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Proyecto de ley de habeas data de la Provincia de Buenos Aires con media sanciónEnviado por pablopalazzi el Jue, 2007-04-19 17:43
Proyecto de ley de habeas data de la Provincia de Buenos Aires con media sanción La Honorable Cámara de Diputados aprobó en su última sesión el proyecto de Ley de habeas data, luego de acordar la unificación entre todos los proyectos existentes, pertenecientes a la diputada Alicia Tabarès de Gonzalez Hueso y los diputados Marcelo Feliú y Gustavo Ferrari. Resta ahora la sanción por el Senado provincial. El texto de la media sanción se publica seguidamente: D 1195/06 07. Proyecto de Ley de la Diputada Alicia TABARES, REGULANDO PROCESALMENTE LA ACCION DE HABEAS DATA PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de L E Y ARTICULO 1º. Ámbito de la garantía de hábeas data. La garantía de hábeas data, mediante la cual se garantiza el derecho al honor y a la intimidad de las personas, procederá en los supuestos del artículo 20 inciso 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 2°. Legitimación. Estarán legitimados para interponer esta garantía toda persona física o jurídica afectada. Asimismo están legitimados los herederos universales forzosos de la persona de la cual consten los datos, cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar o los derechos del difunto. ARTICULO 3º. Órgano Judicial Competente. Será competente para entender en esta acción el Juez con competencia en lo civil y comercial o en lo contencioso administrativo, según se trate de registros privados o públicos. La jurisdicción será la que corresponda al lugar donde se donde se encuentre ubicado el respectivo registro, archivo o banco de datos, o el del lugar donde se use o pudiere utilizarse la información, o el del domicilio del actor, a elección de éste. ARTICULO 4º. Intimación previa. En los supuestos enumerados en el artículo 1° de la presente Ley el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión al titular del banco de datos o registro. Sólo ante negativa o silencio de este quedará expedita la acción judicial. ARTICULO 5º. Contestación. Se entenderá que existe silencio del titular requerido si la requisitoria no es contestada en el plazo de cinco (5) días hábiles, si se tratare de personas privadas, y de quince (15) días hábiles si se tratare de personas jurídicas de carácter público. ARTICULO 6º. Plazo para la interposición. La demanda de hábeas data deberá ser interpuesta dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido notificada la negativa o vencidos los términos acordados en caso de silencio. En caso contrario operará la caducidad del procedimiento y deberá procederse nuevamente como estipula el artículo 4º. ARTICULO 7°. Trámite. La garantía de hábeas data tramitará por las disposiciones de la presente Ley y le serán supletoriamente aplicables las normas procesales referidas al proceso sumarísimo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 8°. Demanda. La demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: ARTICULO 9º. Medidas cautelares. Luego de presentada la demanda, y en cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar medida de no innovar a efectos de que el demandado se abstenga de realizar publicidad o cesión de los datos a terceros, medida que regirá hasta la culminación del proceso. ARTICULO 10º. Ampliación de la demanda. La garantía de hábeas data podrá ser ampliada o modificada por el accionante en cualquier estado del proceso, si tomare conocimiento de la existencia de otros registros, archivos o banco de datos, o sobre modificaciones relacionadas con la información solicitada, o sobre cualquier otro dato que conste de la misma, su rectificación, actualización, cancelación, actualización o confidencialidad. ARTICULO 11º. Traslado. De la demanda se dará traslado por el término de cinco (5) días o diez (10) días, según se trate de persona privada o pública respectivamente, para que la conteste, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás restantes de que la parte intentare valerse. Las únicas excepciones admisibles serán las de litis pendencia, falta de personería y caducidad del procedimiento. ARTICULO 12º. Apertura a Prueba. Si la cuestión no resultare de puro derecho, el juez abrirá inmediatamente la causa a prueba, estableciendo el plazo que estimare necesario para su producción. ARTICULO 13º. Sentencia. Producida la prueba, sin necesidad de alegatos, el juez pronunciará sentencia dentro del plazo de cinco (5) días de quedar el expediente a despacho. ARTICULO 14º. Apelación. Contra la resolución que dictamine sobre medidas cautelares y contra la sentencia, procederá el recurso de apelación, que deberá estar interpuesto dentro de lo dos (2) días hábiles de notificada la resolución, debiéndose fundar en el momento de la interposición. Cuando la resolución recurrida acogiera las medidas cautelares o hiciere lugar al hábeas data, el recurso se concederá con efecto no suspensivo. En los casos previstos en el párrafo anterior, se procederá conforme lo establecido en el código de Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 15º. Subsistencia de acciones. La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia del hábeas data. ARTICULO 16º. Costas. Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si éste fuere el Estado, será responsable solidariamente el agente estatal que realizó los actos que motivaron la condena. ARTICULO 18º. Comuníquese al Poder Ejecutivo. 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