada por éste como Delegado de Personal durante más de una década en relación con los incumplimientos por parte del empresario de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo [...]», que la conducta denunciada es atribuible a la empresa, aunque naturalmente al ser su titular una persona jurídica, su actuación se realice a través de personas físicas, que no necesariamente debe ser directamente instrumentada por quien ostente formalmente su representación, sino que puede efectuarse por medio de otra persona (piénsese que el mandato expreso puede ser verbal –art. 1710, párrafo segundo, CC), y cuando esta persona ha actuado palmariamente en representación de la empresa en actos dimanantes precisamente de denuncias laborales efectuadas por el actor en materia de seguridad e higiene, no cabe argüir, como se efectúa en el recurso, que la violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocida en la sentencia de instancia y que como tal no ha sido combatida por el recurrente en este trámite, sea consecuencia meramente de la actuación de otro trabajador de la empresa.
Cuarto. 1. En el último motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia infracción del art. 180.1 LPL en relación con el art. 181 del mismo texto legal y jurisprudencia dimanante de las sentencias del Tribunal Supremo de 22.7.1996 y 20.1.1997, en relación con la necesidad de que para que proceda el pago de indemnización es necesario probar el daño causado sin que la indemnización sea automática. Argumenta en síntesis que la indemnización no procede al no ser la actuación producto de un hacer de la empresa, sino de un trabajador de la misma; que el demandante en ningún caso ha alegado a lo largo de las actuaciones las bases y elementos de la indemnización reclamada y que la justifiquen; que para justificar la indemnización debería atenderse al contenido del sobre abierto y determinar a la vista del mismo cuál puede ser el perjuicio de que otro trabajador haya tenido acceso al contenido del mismo «y después abierto, en lugar de tirarlo a la basura, se lo entregue directamente y abierto al actor, lo que por otra parte evidencia la falta absoluta de mala en el comportamiento del Jefe de Contabilidad»; que el contenido del sobre eran «fotocopias de Informes Técnicos del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo y que fueron dirigidos en su momento (los Informes tienen en fecha 15.3.1999) a la empresa [...], la cual tenía, por tanto, conocimiento de los mismos. Es lo cierto que el art. 18.3 CE garantiza el secreto de las comunicaciones, pero para que esta violación pueda ser castigada mediante la concesión de una indemnización, como establecen los arts. 497 y ss. CP, esa comunicación interceptada debe ser descubierta, lo cual en ningún caso ha ocurrido en el caso presente cuando esa información contenida en el sobre abierto, de fecha 15.3.1999 (nueve meses antes a ser remitida al actor), obraba en poder de la empresa al haber sido dirigida a la misma».
2. El Tribunal Constitucional en su sentencia 114/1984, de 29 de noviembre, subrayó que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que el art. 18.3 CE consagra es la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, «estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. E1 bien constitucionalmente protegido es así a través de la imposición a todos del "secreto" la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje con conocimiento o no del mismo o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, p. e.) [...] la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma [...]».
3. Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada, complementado con los datos fácticos contenidos en su fundamentación jurídica, es fácil concluir que el bien jurídico protegido en el art. 18.3 CE y en definitiva el derecho fundamental del actor a la libertad de comunicación y su secreto, resultó infringido en el doble aspecto reseñado por la doctrina constitucional de referencia (la comunicación fue interceptada y se conoció antijurídicamente su contenido por terceros ajenos a la comunicación misma).
4. La referencia a los arts. 497 y ss. CP efectuada en el recurso, es de suyo desafortunada, no solo porque no nos encontramos ante un proceso penal, ajeno evidentemente a este orden jurisdiccional, cuyos principios y eventuales consecuencias son independientes de las resultantes del proceso de tutela de derechos fundamentales en el ámbito laboral, que ahora examinamos en virtud del recurso de suplicación que se resuelve, sino también porque se está aludiendo a preceptos del Código Penal derogado por el de 1995.
5. Ya se dijo al resolver el motivo anterior que el hecho de que fuera una persona física, con la condición de trabajador de la empresa demandada, quien materialmente realizara la actuación vulneradora del derecho fundamental invocado, no implicaba inexistencia de responsabilidad para la empresa, cuando esta persona ha actuado palmariamente en representación de aquélla en actos dimanantes precisamente de denuncias laborales efectuadas por el actor en materia de seguridad e higiene, por lo que la argumentación verificada por el recurrente relativa a que la indemnización no procede al no ser la actuación producto de un hacer de la empresa, sino de un trabajador de la misma, debe decaer.
6. Efectivamente, el Tribunal Supremo (Sala 4ª) viene reiterando (véase por ejemplo su sentencia de 28.2.2000 y las por ella citadas) en relación con la indemnización que puede provenir de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que «[...] no es suficiente que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización, pues para poder adoptar el mencionado pronunciamiento condenatorio es obligado que "en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate y dando las pertinentes razones que avalan y respaldan dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase».
7. En el caso traído a nuestra consideración el derecho fundamental vulnerado es el del «secreto de las comunicaciones», garantizado por el art. 18.3 CE, indicándose por el actor en el último párrafo del hecho sexto de la demanda inicial, ratificada en el acto del juicio, textualmente que: «El proceder de la mercantil es merecedora de reproche jurídico, y la tutela judicial debe comprender la paralización del acto lesivo, e impedir la prolongación de la lesión efectivamente producida, así corno la tutela reparadora es decir, resarcir el daño causado. La actitud de la dirección de la empresa está causando un daño moral que deberá ser indemnizado. Daño, que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, se evalúa en un millón de pesetas». En el acto del juicio, la empresa demandada ciñó su oposición a la pretensión ejercitada planteando en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción, en segundo lugar afirmó la incerteza del hecho segundo de la demanda, y adujo que la sentencia que afirma la existencia de un grupo de empresas (debe ser la aludida en el hecho tercero de la demanda) no era firme y que no se entregó carta alguna al actor ni abierta. Desde esta perspectiva la alegación efectuada en el motivo relativa a que el demandante en ningún caso ha alegado a lo largo de las actuaciones las bases y elementos de la indemnización reclamada y que la justifiquen, podía entenderse cuestión nueva no planteada en la instancia. No obstante atendiendo a que en el acto del juicio hubo una oposición genérica a la demanda, la Sala decide en aras de colmar la tutela judicial efectiva del recurrente entrar en su examen.
8. El derecho fundamental invocado como infringido y cuya vulneración ha sido apreciada por la sentencia de instancia es como se ha dicho el «secreto de las comunicaciones», que pertenece tanto por su contenido como por su ubicación sistemática a los que doctrinalmente se denominan derechos «personalísimos» o «de la personalidad», y precisamente en torno a esos derechos se ha producido la extensión del denominado «daño moral» desde su consideración como mero pretium doloris a entender que cuando se lesionan aquéllos se produce un daño indemnizable con independencia de las repercusiones de la lesión, por ello el art. 9°.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, señala que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.»
9. En la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, destacamos la sentencia de 17.1.2000, de Aragón, y la de 11.5.1999, de Cataluña. En la primera de dichas sentencias, después de aludir a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS (Sala IV) de 9.1.998, 22.7.1996 y 20.1.1997, cuyo contenido quedó parcialmente transcrito en el apartado 6 de este fundamento jurídico, subraya que esa doctrina «[...] no puede conllevar que se desconozca la dificultad de cuantificar las indemnizaciones resarcitorias en los casos del daño moral [...]». En la segunda, con cita de abundante doctrina jurisprudencial refiere la fundamentación jurídica del daño moral, subrayando que «la obligación de indemnizar no es consecuencia necesaria del incumplimiento, precisándose la demostración de la realidad de los daños alegados, sin que la misma pueda derivarse de supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre [...] pues en tal caso la indemnización perdería su natural carácter, adquiriendo el de una sanción [...]. Sin embargo, tratándose de la justificación del “daño moral” [...] no se requiere su prueba directa, por la dificultad que ello entraña, sino demostrar la existencia del acto que, necesariamente, conlleva aquel daño». En sentido similar se manifiesta la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 26.2.1966, 31.5.1983, 9.5.1984, 13.12.1984, 19.12.1986 y 20.5.1988, según la cual «[...] si bien la imprecisión forzosa del daño moral ha de llevar a una exigencia judicial estricta respecto de su existencia, ello no impide que sea apreciado por aproximación y por la finalidad de cumplir la finalidad social del derecho, que es evitar la injusticia y cumplir el principio del alterum non laedere [...]».
10. La razonada sentencia de instancia extrae la concesión de la indemnización postulada de la gravedad del comportamiento patronal enjuiciado, que analiza pormenorizadamente en su fundamento jurídico segundo, y del que la Sala destaca que «[...] entre los años 1988 y 1999 el actor, en su condición de Delegado de Personal, ha venido formulando ante la Inspección de Trabajo reiteradas denuncias contra la patronal demandada relativas fundamentalmente a incumplimientos empresariales de normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, la última de las cuales es de fecha 2.6.1999, denuncias éstas que han motivado la actuación inspectora en forma de múltiples requerimientos al objeto de subsanar las anomalías detectadas, llegándose en algunos casos a la extensión de actas de infracción de tal normativa. En alguna de las visitas efectuadas por la Inspección aparecía como representante de la empresa don [...]. Es en estas circunstancias cuando, poco antes de las fiestas de Navidad del pasado año 1999, el referido Sr. [...]se acercó al lugar de trabajo del actor, a quien hizo entrega de una carta, que dejó encima de una de las máquinas del centro de trabajo, al tiempo que le dijo lo siguiente: "Lo que tienes que hacer es dejar de ser enlace sindical"; y sin decir nada más se marchó del lugar. Instantes después, al recoger el sobre postal del lugar donde había sido dejado, el actor advirtió que estaba abierto por uno de sus extremos, pues cuando lo tenía en sus manos la carta que lo contenía cayó al suelo [...]».
12. Es reiterada la doctrina jurisprudencial (véanse las SSTS 20.4.1992 y de 10.12.1999 (Sala 1ª) acerca de que corresponde al Juzgador a quo el determinar en conciencia el importe de los daños morales reclamados, valorando el conjunto de la prueba practicada, por lo que su discrecionalidad no debe ser susceptible de impugnación, salvo que se manifieste una evidente desproporción entre el daño realmente inferido y la retribución satisfactoria establecida; razón por la que no puede impugnarse la inadecuación de su cuantificación judicial, cuando la misma se produce «[...] en función de los datos fácticos [...]puestos en relación con la dimensión moral del sufrimiento ocasionado a dicha parte litigante. La indemnización acordada por el juez a quo aunque se basa fundamentalmente en la "gravedad" del comportamiento patronal, no aprecia la Sala incida en "nota sancionadora y ejemplarizante en la obligación de compensar el daño moral", que como la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene dicho (véase su sentencia de 8.5.1999), no debe formar parte de los parámetros para fijar la indemnización ex art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que es la norma más próxima a tener en cuenta en el presente supuesto, sino que enmarcándose la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones dentro de la actuación del demandante corno Delegado de Personal y Delegado de Prevención, que desde un decenio viene denunciando a la empresa demandada en relación con infracciones de seguridad e higiene, la actuación realizada por la demandada a través del Sr. [...]de interceptar la comunicación dirigida al trabajador en su condición de Delegado, abrir el sobre que la contenía y conminarle a abandonar sus funciones representativas por ello, merece no solo el juicio de reproche efectuado por la sentencia impugnada, sino también la indemnización reconocida por la vejación sufrida por el trabajador por mor de sus funciones representativas ocasionadas a su abandono».
13. Las referencias al contenido del sobre y a su conocimiento anterior por la empresa ni siquiera han intentado incorporarse al relato fáctico, por lo que mal pueden ser tenidas en cuenta por la Sala, siendo por completo improcedente y desafortunada la alusión a preceptos del Código Penal, para fundar en ellos la oposición a la pretensión ejercitada reconocida en la sentencia de instancia, cuya integra confirmación se impone, previa desestimación del recurso.

STSJ Extremadura 3.4.2000

Fundamento de Derecho único. En el acto del juicio, la parte actora folio [...] vuelto de las actuaciones presentó como prueba la «documental consistente en audición de una cinta magnetofónica alusiva a una conversación habida entre el actor y el demandado», preguntando el Magistrado de instancia a dicha parte «si esta prueba ha sido obtenida con consentimiento o conocimiento de la otra parte», y al no ser la respuesta afirmativa el Juzgador «a quo» inadmitió el referido medio de prueba, haciendo constar la parte proponente su protesta por ello.
La admisión por el art. 90 LPL, de los medios mecánicos de reproducción de la palabra como medio de prueba hacen que no sea necesario ni conveniente como hizo la parte recurrente en el acto del juicio, asignarles la naturaleza de prueba documental, debiendo estimarse como medios de prueba con entidad propia que permanecen en los autos (al igual que los documentos y a diferencia de los testigos) y que han de ser apreciados por el juzgador de instancia de manera directa (al igual que ocurre en la de reconocimiento judicial); y ello pese a lo expuesto en las SSTS 5 y 17.7.1984 ó en la del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 20 de septiembre del mismo año.
Una vez expuesto lo anterior, el juzgador de instancia aunque no fundamente su posición rechaza la prueba propuesta por el actor al no contestar este en sentido afirmativo si dicho medio de prueba había sido obtenido con consentimiento o conocimiento del demandado, con lo que estás dando a entender la supuesta obtención ilícita de la misma, o lo que es igual con conculcación de un derecho fundamental que, en nuestro caso, no puede ser otro que el art. 18.3 CE, por el que se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional, distingue perfectamente la violación del derecho referido cuando el mismo es quebrantado por terceras personas ajenas a la conversación o cuando es utilizado por uno de los interlocutores. Indica la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre: «El derecho al "secreto de las comunicaciones ...salvo resolución judicial" no puede oponerse, sin quebrantar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas [...].
Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de “comunicación”, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma [...]. La presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado.
No hay "secreto" para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención por cualquier medio del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aún considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como amparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en efecto, que el concepto de “secreto” en el art. 18.3 tiene un carácter “formal”, en el sentido de que se predica de lo convenido, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción “iuris et de iure” de que lo comunicado es “secreto” en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genérico, sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional. Y es que tal imposición absoluta e indiferenciada del "secreto" no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes, de modo que pudieran considerarse como actos previos a su contravención (previos al quebrantamiento de dicho secreto) los encaminados a la retención del mensaje. Sobre los comunicantes no pesa tal deber, sino, en todo caso, y ya en virtud de norma distinta a la recogida en el art. 18.3 CE, un posible "deber de reserva" que de existir tendría un contenido estrictamente material, en razón del cual fuese el contenido mismo de lo comunicado (un deber que derivaría así del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la norma fundamental).
Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar la conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera "íntima" del interlocutor, pudiesen constituir atentados a Derecho garantizado en el art. 18.1 CE. Otro tanto cabe decir en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podrá entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 CE). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE, por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este sólo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado, si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía esta que, "a contrario", no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma oponibilidad de los procesos de libre comunicación [...].

Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba esta (que graba también, por tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegación). La grabación en sí al margen de su empleo ulterior sólo podría constituir un ilícito sobre la base del reconocimiento de un hipotético “derecho a la voz" que no cabe identificar en nuestro ordenamiento por más que sí pueda existir en algún derecho extranjero. Tal protección de la propia voz existe sólo en el Derecho español, como concreción del derecho a la intimidad y, por ello mismo, sólo en una medida en que la voz ajena sea utilizada "ad extra" y no meramente registrada, y aun en este caso cuando dicha utilización lo sea con determinada finalidad (art. 7.6 de la citada Ley Orgánica 1/1.982 "utilización de la voz de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga")».
En consecuencia, el Juzgado de lo Social infringió los preceptos que se citan en el primer motivo del recurso y cuyo éxito hace innecesario el estudio de los restantes , por lo que procede decretar la nulidad de la sentencia atacada, así como de las actuaciones anteriores y posteriores a la misma, reponiendo las actuaciones a momento inmediatamente anterior al día de la celebración de los actos de conciliación y juicio para que por el Juzgado de procedencia vuelva a celebrar los mismos previa citación y señalamiento de día y hora para ello , permitiendo, en su caso, todos los medios de defensa a las partes permitidos en derecho.

SJS núm. 31 de Madrid 26.3.2001
Fundamentos de Derecho
Primero. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 9, 5 y 93 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el art. 1 Real Decreto 2/1995, de 7 de abril, compete el conocimiento del proceso a este Juzgado de lo Social.
Segundo. Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la normal procesal antedicha, la relación fáctica, contenida en los hechos probados , se ha deducido de los medios de prueba siguientes:
1. El primero ni fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 del Real Decreto 2/1995, de 7 de abril.
2. El segundo no se combatió en lo que afecta a los cargos del demandante, asó como a la acumulación de horas sindicales, la ubicación física de los locales sindicales y la dotación informática de los mismos, deduciéndose su utilización de la declaración testifical de D. AAAAA, miembro del comité de empresa, que así lo manifestó a preguntas de este juzgado.
3. El tercero del convenio citado, que obra en folios [...] de autos, aportado por ambas partes; las negociaciones puntuales se han producido de las actas de la comisión negociadora, que obran en folios [...] de autos, aportadas por la empresa demandada y reconocidas de contrario; las denuncias citada obran en folios [...] de autos, que fueron ratificadas por D. BBBBB y D. AAAAA, miembros del comité de empresa, quienes admitieron las múltiples quejas del actor, significándose por el Sr. AAAAA que demandó a la demandada, obteniendo satisfacción por discriminación y vulneración de su derecho a la libertad sindical, no habiéndose negado este extremo por la empresa demandada.
4. El cuarto, en lo que afecta a la realización de una monitorización a otro trabajador y la razón de la misma, se ha deducido del interrogatorio de partes que así lo reconoció, no pudiendo tenerse por probado que se monitorizó al demandante, porque venía amenazando con demandar a la empresa, habiéndosele visto entrar a internet, por cuando la carga de la prueba de dicho extremo correspondía a la propia empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, no habiéndolo probado eficazmente, dado que la única prueba que practicó al efecto fueron las propias manifestaciones del legal representante de la empresa, a preguntas de su propio letrado, tratándose, por consiguiente, de una prueba insuficiente; la monitorización desde [...] y las condiciones de la misma se han deducido del listado citado, que obra en folios [...]de autores, que fue ratificado por sus autores D.ª GGGGG y D. HHHHH, que así lo manifestaron, insistiendo que fueron ellos quienes normalizaron la documentación, sacando de la misma todo lo que correspondiera a las entradas en internet del ordenador monitorizado.
5. El quinto de la demanda y sentencia citadas, así como del recurso de suplicación, interpuesto por el demandante y la contestación de la empresa demandada, que obran en folios [...]de autos, aportados por la empresa demandada y reconocidos de contrario.

6. El sexto de los pliegos de cargos y descargos, así como de los informes citados, que obran en folios [...]de autos, aportados por la empresa demandada y reconocidos en contrario.
7. El séptimo de la carta citada, que obra en folios [...]de autos, aportada por el actor y reconocida de contrario.
8. El octavo de las comunicaciones citada, que obran en folios [...]de autos, aportada por la empresa demandada y reconocida de contrario y [...] de autos, aportada por el actor y reconocida de contrario.
9. El noveno de los justificantes de horas sindicales citados, que obran en folios [...]a [...] y [...] a [...] de autos, aportadas por ambas partes, reconociéndose por D. CCCCC, responsable del departamento del actor, que la firma era suya, si bien advirtió que firmó solamente el acuse de recibo de dichos documentos.
10. El décimo de las actas citadas, que obran en folios [...]de autos, aportadas por la empresa demandada y reconocidas de contrario, la preparación de las comisiones y las reuniones posteriores para su valoración se han deducido de la declaración testifical de D. BBBBB y D. AAAAA, miembros del comité de empresa y asistentes habituales a las comisiones negociadoras, que así lo refirieron.
11. El undécimo del reconocimiento expreso del demandante, que así lo manifestó en el interrogatorio de las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 316.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.
12. El duodécimo, en lo que afecta al mensaje inicial que aparece en el ordenador, se ha deducido de la declaración testifical de todos los testigos que declararon en el acto del juicio; el conocimiento de las claves de acceso a los ordenadores y la ubicación del puesto de trabajo del actor se admitió expresamente por D.ª EEEEE y D.ª FFFFF, compañeras de trabajo del demandante, que así lo manifestaron; la asignación de IP adress y los conflictos citados se han deducido de los documentos reproducidos que obran en folios [...], aportados por el actos y reconocido por D. HHHHH .
13. El decimotercero de la declaración testifical de D.ª GGGGG y D. HHHHH, corroborándose por los informes periciales, que obran en folios [...] de autos, que fueron ratificados en el acto del juicio por sus autores, confirmándose por ambos peritos, que si el ordenador está apagado es posible la suplantación desde el administrador del sistema o desde otro ordenador, que tenga las claves citadas, mientras que de estar abierto no sería posible la suplantación.
14. El decimocuarto del acta de conciliación que acompañó a la demanda.
Tercero. El objeto final del proceso laboral es la búsqueda de certeza sobre los hechos controvertidos, como viene sosteniéndose por el Tribunal Constitucional en sentencias de 34/1984 y 227/1991, afirmándose en las mismas que «en un procedimiento social, como es el laboral, los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico material debatida».
Ahora bien, la obtención de certeza en el proceso laboral, al igual que en cualquier otro proceso , no constituye un fin en sí mismo, no siendo admisible, por consiguiente, la obtención de la misma por cualquier medio y a cualquier precio.
Lo importante es, por tanto, la obtención de certeza, pero no de cualquier manera, sino respetándose el principio de legalidad procesal, que es lo que el legislador ha dispuesto, constituyendo, sin duda, la expresión más clara de esa finalidad, que el legislador haya querido dejar sin efecto alguno aquellas pruebas, en cuya obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales y libertades publicas, por mucho que nos pudieran acercar a la llamada verdad material.
En efecto, el art. 11.1 LOPJ establece expresamente, que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, que hayan violentado los derechos o libertades fundamentales, como recuerda el art. 11.1 LOPJ, no surtirán efecto.
Dicho mandato se reprodujo en el art. 90.1 Real Decreto Legislativo 2/1995, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, reiterándose en el art. 287 de la Ley 2/2000, de 7 de enero, por la que se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Civil, insistiéndose en ambos preceptos, que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, que hayan vulnerados derechos o libertades públicas serán nulas a todos los efectos.
Debe despejarse. por consiguiente, si las monitorizaciones realizadas por la empresa demandada, en los meses de enero y febrero de 2000 y en los meses de junio y septiembre del mismo año, vulneraron los derechos a la libertad sindical y a la intimidad del demandante, como sostuvo en su demanda, o por el contrario, constituyeron un ejercicio legítimo del derecho de control empresarial, consagrado en el art. 20.3 ET, como defendió la empresa demandada.
A. Centrándonos en el derecho a la libertad sindical, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo en múltiples sentencias, por todas STC 87/1998, que la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse, así como del desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esas libertad.
En igual sentido recuerda la STC 95/1996 que la vertiente individual del derecho fundamental de libertad sindical comprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, afiliarse al de su elección, teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical, sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores, naturalmente si se cumplen los requisitos legalmente establecidos.
la sentencia examinada insiste, por otra parte, que dentro del contenido del derecho de libertad sindical, reconocido en el art. 28.1 CE, se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, subrayando a continuación que la garantía de indemnidad, otorgada por el art. 28.1 CE a los trabajadores, ha sido reconocida por el propio Tribunal frente a las facultades empresariales de despido (SSTC 38/1981, 94/1984, 88/1985, 104/1987, 114/1989, 135/1990, 21/1992, 7/1993 y 180/1994), así como frente a otras facultades del empresario (SSTC 94/1984, 38/1986, 166/1988 y 266/1993) incluidas las organizativas (STC 90/1997).
Subraya, finalmente, citando la doctrina de la STC 90/1997, que las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas también por los derechos fundamentales del trabajador, no sólo por las normas legales o convencionales que los regulen, sino también por los derechos fundamentales del trabajador, prohibiéndose la utilización de aquéllas cuando lesiones a éstos, sin que quepa excepcionar dicha premisa en los supuesto e que el empresario no esté sujeto por la norma a causas o procedimientos en su actuación como sucede en el supuesto debatido, al no haberse regulado hasta la fecha procedimientos de actividades informáticas de los trabajadores –operando si cabe con más intensidad en tales casos por cuanto en ellos el empleador puede, virtualmente, ocultar con más facilidad las verdaderas razones de sus decisiones.
Por consiguiente, aunque se haya demostrado que los representantes de los trabajadores de [...] disfrutaban formalmente de sus garantías sindicales, habiéndose acreditado, asimismo, que negocian puntualmente ciertas cuestiones con la empresa demandada, debe convenirse con el demandante, que las relaciones laborales de la empresa demandada no son normales, al ser totalmente excepcional que en una empresa multinacional, de la entidad de [...]se mantenga un convenio colectivo que venció en el año 1984, siendo, asimismo, poco corriente que los salarios de sus trabajadores se impongan unilateral y discrecionalmente por la empresa desde 1991.
Habiéndose demostrado, por otra parte, que el actor –presidente del comité de empresa, miembro del comité europeo y secretario de la sección sindical de [...] mantiene un largo contencioso con la empresa, a la que había denunciado con anterioridad al año 2000 en reiteradas ocasiones, debe de admitirse, que la decisión de monitorizar su ordenador en los meses de enero y febrero de 2000 constituye un fuerte indicio de vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical, por cuanto el anterior precedente tuvo una causa concreta –la investigación de una denuncia por acoso sexual, que luego resultó ser infundada mientras que la decisión de monitorizar el ordenador del demandante no tuvo causa alguna.
Es cierto y no escapa a este juzgado, que la empresa demandada justificó la medida en las amenazas de demanda del actor por no proporcionarle trabajo efectivo, así como por la existencia de denuncias de otros compañeros de trabajo sobre su dedicación a internet, pero no es menos cierto, que la empresa no probó eficazmente, como se advirtió más arriba, ninguna de las circunstancias aludidas, ya que se limitó a intentar acreditarlas mediante el interrogatorio de partes de su representante en juicio por parte de su propio abogado, constituyendo un medio de prueba poco operativo, cuando está en juego la posible vulneración de un derecho fundamental en la obtención de la prueba.
Es más, aunque la empresa hubiera acreditado, que no es el caso, que el actor hubiera propagado su intención de interponer demanda de tutela de la libertad sindical, afirmando, que la demandada le estaba discriminando al no proporcionarle trabajo efectivo, la decisión de monitorizar su puesto de trabajo vulneraría también su derecho a la libertad sindical, ya que la decisión reiterada supuso un sacrificio totalmente desproporcionado de dicho derecho a la libertad sindical en relación con la finalidad perseguida, al sometérsele a una investigación excepcional sin otras razones que su afiliación y su actividad sindical, por cuanto la proporción de trabajo efectivo, así como su realización o no por parte del demandante no quería de ninguna manera constatar si se conectaba o no a internet, bastando para demostrar que las afirmaciones del actor no eran ciertas, identificar el trabajo proporcionado, lo que era perfectamente factible para una empresa totalmente informatizada, así como su realización o no por el demandante, siendo revelador, que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de Madrid de 21.9.2000, se afirme que el trabajador no atendía a su trabajo en base a una prueba testifical, que se practicó en dicho juicio.
Dicha conclusión se manifiesta con mayor claridad en la monitorización de junio a septiembre, por cuanto la empresa ya sabía perfectamente, que desde el PC del actor se habían producido conexiones a internet en los meses de enero y febrero, habiéndolas consentido pacíficamente, como resaltó el Ministerio Fiscal, valorando las declaraciones del legal representante de [...]en interrogatorio de partes, no existiendo razón alguna para reiterar tan anómalo procedimiento, ya que la «defensa propia» que arguyó en acto de juicio decae totalmente, por cuanto la empresa tenía otros medios de prueba, como se resalta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia antes dicha, para acreditar la proporción de trabajo efectivo al demandante, revelando, de este modo, que la segunda monitorización sólo tenía por objeto, como se abundará más adelante, «cargar de razón» a la empresa para despedir al actor, si éste persistía en demandarle por tutela de la libertad sindical.
Debe admitirse., por tanto, que los resultados de la monitorización controvertida se obtuvieron con vulneración del derecho a la libertad sindical del demandante, debiendo declararse totalmente ineficaz, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ, en relación con el art. 90.1 LPL y el art. 287 NLEC, para denegar la práctica de las pruebas, que hubieran podido vulnerar derechos fundamentales, en el proceso laboral, ya que la vulneración antes dicha sólo podrá conocerse en la mayoría de las ocasiones después de practicada la prueba.
B. Ocupándonos del derecho a la intimidad, conviene recordar, que la STC 98/2000, ha tenido ocasión de advertir que el mismo implica, en cuanto derivación de dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE, «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana», sosteniéndose, al tiempo, que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho».
En la misma sentencia, el Tribunal advierte que debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el art. 20 ET, atribuye, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales, si bien, esa facultad ha de producirse, en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos recuerdan los arts. 4.2.e) y 20.3 ET.
Precisando más, la sentencia reiterada subraya , que el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores y en particular su derecho a la intimidad solo admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 38 y 33 CE y que impone, según los supuestos, la necesaria adaptabilidad para el ejercicio de todos ellos, rechazando a continuación que el centro de trabajo esté excluido por definición del derecho a la intimidad, ya que aún siendo cierto que los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desempeña su actividad no se integran, en principio, en la esfera privada de la persona, no es menos cierto que también la doctrina constitucional matizó esa afirmación inicial señalando que no cabe ignorar que, mediante un análisis detallado y conjunto de esos hechos, es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden resultar lesivas del derecho a la intimidad personal protegido por el art. 18.1 CE.
Cohonestando los derechos en presencia el Tribunal destaca que los equilibros y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos, dada la prevalencia de los mismos, de manera que su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar bien del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho, bien de una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea suficiente su mera invocación para sacrificar el derecho fundamental del trabajador, significando solemnemente que la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador, no puede servir, en ningún caso, a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquel.
Por esa razón, la doctrina constitucional ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven el necesario equilibro entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito –modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente de su libertad constitucional, pues dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación solo se producirá en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva, lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada, que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental en juego y de las obligaciones laborales que pueden modularlo, de manera que estas limitaciones o modulaciones sean las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquéllas otras más agresivas y afectantes, aplicándose, en definitiva, el principio de proporcionalidad.
En la misma dirección y examinado los supuestos, en los que el interés empresarial habilita el sacrificio del derecho del trabajador a la intimidad, consagrado en el art. 18.1 CE la STC 186/2000 vino a sostener que la instalación de un circuito cerrado de televisión en la zona en la que el trabajador desarrollaba sus funciones –supuesto paralelo al debatido en el que también se produjo un control de la actividad profesional del demandante, si bien mediante medios informáticos fue una medida «justificada», al existir sospechas razonables de la comisión de irregularidades por parte del trabajador; «idónea para la finalidad pretendida», consistente en verificar si el trabajador cometía efectivamente irregularidades, adoptando, en tal caso medidas disciplinarias; «necesaria» ya que la grabación servía de prueba de las irregularidades y «equilibrada», por cuanto se limitó a una zona de caja y por un período determinado, suficiente para comprobar que no era un hecho aislado o una confusión.
Debe despejarse, por tanto, si las monitorizaciones, realizadas por la empresa demandada en el PC del demandante estaba justificadas, eran idóneas para la finalidad pretendida, si eran necesarias y proporcionadas, debiendo anticiparse la repuesta en sentido negativo.
La repuesta debe de ser necesariamente negativa, por cuanto la empresa demandad no ha demostrado eficazmente, como se reiteró más arriba, que existiera causa de justificación para la monitorización de los meses de enero y febrero, ya que no existía otra razón para proceder a la misma, que la condición sindical y representativa del actor, así como la existencia de una situación conflictiva con la demanda, no pudiendo admitirse, a estos efectos, que el ordenador sea solamente un instrumento de la empresa, ya que también es un instrumento de comunicación de sus trabajadores y de la misma y aunque sea cierto, que la empresa tenía prohibida su utilización para actividades ajenas a la misma, no es menos cierto que la actividad sindical en el seno de la empresa no es algo ajeno a la misma, debiendo resaltarse que la información a los representados y la recepción de dichas informaciones constituyen derechos básicos de la libertad sindical, a tenor con lo dispuesto en el art. 8.1.b) y c) LOLS, en relación con el art. 647.1 y 12 ET, habiéndose acreditado cumplidamente, que los miembros del comité de empresa se comunican entre sí y con sus representados a través de Intranet y con sus afiliados y comité europeo mediante internet, admitiéndose como normal por el legal representante de [...] en el interrogatorio de partes, que el actor tomara contacto con las instituciones europeas a través de internet, siendo ésta una de las razones por las que no se le sancionó en febrero de 2000, según manifestó dicho representante a preguntas de este juzgador.
La medida controvertida no fue idónea para el fin propuesto, por cuanto podía probarse perfectamente por otros medios, como se demostró ante el Juzgado de lo Social n.º 32 de Madrid, recogiéndose en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia reiterada, que el actor no hacía frente a los trabajos que se le proporcionaban mediante la prueba testifical que allí se practicó, pudiendo haberse probado, asimismo, mediante la presentación de las ordenes de trabajo y de los resultados de las mismas, no siendo necesaria consecuentemente por las mismas razones.
Finalmente no fue equilibrada porque sacrificó injustificadamente el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del demandante, sometiéndole a un sistema de control excepcional, por el que se accedió unilateralmente a la información, contenida en el PC, en el que podían contenerse múltiples datos y estrategias sindicales, protegidos por dichos derechos.
Dichas vulneraciones se asentían en las monitorizaciones producidas en los meses de junio a septiembre ya que en ese momento la empresa tenía perfecto conocimiento de los accesos a internet, realizados desde el PC del demandante, no existiendo, por consiguiente, causa de justificación alguna, que habilitara la reiteración en el control, ya que de ser sancionable dicha conducta, el aspecto cuantitativo del supuesto ilícito no sería determinante para justificar la procedencia de la correspondiente sanción.
Debe convenirse, por tanto, con el señor XXXX que las monitorizaciones cuestionadas vulneraron también su derecho a la intimidad, no pudiendo concedérseles valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ, en relación con el art. 90.1 LPL y el art. 287 NLRC.
Consecuentemente habiéndose demostrado por el actor fuertes indicios de vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad sindical y a la intimidad, como le exigía el art. 179.2 LPL; no habiéndose aportado por la empresa una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, como le exigía la norma citada, procede declarar la nulidad del despido, de conformidad con lo dispuesto con el art. 108.2 LPL, al haberse vulnerado los derechos fundamentales antedichos.
Cuarto. El derecho a la tutela judicial efectiva viene sintetizado en la STC 196/2000, en la que vino a sostenerse lo siguiente:
«El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y de los Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas de la persona que los protagoniza [...]. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995).
En definitiva, como señalara la STC 197/1998, de 13 de octubre, «el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE puede verse lesionado cuando de su ejercicio por parte del trabajador resulte una conducta ilegítima de reacción o de repuesta a la acción judicial por parte del empresario (STC 7/1993), o a la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial (STC 14/1993)».
En fin, y en los términos de la STC 7/1993, de 18 de enero, «es claro [...] que si la causa de despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción [...] por el hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula» (Fundamento 3). En este supuesto, además, como recuerdan las SSTC 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 197/1998, de 13 de octubre; 140/1999, de 22 de julio y 101/2000, de 10 de abril, la prohibición de despido como repuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c) del Convenios colectivos. n.º 158 OIT, ratificado por España (BOE 29.6.1985), que expresamente excluye de las causas válidas de extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido en estos casos supondría el desconocimiento o vulneración conforme al art. 4.2.g) ET, que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». Cabe citar, por último, la STSJCE 22.9.1998 [...], la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE [...], declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
Así, pues, habiéndose acreditado que la empresa demandada tuvo perfecto conocimiento de los accesos a internet desde el PC, asignado al demandante, en el mes de febrero, sin que se le advirtiera al Sr. XXXXX de dicha conducta, como exigían las normas de buena fe contractual, si la empresa entendía que dicha conducta era irregular, ni se tomara medida sancionatoria alguna, reconociéndose por el legal representante de la empresa en interrogatorio de partes que no se advirtió al demandante, ni se le sancionó porque se entendió que su conducta no era irrazonable, ni desproporcionada, teniéndose presente que era miembro del comité de empresa europeo, se hace evidente que la decisión sancionadora posterior por esos mismos hechos, previa espera a la resolución judicial mencionada anteriormente, despliega claros indicios de que dicha decisión sancionadora traía su causa, como subrayó el Ministerio Fiscal, en la interposición de la demanda de tutela de liberad sindical que interpuso el demandante.
Ello es así, por cuanto entre los hechos claramente probados –conocimiento pleno de las entradas en internet por parte de la empresa desde el mes de febrero 2000 sin advertencia ni sanción alguna; reiteración de la monitorización sin causa razonable, por cuanto ya se tenía información suficiente, pudiendo probarse la proporción de trabajo por otros medios; presentación de la demanda; sentencia desfavorable y despido y el que se pretende deducir –que la decisión sancionadora fue una represalia frente a la demanda del demandante existe enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
Existe enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, porque si las imputaciones, realizadas al actor, eran graves y culpables en septiembre de 2000, no existe razón alguna para que no lo fueran también en febrero de 2000, sin que pueda argumentarse que [...] actuó así por tolerancia empresarial, por cuando de ser así, lo que debería haber hecho es advertir al demandante de los hechos para que enmendara su conducta o, en su caso, imponerle una sanción inferior, ni pudiendo admitirse, tampoco, que se tratara de un medio de defensa, por las razones ya expuestas con reiteración.
No habiéndolo hecho así, todo indica, como apunto el Ministerio Fiscal, que la empresa no advirtió ni sancionó al demandante, pese a constatar en el mes de febrero las entradas a internet desde su PC, porque éste no había reclamado judicialmente lo que consideraba sus derechos, despidiéndole inmediatamente en cuanto tuvo conocimiento del resultado de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 32 de Madrid, acreditando, de este modo, no sólo el rompimiento de las reglas de buena fe contractual, que le eran exigibles, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 ET, sino también una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que se hace más claro, sí cabe, cuando la propia empresa lo admite así en su carta de despido.
Debe admitirse, por tanto, que la decisión extintiva empresarial vulneró el derecho a la intimidad del demandante, contenido en el art. 24 CE, lo que obliga a declarar, también, por esta causa, la nulidad del despido, a tenor con lo dispuesto en el art. 55.5 EY, en relación con el art. 108.2 LPL.
Uso de los medios empresariales

STS 26.11.2001
Fundamento de Derecho
Primero. La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de [...], desde 2.2.1999, estuvo remitiendo mensajes de información a su sección sindical del Banco [...], a través del servidor interno de la empresa, que los estuvo distribuyendo a sus destinatarios hasta el día 13.3.2000. En esta fecha y en los días posteriores, se produjo una avalancha de correos masivos, de desmesurado tamaño, procedentes del sindicato [...], a través del servido [...] produciéndose «colas de espera». Ante esta situación la empresa demandada decidió filtrar la entrada desde aquella dirección rehusando los mensaje y notificando al remitente su rechazo.
2. El sindicato presentó demanda, por el cauce procesal de conflicto colectivo, en la que acababa solicitando se dictara sentencia por la que «se declare el derecho del sindicato y de sus secciones sindicales en las empresas del grupo [...] a transmitir noticias de interés sindical a sus afiliados y trabajadores a través del correo electrónico (e mail)». Pese a la generalidad de los términos del suplico, lo que se discutió en el pleito fue el derecho del sindicato a efectuar las referidas comunicaciones a través del servidor de la empresa, pues obviamente nadie había negado el derecho a transmitir como tuviera conveniente, a sus expensas y por sus propios medios.
3. Conoció el litigio en instancia la sala de lo social de la Audiencia Nacional que dictó sentencia por la que, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimó en parte la demanda y declaró «el derecho del sindicato accionante y de sus secciones sindicales en la empresa del grupo [...], a trasmitir noticias de interés sindical a sus afiliados y a los trabajadores en general a través del correo electrónico (e mail) con la mesura y normalidad inocua con que lo venía realizando desde el 2.2.2000, que colapsó el servidor interno de la empresa».
4. Frente a dicha resolución la empresa condenada interpone el presente recurso de casación ordinaria que formaliza en tres motivos, por el cauce previsto en los apartados d), c) y e) del art. 205 de la Ley Procesal.
Segundo. Pretende el primer motivo del recurso que se modifique el apartado tercero del relato de hechos probados de la recurrida, para que se haga constar que el uso que el sindicato accionante hizo del sistema de transmisión objeto del debate fue solo «en alguna ocasión esporádica». Señala al efecto documentos aportados por la parte actora y los individualiza en forma adecuada. Ciertamente en la documental designada no hay rastros de que las comunicaciones fueran regulares y continuas. No hay constancia de remisión de mensajes de forma reiterada. No obstante, el motivo no puede prosperar. De una parte, la conclusión no está totalmente abalada, pues los documentos de los folios [...] no son exhaustivos en tanto no se sabe si son o no los únicos remitidos a través del servidor informático de la empresa. Pero es que, además, la precisión es irrevelante, en la medida en que lo que esta sentencia habrá de decidir es si el sindicato tiene derecho a exigir que tal vía de comunicación le sea forzosamente aceptada. Para ello no es trascendente que el uso del medio telemático del que se sirvió en tiempo pretérito fuera esporádico o regular, en cuanto no se pretende deducir el derecho de una reiteración en el uso.
Tercero. Pretende el segundo motivo la nulidad de la sentencia recurrida por infracción del mandato de precisión del art. 218 LEC. Este precepto, al igual que su precedente del art. 359 de la Ley de 1881, exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes. Y entiende el recurrente que el pronunciamiento que realiza la sala de instancia carece de la precisión necesaria.
Condena el fallo al grupo bancario demandado a reconocer al sindicato actor el derecho a transmitir noticias de interés sindical, por el medio discutido, «con la mesura y normalidad inocua con que lo venía realizando desde el 2.2.1999 hasta el momento en que se emitió una cantidad masiva de mensajes 13.2.2000, que colapsó el servidor interno de la empresa». Es esta forma de ejercicio del derecho reconocido en la sentencia el que el recurrente estima que vulnera el mandato legal de precisión de las resoluciones judiciales.
La doctrina interpretó siempre el requisito interno de precisión de las sentencias como la exigencia de que estas resoluciones expresen, fijen y determinen con toda claridad lo que se manda, de modo que, cuando se trata de las sentencias de condena, la precisión entraña la posibilidad de que se pueda ejecutar directamente sin necesidad de operaciones intermedias. En las sentencias declarativas –como las dictas en los procesos de conflicto colectivo la precisión del fallo debe permitir dilucidar, de manera clara, si es o no correcta y adecuada la conducta de la parte lleve a cabo el cumplimiento de lo ejecutado.
Desde esta óptica, la sentencia recurrida adolece de falta de precisión. Al no delimitar de manera clara los contornos del derecho que reconoce, será imposible saber si el cumplimiento del pronunciamiento se está llevando a cabo de acuerdo con lo resuelto, siempre que una de las partes no esté conforme con la decisión de la contraria respecto a la frecuencia y extensión de las comunicaciones. Decisión que no puede quedar al arbitrio unilateral de ninguna de ellas. Si se tiene en cuenta que la sentencia remite al uso que se hizo en el pasado, sobre cuyo extremo ya han manifestado las partes su desacuerdo, y en los hechos probados no se precisan los contornos del tal uso, no es aventurado temer que en ejecución podrían darse conflictos de difícil solución.
Lo antes expuesto podría conducir a la declaración de nulidad de la sentencia. Pero un principio de economía procesal obliga a examinar el motivo en el que se polemiza la cuestión de fondo. Si se reconoce que el sindicato tiene derecho a exigir el medio de comunicación discutido, deberá decretarse la nulidad o establecer los límites precisos para su ejercicio. Si, por el contrario, se concluye que tal derecho es inexistente, la impresión de la sentencia recurrida carece de relevancia al ser anulado el pronunciamiento.
Cuarto. Finalmente plantea la recurrente la cuestión del fondo denunciando la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 18, 20 y 28 CE y el art. 8 LOLS y 3.1 CC. En el desarrollo pone de relieve tres datos de hechos que son admitidos por ambas partes:
a) El banco estableció el correo electrónico como una herramienta de trabajo que puso a disposición de los empleados para el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas, al servicio de la empresa.
b) No existe pacto individual ni colectivo, ni manifestación unilateral de la empleadora, que haya otorgado el derecho al sindicato a utilizar tal herramienta de trabajo de la demandada.
c) No obstante, el sindicato ha utilizado el medio durante cerca de un año.
Ni la sentencia recurrida, ni el demandante, derivan el posible derecho del sindicato a la utilización del servicio informático de la demandada, una adquisición por el uso pacífico durante el periodo en que fue meramente tolerado, mientras no produjo trastornos en el funcionamiento de las comunicaciones internas de la empresa. Y, descartada la adquisición del derecho por el consentimiento de su ejercicio, es lo cierto que no hay norma jurídica alguna que conceda al sindicato el derecho a utilizar los medios informáticos del Banco para realizar la comunicación con sus afiliados y con las secciones sindicales. Como puso de relieve la sentencia que se recurre, la utilización del sistema que hoy se niega podrá ser objeto de negociación colectiva o de acuerdo de cualquier tipo, pero, mientras no se obtenga, la utilización deberá ser expresamente consentida por el demandante. El art. 8 LOLS 11/1985, de 2 de agosto, consagra el derecho de los afiliados a recibir información que les remita su sindicato, mas no establece que sea la empresa la que deba facilitar los medios materiales para llevarla a cabo, como en caso similar al presente estableció ya esta sala en su sentencia de 13.10.1995.»
STSJ Cataluña 14.11.2000
Fundamentos de Derecho
Primero. Formula el actor demanda en reclamación «por despido nulo o, en su caso, improcedente» contra la empresa DDDD; refiriéndose en el apartado D de su hecho quinto (como elemento «de capital importancia») a la «persecución total y absoluta» de que es objeto junto al resto de los afiliados sindicales.
Tras afirmar la sentencia ahora recurrida (en el tercero de sus fundamentos) que «no cabe ninguna duda respecto a que fue el actor quien remitió los 140 mensajes que refiere el hecho probado 10», acoge la postulada nulidad de la resolución disciplinaria sobre la base de que siendo «mínima [...]la pérdida de trabajo efectivo» y «muy pequeño [...] el coste económico» de su emisión, tanto la «antigüedad» del actor (30 años) como la falta de sanción previa permiten considerar la inadecuación de una sanción que, en definitiva, se revela producida por el enfrentamiento sindical latente en la empresa (Fundamento cuarto). Sentencia que la empresa recurre en suplicación para denunciar, en el noveno de sus motivos [bajo el inadecuado «amparo» del art. 191.c) LPL, y tras interesar en los que le preceden la revisión de su relato fáctico] la «infracción de los arts. 97 LPL y 359 LEC al haber(se) declarado la nulidad del despido por [...] un presunto climax antisindical de la empresa [...]»; causa que no alega quien se limita «a solicitar (su) nulidad [...] por considerar que la comunicación de licencia retributiva de 26.11.1999 debía ser motivada [...]».
Como señala la STS 13.5.1998 «[...]. Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE (ST 53/1991, de 11 de marzo)». Recordando, por su parte, la del mismo Tribunal de 2.6.1997 como «la exigencia de la congruencia en el proceso laboral que resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y “petitum” [y] si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STS 4.3.1996) [...]» sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» (STS 1.2.1993).
En el presente caso, la decisión judicial sobre la «nulidad» del despido litigioso (con independencia de su adecuación a derecho) no implica un censurable desajuste respecto de lo oportunamente alegado por la reclamante en su inicial escrito de demanda (en cuyo hecho quinto se aludía a la supuesta discriminación «sindical», del trabajador despedido). Por lo que no puede acogerse un motivo que, de prosperar, hubiera determinado la eludida declaración de nulidad de la sentencia impugnada.
Segundo. Se dirige el primer motivo de revisión fáctica [ex art. 191.b) LPL] a la modificación de su hecho primero para fijar en [...] ptas. brutas (y no en [...]) el importe del salario litigioso con inclusión del correspondiente prorrateo de pagas. Pretensión novatoria que la recurrente fundamenta en el erróneo cálculo judicial (Fundamento 1.º) de la última anualidad –[...]ptas.– (siendo así que «las once primeras partidas» de la nómina de noviembre de 1999 «son estrictamente de regularización de los meses comprendidos entre enero y octubre de 1999»). Modificación que no puede prosperar pues, en definitiva, el ámbito temporal de dicha regularización viene referido a aquella «última anualidad».
Igual suerte merece la revisión que se pretende del segundo hecho probado para constatar que DDDD no sólo «aplica en las relaciones con sus empleados el XVIII Convenio Colectivo de [...], publicado en el BOE núm. [...]»; sino también «las normas internas relativas a los requerimientos de seguridad de la información en el Banco [...]». Particular de pacífico e incontrovertido contenido, «no poniendo en duda la [...] recurrida, que tanto el Convenio de [...], como la normativa interna deben ser aplicadas en las relaciones de la recurrente con sus empleados [...], teniendo pleno conocimiento [...] que los ordenadores [...] como elemento de trabajo son propiedad de la empresa [...]».
Se dirige la revisión que se interesa del 11.º hecho (con la inclusión de un nuevo ordinal –11.º bis–) a constatar tanto la «naturaleza obscena, sexista y humorística» de los mensajes que refiere (11), como la amonestación o sanción de que fueron objeto los trabajadores que, directa o indirectamente, participaron en la conducta del demandante –que «continuó enviando mensajes de temática no laboral e incluso promocionó el negocio de su mujer [...]», a pesar de que aquéllos le habían comunicado «expresamente que no querían recibir[los]». Pretensión revisoria a la que sólo en parte procede acceder, a los limitados efectos de precisar la incuestionable naturaleza de los mensajes judicialmente apreciados; sin que pueda extenderse la misma a particulares que –y sin perjuicio de su litigiosa trascendencia– no resultan de prueba hábil (testifical documentada) o expresan un contenido que no se adecua –a los efectos de lo dispuesto en el art. 105.2 LPL– al de la carta disciplinaria (cual sucede con el dirigido a la promoción laboral de su cónyuge).
Dedica la recurrente la adición de un nuevo hecho –13 bis– para precisar el alcance del que le precede («en 30 segundos se pueden enviar 3 mensajes por el correo electrónico del Banco»), en el sentido de que «no obstante lo anterior, la inversión del tiempo no se debe limitar, exclusivamente, al envío sino a su captura, registro, lectura y modificación de los mensajes, sin olvidar la pérdida de tiempo efectivo que provoca en los 298 receptores de los mismos, incrementando en mucho, el tiempo dedicado al envío de los 140 mensajes. Todo ello en horas de trabajo»; pretensión que, además de intrascendente a afectos litigiosos, no puede prosperar sin vulnerar lo dispuesto en el art. 194 LPL (al pretenderse a través de la misma la modificación de una conclusión judicialmente alcanzada –ex art. 97 LPL– sobre la base de la declaración del testigo propuesto por la empresa –Fundamento 1.º ).
Igual suerte adversa merece la revisión del hecho probado decimocuarto, según la cual, aun siendo «muy pequeño [...] el coste de la llamada», «se debe valorar el coste económico del tiempo dedicado para la captura, lectura y modificación de los mensajes. Así como la pérdida de tiempo (de trabajo efectivo), en cuanto a su lectura, que provoca en los compañeros receptores de los mismos [...]». Pues proponiéndose aquélla sin invocación de prueba que la sustente (ex art. 194 LPL), no expresa la misma sino conjeturas y subjetivas valoraciones que, además de jurídicamente irrelevantes, deviene incorrecta su procesal invocación por la vía del motivo que se enjuicia.
Se postula, finalmente, la modificación del hecho 18.º con inclusión de un nuevo ordinal fáctico para precisar cómo la improcedencia del despido del señor O. vino motivada por la existencia de «una duda razonable de la autoría de los hechos imputados (siendo éstos de gran gravedad) en aplicación del principio “in dubio pro operario” [...]; mientras que «la señora XXXX (trabajadora del banco) con una antigüedad de [...] años, actual delegada sindical de la organización a la que se halla afiliado el actor, fue despedida el 13.3.1999, por transgresión de la buena fe contractual al proceder a recabar y transmitir información (datos particulares) de los miembros de la mesa electoral. Decisión [...]que fue ratificada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona, por sentencia de 30.7.1999». Pretensión revisora que procede acoger en su integridad al corresponderse su contenido con el de la prueba ofrecida al efecto.
Tercero. Dedica la demandada los dos primeros motivos jurídicos de su recurso a denunciar la aplicación errónea del art. 55 ET, en relación con los arts. 14 y 28 CE y la doctrina jurisprudencial y constitucional que invoca.
Sostiene dicha parte que, habiéndose cumplido «todos los requisitos formales del despido disciplinario, [...] podrá ser declarado improcedente en los supuestos en que no se hayan podido acreditar las causas alegadas [...], pero en ningún caso se podrá considerar nulo [...]»; pues dicha declaración aparece legalmente limitada a unos supuestos (ex arts. 24 CE, 17 ET y 108 LPL) que «contrariamente a lo dispuesto por el Juzgador de instancia [...] no concurren en los presentes autos».
Según dispone el art. 108.2 LPL, en relación con el 55.5 ET «será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución o en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador»; precepto que la doctrina constitucional interpreta en el sentido de que cuando, por el trabajador despedido, se invoca discriminación o una eventual infracción de sus derechos fundamentales, de tal forma que se genere una razonable sospecha o presunción en favor de su alegato, ha de trasladarse al empresario la carga de probar la existencia de un motivo razonable de despido (SSTS 22.2.1989, 26.4.1990 y 12.9.1990, entre otras muchas); sin que la mera afirmación de un componente discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales baste para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa, obligada así a acreditar, cumplidamente, que su decisión se hallaba desconectada de aquellas ilegítimas motivaciones (SSTC de 9.3.1984, 28.3.1985, 15.1.1987, 23.7.1990 y 27.9.1993).
Señala, en este sentido, su más reciente sentencia de 22.7.1999 que «[...] recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo (STC 114/1989, fundamento jurídico 6). Que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante (STC 74/1998, fundamento jurídico 2)».
En esta línea se pronuncia la STC 23.7.1996 cuando afirma que lo relevante para que pueda prosperar el desplazamiento al empresario del «onus probandi» en despidos tildados de discriminatorios (o producidos con infracción de derechos fundamentales del trabajador) «[...] no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosímilmente dado lugar, en todo caso, al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales [...] debe tratarse de una conducta que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión de derechos fundamentales». Doctrina que (entre otras muchas) esta Sala reitera en sus sentencias de 25.11.1995 y 13.10.1999, al significar –con invocación de la citada doctrina– que no se impone al empresario la prueba de la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental «[...] sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio, bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales».
Cuarto. Declara probado la sentencia recurrida que «desde el 7.10.1999 hasta el 19.11.1999, el actor –sin conocimiento ni autorización de la empresa demandada– envió –a través del correo electrónico que él tiene asignado en la compañía– 140 mensajes a 298 destinatarios [...] al buzón de otros compañeros en DDDD [...] (así como a su dirección de correo electrónico)». Dichos mensajes, «ajenos a la prestación de servicios» (y «de naturaleza obscena, sexista y humorística»), «se remitieron en horario laboral»; cuando es así que «la empresa demandada sólo permite utilizar el referido sistema de comunicación por motivos de trabajo». Concurre así un acreditado incumplimiento laboral del trabajador sancionado que, tanto por su contenido como por su reiteración en el tiempo, resulta expresivo de una entidad disciplinaria suficiente como para revestir de razonabilidad a la reacción empresarial; no pudiendo, por ello, enmarcarse su decisión en motivaciones ajenas a las propias que disciplinan la relación de trabajo.
Nuestra doctrina jurisprudencial ha venido señalando [en aplicación del art. 54.2.d) ET] cómo esta causa de despido comprende, dentro de la rúbrica general de transgresión de la buena fe contractual, todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador (STS 27.10.1982), lo que abarca todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás y supone, en definitiva, obrar de acuerdo con las reglas naturales y de rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico (STS 8.5.1984); debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber, a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales (STS 20.10.1983); pero sin que se requiera para justificar el despido que el trabajador haya conseguido un lucro personal, ni sea exigible que tenga una determinada entidad el perjuicio sufrido por el empleador, pues simplemente basta que el operario, con intención dolosa o culpable y plena consciencia, quebrante de forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en toda prestación de servicios, que debe observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la empresa y la confianza en él depositada (STS 16.5.1985).
En el presente supuesto, la naturaleza y características del ilícito proceder descrito suponen una clara infracción del deber de lealtad laboral que justifica la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo con base en el citado art. 54.2.d), al haber utilizado el trabajador los medios informáticos con que cuenta la empresa, en gran número de ocasiones, para fines ajenos a los laborales [contraviniendo, así –con independencia de su concreto coste económico temporal– un deber básico que, además de inherente «a las reglas de buena fe y diligencia» que han de presidir las relaciones de trabajo –ex art. 5.a) ET–, parece explicitado en el hecho 11] y comprometiendo la actividad laboral de otros productores. Como señala la STSJ Murcia 15.6.1999 (AS 1999\2504) «[...] por razones elementales de orden lógico y de buena fe, un trabajador no puede introducir datos ajenos a la empresa en un ordenador de la misma sin expresa autorización de ésta, pues todos los instrumentos están puestos a su exclusivo servicio [...]». Imponiéndose, por ello, la consecuente estimación del duodécimo motivo de recurso, al haberse producido la «aplicación indebida» que en el mismo se denuncia del art. 54.2.d) ET.
Se plantea, como última cuestión (aunque relacionada con lo expuesto y razonado en el fundamento anterior) si concurrió una diferencia de trato –discriminatorio– en la imposición del impugnado despido (respecto a la sanción –inferior– de los trabajadores reseñados en los hechos 19 a 22 de autos); tal y como se razona en el apartado final del cuarto fundamento jurídico de la sentencia.
Recuerda la STS 17.10.1990 cómo el art. 14 CE «[...] comprende, en realidad, dos prestaciones que han de ser diferenciadas. La primera, contenida en el inciso inicial, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos. La segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas. En éstas, como señala la STC 34/1984, de 9 marzo, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Pero en el ordenamiento laboral de ese principio no existe con un sentido absoluto, con carácter general, sino que, dentro de esa perspectiva general y al margen de regulaciones específicas aquí no concurrentes, se vincula, de una parte, a las prohibiciones concretas de discriminación que derivan directamente del segundo inciso del art. 14 CE, y a las que, en desarrollo de la norma constitucional, establecen los arts. 17.1 y 4.2.c) ET»»; para concluir que, en el supuesto en ella contemplado, «[...] no se ha atribuido a ningún factor discriminatorio de los contemplados en esos preceptos, en virtud del cual se haya seleccionado a los despedidos sobre el resto de la plantilla, mientras que la empresa ha probado de forma individualizada para los recurrentes la concurrencia de una causa disciplinaria grave [...]». De tal manera que si la empresa determina «de forma individualizada conductas de diferente trascendencia disciplinaria» tal circunstancia impide «apreciar tratamiento desigual», pues como señaló la sentencia 24.9.1986, es posible atribuir aquella calificación cuando la empresa «aprecia indiciariamente en virtud de su propia depuración de los hechos, como titular del poder disciplinario, que no ha sido la misma la actitud de los trabajadores despedidos y la de los restantes».
En el supuesto litigioso, los compañeros del actor (a quienes se les impuso una sanción inferior a la de despido) también remitieron mensajes por correo electrónico –ajenos a la prestación laboral y durante su jornada de trabajo– a través del ordenador de la empresa y sin consentimiento de ésta; aunque, y a diferencia de aquél (además de no constar el contenido de los mismos), este sancionado incumplimiento se manifestó en sólo una (señores [...]) o dos ocasiones (señor [...]), lo que revela la justificación del diferente trato recibido por uno y otros. Por lo que se refiere al señor [...]. (Hecho Probado 18 en su alternativa redacción) la improcedencia de su despido está motivada por la «duda razonable» sobre la «autoría de los hechos imputados».
Quinto. Se declara la procedencia del despido litigioso (ex art. 55.4 ET); con la consecuente extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación (art. 55.7).
Firme la presente resolución, devuélvase el depósito constituido por la Sociedad recurrente con cancelación de su aseguramiento (art. 201 LPL).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
STS Cataluña 5.7.2000
Fundamentos de Derecho
Primero. Recurren en suplicación D. CCCC y D. LLLL, la sentencia que desestimó la demanda que habían interpuesto contra la empresa MMMM, S.A. y declaró la procedencia de su despido, solicitando en primer lugar, y al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que «el manual económico financiero que regula el tema del correo electrónico ha sido revisado en fecha 5.3.1999», citando al efecto el folio [...] aportado por la empresa de donde se desprende tal extremo, que si bien es cierto carece de trascendencia para resolver la presente controversia, pues con independencia de la fecha del manual se recoge en el hecho probado tercero que «la empresa en comunicaciones, entre otras, de fecha 6.3.1998 y 21.2.1997 advierte que no está autorizado el uso de los medios informáticos: a) para asuntos ajenos a la empresa, b) para transmisión de información o material que incumpla otras normas de la empresa (acoso, discriminación...), c) acceder al correo de otro usuario o información del mismo sin la aprobación previa del director económico financiero». También se postula la incorporación de un nuevo hecho probado en el que se diga que «la señora OOOO, persona que aparece como agraviada en la carta de despido, firmó un documento en el cual manifestaba encontrar desproporcionada la sanción de despido impuesta a los trabajadores», a lo que no procede acceder por ampararse en documento que no ha sido ratificado, aparte de que no corresponde a dicha señora calificar la gravedad de las faltas imputadas por la empresa a los actores, como tampoco puede accederse a que se declare como probado que «la empresa ha tolerado el uso de su red informática para usos diversos, hasta el punto de que se ha visto obligada a formular recomendaciones para evitar excesos en el uso del mismo», por basarse en una lectura parcial de afirmaciones que ya se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado y en un documento sin fecha, firma, ni garantía alguna de autenticidad.
Segundo. Al amparo del ap. c) del art. 191 LPL denuncian los recurrentes la falta de aplicación del art. 11 LOPJ en relación con el art. 18.3 CE, por considerar que se ha producido una intromisión ilegítima de unos correos electrónicos que se habían remitido recíprocamente y por consiguiente se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Es cierto que el art. 18.3 CE garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial, y que el art. 11.1 LOPJ señala que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, pero en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ya que no nos encontramos en presencia de una correspondencia privada entre particulares cuyo secreto debe ser preservado, sino ante una utilización indebida de medios e instrumentos de la empresa para fines ajenos a los estrictamente laborales, pudiendo la empleadora ejercer un control sobre la forma de utilizar tales medios, que son de su propiedad, así como sobre la propia actividad laboral del trabajador, y en este sentido el art. 20.3 ET señala que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana. Sobre esta misma cuestión se dice en el hecho probado cuarto de la sentencia que todos los trabajadores de la empresa conocen que los correos electrónicos se graban. Asimismo se afirma en el fundamento de derecho tercero, con valor de hecho probado, que los trabajadores de la empresa tienen conciencia de que los medios informáticos son exclusivos de la empresa y que todos los correos son grabados, siendo habitual por otro lado el acceso por otros trabajadores a terminales de otros compañeros. Por consiguiente no sólo no se garantizaba a los trabajadores el secreto en el uso del correo electrónico o en los medios informáticos que utilizaban, ni era exigible tal secreto, sino que afirmar lo contrario sería tanto como decir que el empresario no puede ejercer ninguna vigilancia ni control sobre el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones laborales, por lo que al no haberse producido la infracción denunciada en el presente motivo, el mismo debe ser desestimado.
Tercero. En el siguiente motivo de censura jurídica denuncian los recurrentes la falta de aplicación del art. 11 LOPJ en relación con el art. 18 ET, alegando que la auditoría informática llevada a cabo por la empresa constituye una prueba irregular, ya que en su realización se ha infringido la legalidad ordinaria al haberse practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de dicha prueba, motivo que tampoco puede prosperar por cuanto que el art. 18 ET al tratar sobre «la inviolabilidad de la persona del trabajador», afirma que sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y el de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, mientras que en el presente caso no se ha practicado ningún registro personal ni en taquillas o efectos particulares de los actores, es decir en aquellos ámbitos en que la privacidad está garantizada, sino que se ha llevado a cabo una auditoría interna sobre los ordenadores que utilizaban los actores para su trabajo, pero propiedad de la empresa, y con el consentimiento de los mismos, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que el respeto del derecho a la intimidad personal no puede anular el derecho de vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial (STS 19.7.1989).
Cuarto. También denuncian los recurrentes la falta de aplicación del art. 108.2 LPL en relación con el 55.5 ET y 18.3 CE y entienden que el despido debe ser declarado nulo al haberse producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de los trabajadores, tras una clara y flagrante vulneración del secreto en las comunicaciones garantizado en el art. 18.3 CE, motivo que sin duda se formula con carácter subsidiario para el caso de estimarse los anteriores y que, por ello, debe ser desestimado sin más al no estimarse probado que se haya vulnerado dicho secreto de las comunicaciones. En cuanto a la afirmación de que el manual económico financiero es de fecha posterior a la comisión de los hechos y no puede aplicarse el mismo con efectos retroactivos, en nada afecta a la cuestión que se debate, pues en el hecho probado tercero se recoge que la empresa, en comunicaciones anteriores de fechas 6.3.1998 y 21.2.1997, claramente advierte que no está autorizado el uso de los medios informáticos para asuntos ajenos a la empresa, advertencia por lo demás innecesaria ya que, con carácter genérico, establece el art. 5.a) ET que los trabajadores deben cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, lo que lógicamente excluye la realización en horario laboral de actividades ajenas al puesto de trabajo.
Quinto. El último motivo del recurso tiene por objeto la denuncia por aplicación indebida del art. 54 ET con base en que en ningún momento la conducta imputada puede ser merecedora de la máxima sanción del despido. Las imputaciones que efectúa la empresa en la carta de despido son de dos tipos: por una parte, mantener de forma reiterada durante las fechas comprendidas entre el 9.9.1998 y 26.10.1998 una actitud intolerable con diversos empleados de esta empresa, actitud calificable de acoso sexual evidente y acreditado, así como desprecio por sus colaboradores en el trabajo, y en concreto mantener correo electrónico en los lugares propios de la actividad laboral y con los ordenadores y programas que la empresa pone a su disposición para el desempeño de sus funciones, considerado obsceno y despreciativo para sus subordinadas las señoras PPPP y OOOO, además de hacer referencia al marido de una de ellas así como a diversos empleados de [...], transcribiéndose en la propia carta de despido uno de tales correos y adjuntándose relación de fechas y horas de los correos electrónicos mencionados, así como una copia de algunos de ellos, haciéndose referencia en el anexo a 15 correos electrónicos, con copia de las transcripciones de cuatro de dichos correos, no siendo cierto por ello que la imputación venga referida a un único correo electrónico de 26.10. 1998; por otro lado también se les imputa, a resultas de los mismos hechos, un incumplimiento de la normativa de la empresa sobre la utilización del correo electrónico, entre otros extremos, y un uso indebido de las herramientas, propiedad de la empresa, puestas a su disposición para el desempeño de sus funciones.
Es cierto que los hechos imputados y que la sentencia declara probados no pueden considerarse como constitutivos de acoso sexual o comportamiento obsceno y despreciativo para sus subordinados y diversos empleados de la empresa, ya que faltan datos para poder determinar con claridad y precisión a qué personas concretas se está haciendo referencia en los correos electrónicos encontrados en los ordenadores de los actores, pero sí integran una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el trabajo, así como una indisciplina y desobediencia en el mismo, que constituyen justas causas de despido conforme a lo dispuesto en el art. 54.2 b) y d) ET. De conformidad con el art. 5.a) ET el trabajador debe cumplir las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, y se incurre en una transgresión de la buena fe y de la confianza que son exigibles en toda relación laboral cuando el trabajador, abusando de esta confianza, durante su jornada laboral realiza actividades ajenas a aquellas por las que el empresario le retribuye, utilizando medios que el propio empresario pone a su disposición para enviar y recibir correos electrónicos de contenido obsceno, como el que a título de ejemplo se transcribe en la carta de despido y los que por copia se adjuntan a la propia carta, conducta que implica al mismo tiempo una desobediencia laboral evidente al haber advertido el empresario de forma expresa y en dos ocasiones que no está autorizado el uso de los medios informáticos para asuntos ajenos a la empresa o para la transmisión de información o material que incumpla otras normas de la empresa (acoso, discriminación [...]), sin que quepa hablar en el presente caso de tolerancia por parte de la empresa dada la claridad de las órdenes cursadas, teniendo en cuenta que la utilización abusiva que la empresa pretende cortar sólo en navidad no se refiere a cuestiones ajenas a la actividad laboral, por lo que siendo los hechos imputados que se declaran probados incumplimientos contractuales graves y culpables de las obligaciones laborales, no se ha producido la infracción denunciada, razón por la cual el motivo tampoco puede prosperar y el recurso, en definitiva, debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Imposiciones al empresario en caso de incumplimiento del deber de buena fe por parte del trabajador
STSJ Galicia 19.9.1998
Fundamento de Derecho
Primero. La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara improcedente su despido, condenando a la empresa demandada a readmitirla o bien a indemnizarla con las cantidades que fija en su parte dispositiva.
Recurre la empresa demandada y solicita la revisión de los hechos declarados probados, censurando luego el derecho aplicado en la sentencia, por infracción de los arts. 54.2.d) ET y 33 del Convenio Colectivo para transportes de viajeros por carretera, solicitando en definitiva la revocación de la sentencia y la absolución de la demandada, previa desestimación de la demanda inicial.
Segundo. En cuanto a la revisión de hechos, interesa que en el ordinal cuarto se añada el detalle de las llamadas telefónicas particulares que relaciona en los períodos que van del [ se concretan distintos periodos], con especificación de las de duración superior a diez minutos que también especifica, con un importe total de [...] pesetas. Revisión a la que no cabe acceder porque para imputar a la actora todas esas llamadas tendría que ser plasmado en la declaración de probanza, y, aparte de que el acta del juicio no es suficientemente clara al respecto dice que «le parece» que el número es de una amiga la confesión no es hábil para la revisión, art. 191.b) LPL.
Se interesa asimismo que se añada un nuevo hecho probado para hacer constar que la actora fue sancionada con amonestación por escrito por desidia en el cumplimiento de sus obligaciones, el 8.10.1996 y el 28.5.de 1997. Revisión que se acoge al tener apoyo documental en los folios [...].
Y por último, la adición de otro hecho para hacer constar que el abono de la empresa por los servicios de teléfonos en la taquilla de Orense, durante el último período facturado de 17.11.1997 a 17.1.1998, fue de [...]ptas., que tiene también apoyo documental en el folio [...].
Tercero. No obstante la admisión de las revisiones que propone, fracasa la censura jurídica a que se ha hecho referencia, y ello por las siguiente razones:
a) La primera imputación de la carta de despido sobre la utilización indebida de material de la empresa para fines ajenos a la misma, por haber facilitado el número telefónico de la empresa para atender allí, en horario de trabajo, las llamadas que pudiese provocar el anuncio relativo a la actividad comercial de otra empresa no competitiva para la que también la actora prestaba sus servicios, si bien puede implicar un abuso de confianza, como admite la juzgadora «a quo», queda desvirtuada en su gravedad por la afirmación de que ese anuncio se insertó para un solo día y al objeto de poder concertar las citas pertinentes, por lo que, si bien podría constituir una conducta sancionable, no lo sería con la de mayor gravedad que es el despido.
b) En cuanto al uso del teléfono de la empresa para realizar llamadas particulares, sigue en pie la afirmación de la sentencia, en hechos probados, de que se autorizaba a los trabajadores para tal utilización, siempre que no fuese abusiva. Pues bien, esta última precisión es lo suficientemente ambigua como para que no pueda concluirse con exactitud si resulta abusiva por un incremento del gasto de [...] ptas. entre octubre de 1997 y enero de 1988, siendo así que también consta probado que la facturación total de ese período es incluso inferior al de otros períodos anteriores. Quiere decirse que ante tal situación la empresa no debe producir sorpresivamente el despido sino rectificar o modificar las instrucciones sobre el empleo del teléfono de la empresa con objeto de que en lo sucesivo, al margen de la importancia económica del abuso, quedase perfectamente clara la actitud desleal del infractor, lo que supone, como en el caso anterior, una menor gravedad de la conducta de la demandante que, si se estimase sancionable, nunca debería serlo en el grado máximo.
En consecuencia, siendo doctrina clara y reiterada que no basta con incurrir en conductas tipificadas como faltas, sino que es necesaria una conducta grave y culpable, debiendo la sanción guardar la imprescindible proporcionalidad con la gravedad de la falta, estamos en el caso de confirmar la sentencia impugnada, que estimó desproporcionada la sanción del despido para sancionar los hechos relatados.
STSJ Castilla y León, Valladolid 28.9.1999
Primero. Se recurre en suplicación la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido del que fue objeto la actora en su cualidad de trabajador al servicio de la empresa demandada, postulándose por aquélla, en el primero de los motivos articulados al efecto atinente a la cuestión fáctica, la supresión parcial del contenido del hecho probado cuarto; pretensión revisoria que no se acoge, al basarla en las pruebas documentales y sin más precisión, ya qué no basta para conseguir la revisión, una remisión en bloque a las pruebas practicadas, sino, que es preciso, la concreta y perfecta determinación del medio idóneo en que se apoya la pretendida modificación, tampoco, es suficiente, alegar, como aquí se hace, no resultar el relato histórico de las pruebas practicadas, ya que hay que de demostrar el error sufrido por el juzgador a consecuencia de la prueba documental fidedigna o pericial que llevó a la comprobación del error invocado, en consecuencia, el motivo decae.
Segundo. En el correlativo de los motivos se denuncia infracción, por inaplicación o aplicación indebida del art. 55 ET, por imprecisión de los hechos imputados en la carta de despido, y si bien es cierto que en la misma no se expresan fechas en que aquellos se cometieron, no debe olvidarse que el contenido de la carta según, precisamente, la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente es proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos imputados con la finalidad de que el despedido, pueda preparar sus medios de prueba; finalidad que, evidentemente, en el caso de autos, se .cumple, comió lo revela que la hoy recurrente, en el acto del juicio como refleja la correspondiente acta , propuso los medios de prueba que estimó oportunos, sin duda, tendentes a desvirtuar los hechos determinantes del despido, incluso, formulando repreguntas a los testigos propuestos por la empresa demandada, amen, de que, en el caso de autos, se trata de una conducta continuada y, por tanto, lo relevante es la unidad de propósito o designio de aquí que la expresión de las fechas, carezcan de la trascendencia que se pretende atribuir, lo que acarrea, la desestimación del motivo.
Tercero. Es cierto que la calificación de las faltas laborales se ha de conjugar la conducta con la trascendencia y gravedad del despido, para que exista adecuación entre el acto y la sanción, en aplicación de la doctrina gradualista, según reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, también lo es, que la deslealtad implica la plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato y a los deberes éticos, y, si según el inalterado relato histórico, la trabajadora accedió, a través de ordenador a datos ajenos a su puesto de trabajo, en algunas ocasiones, incluso fuera de su jornada laboral, suministrando tales actos, posteriormente, sin autorización de sus superiores a algunas empresas de la integradas en la demanda, no estándola permitido acudir a bases de datos ajenos a su puesto de trabajo; tal conducta, tiene perfecto encaje en el supuesto de hecho descrito e el artículo 54.1.b) ET, ya que de modo grave y culpable se transgredió la buena fe contractual trasunto al ámbito del contrato de trabajo de los arts. 7.1 y 1258 CC , que es principio informante de toda relación jurídica laboral (art. 20.2 ET) y que se concreta en al exigencia de un obrar siempre acorde con las reglas naturales y comúnmente recibidas de la honestidad y de la rectitud conforme a los criterios moral y sociales imperantes, de aquí que el Juez «a quo» no haya vulnerado el invocado art. 54 ET ni tampoco los también alegados, arts. 42 del Convenio Colectivo Provincial de [...] y 100 a 104 del Convenio Colectivo General de [...], ya que referidos convenios, solamente, son aplicables a las empresas de la construcción, y en la presente ocasión, la empleadora demandada no se dedica a tal actividad ni tampoco a las actividades referenciadas en el art. 12 y Anexo del aludido Convenio Colectivo General, al que se remite el art. 1 del expresado Convenio Colectivo Provincial, que por cierto, sin duda, por, error, alude el art. 13 , sino una asociación profesional de contratistas, constituida para la defensa de sus, intereses, al amparo de la ley 19/1997, de 1 de abril, reguladora del derecho dé asociación sindical, como se especifica en el art. 1 de sus estatutos, siendo sus fines fundamentales, gestionar y defender los intereses generales de los contratistas y, especialmente, de sus asociados (art. 5 de los estatutos).
Cuarto. Finalmente, se alega en el cuarto y último de los motivos, la ineficacia de la carta de despido al estar suscrita por el Secretario Gerente de la empresa que como tal se dice carece de facultad de despedir; alegación esta, que como se pone de relieve el trámite de impugnación del recurso, no se hizo valer en la instancia y, por tanto, de imposible invocación en esta rase del proceso, Ya que su admisión, generaría, indefensión a la contraparte, amén de que el gerente actuó en nombre de la «dirección» de la empresa como se dice en la carta de despido , que es tanto, como decir, en nombre del presidente, que ostenta la representación de la demandada en todos los órdenes y en ejercicio de las funciones propias de su cargo, entre las que, sin duda, figura la de contratar a trabajadores, pudiendo delegar sus funciones en el gerente (art. 32 en relación con el art. 28, de los Estatutos de la Empleadora); sentado lo antedicho, el recurso se desestima.
Registro del terminal del ordenador del trabajador
STSJ Andalucía, Málaga 25.2.2000
Fundamentos de Derecho
Primero. Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales promovida por el actor y absuelve a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 191 LPL, para solicitar la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Alega en primer lugar el recurrente la violación de lo preceptuado en los arts. 90 y 87.2 LPL, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE. Aduce el trabajador que el Magistrado de instancia decidió unilateralmente suprimir parte de la prueba testifical propuesta por el mismo y admitida por el juez, sin que razonara dicha decisión.
Debe desestimarse esta primera causa de nulidad alegada, pues si bien es cierto que el art. 90 LPL señala que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley, no lo es menos que el art. 92.1 del texto procesal indica que cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, el Juez podrá limitarlos discrecionalmente. Pues bien, ello es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, pues la parte actora propuso la declaración de cinco testigos, recibiéndose declaración en el acto del juicio a tres de ellos y considerando el Magistrado de instancia que no era necesario recibir declaración a los otros dos, sin que esto pueda considerarse una infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión a la parte, pues el Magistrado se limitó a utilizar una facultad discrecional que le concede la Ley, sin que esta determinación del Juez haya producido indefensión a la parte, dado el número de testigos que prestaron declaración, las manifestaciones similares que todos ellos realizaron y el hecho de que el recurrente no acredita que los testimonios desechados fueran esenciales para apoyar su pretensión y no una inútil reiteración de lo declarado por los otros testigos.
Segundo. Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de lo preceptuado en el art. 88 LPL y en el art. 340.2 LEC. Alega el recurrente que el Magistrado acordó como diligencia para mejor proveer la práctica de la prueba de confesión judicial del organismo demandado, vulnerando con ello el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues se concedió una nueva posibilidad al demandado de hacer nuevas alegaciones una vez concluido el juicio. El art. 88 LPL establece que, terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con intervención de las partes; debiendo ponerse de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias practicadas a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. En el presente caso, el Magistrado acordó, como diligencia para mejor proveer, requerir a la representación del organismo demandado para que en el plazo de diez días emitiera informe en confesión judicial en torno al tratamiento indiciariamente acreditado como desigual en materia de abono de diferencias consecuente al nuevo Convenio Colectivo, emitiéndose dicho informe por el Director Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda y efectuando las partes alegaciones sobre el contenido del mismo. La Sala considera que la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer no ha infringido ningún precepto procesal, ni ha causado la indefensión del actor, pues el Magistrado de Instancia se limitó a utilizar una facultad discrecional que le concede la Ley para solventar sus propias dudas sobre el material probatorio ya aportado o confirmar o desmentir algún extremo importante de éste. A mayor abundamiento, la parte recurrente no formuló protesta alguna contra la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer, ni en el momento en que la misma fue acordada por el Magistrado, ni posteriormente cuando efectuó alegaciones sobre el resultado de la misma, faltando por tanto un requisito esencial para que pueda prosperar la nulidad de actuaciones pretendida.
Tercero. Que igualmente al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 191 LPL, se denuncia la violación de lo preceptuado en el art. 88 LPL, en relación con el principio dispositivo y el de igualdad de las partes en el proceso, que infringió la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24 CE y que produjo la indefensión a la parte. Aduce la parte recurrente que las posteriores diligencias para mejor proveer acordadas por el Magistrado de instancia con fecha 15.1.1999 y 25.3.1999, por las que se efectuaban sendos requerimientos a la comisión de seguimiento del Convenio Colectivo para que expresase su opinión acerca del supuesto trato desigual dispensado al actor en materia de retribuciones, infringieron el principio de igualdad de las partes en el proceso y causaron la indefensión del actor. Debe desestimarse igualmente este motivo de nulidad básicamente por las mismas razones a las que ya aludíamos en el fundamento jurídico anterior, siendo de resaltar que aquí tampoco el recurrente formuló protesta contra la decisión del Magistrado que acordaba la práctica de dichas diligencias para mejor proveer, lo que por sí mismo es suficiente para desestimar el motivo de nulidad, pues lo que no resulta admisible es que la parte muestre su tácita conformidad con la realización de dichas diligencias y posteriormente, cuando el resultado de las mismas considera que no le ha sido favorable, alegar que ello le ha producido indefensión.
Cuarto. Que al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 LPL, se formula el siguiente motivo de recurso para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Modificación del hecho probado primero para hacer constar que la actual categoría profesional del actor es la de Jefe de Negociado / Jefe de Departamento; B) Redacción alternativa del hecho probado segundo, el cual quedaría del siguiente tenor literal: «El actor fue designado con fecha 28.12.1988 como Jefe del Servicio Administrativo y Financiero del Patronato Municipal de la Vivienda y de los Servicios Sociales, tras superar la correspondiente selección realizada por un Tribunal seleccionador constituido a fin de cubrir dicha plaza. Con fecha 1.5.1997 fue cesado como Jefe de dicho Servicio, pasando a desempeñar, en comisión de servicios, las funciones de Jefe del Departamento de Administración y Patrimonio del Instituto demandado. Cuando fue cesado, pasó a reconocérsele la categoría profesional de Jefe de Negociado Jefe de Departamento»; C) Supresión del hecho probado sexto; D) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: «El día 22.6.1998, y sin la presencia del actor, se procedió a la inspección de la terminal de ordenador que usaba el actor en la empresa, procediéndose a copiar dos carpetas existentes en el mismo denominadas “Mis documentos" y "Pepote". Uno de los miembros del Comité de Empresa presentes en dicha Inspección Registro, preguntó acerca de la legalidad de dicha actuación sin que estuviera presente el usuario del ordenador (el actor), sin que obtuviera respuesta alguna a su pregunta»; y E) Adición de un hecho probado para hacer constar que «El actor está adscrito a [nombre partido político] por Andalucía en la localidad de Torremolinos y afiliado al Sindicato [...], siendo designado por dicho sindicato como Delegado Sindical en la empresa demandada desde el 8.2.1998»; F) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor: «En una reunión de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de la empresa demandada, celebrada el día 23.5.1997, al efecto de concretar el importe de los atrasos a percibir para los trabajadores afectados, uno de los representantes de la empresa [...] planteó no abonarle al actor los atrasos que le correspondía percibir como Jefe de Servicio desde enero de 1996 al 1.5.1997 (fecha del cese como Jefe de Servicio). El actor fue el único de los Jefes de Servicio que no percibió dichos atrasos. La suma que debía percibir por tal concepto era de [...] pesetas desde el 1.1.1996 al 30.4.1997 y [...] pesetas desde el 1.5.1997 al 30.3.1998»; y G) Adición de un hecho probado nuevo para hacer constar que «Con fecha 15.7.1997, fue publicado en el Boletín