PROYECTO DE DELIA BISUTTI
2032-D-06
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: A los efectos legales, el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar.
La protección del correo electrónico abarca su creación, transmisión y almacenamiento.
Artículo 2°: Se entiende por correo electrónico toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras o cualquier otro dispositivo ya disponible o que pudieran estarlo en un futuro próximo que utilice en su origen y destino una dirección de correo electrónico.
Artículo 3°: Se entiende por dirección de correo electrónico una serie de caracteres utilizados para identificar el origen y el destino de un mensaje de correo electrónico, compuesto por una exclusiva combinación de dos elementos, un nombre de usuario y el nombre de servidor (de correo electrónico) o de dominio, siendo otorgada y administrada por un proveedor de correo electrónico.
Artículo 4°: Cuando el correo electrónico sea provisto por el empleador al trabajador en función o con motivo de una relación laboral, se entenderá que la titularidad del mismo corresponde al empleador siempre y en todos los casos, independientemente del nombre y clave de acceso que sean necesarias para su uso.
El empleador se encuentra facultado para acceder y controlar toda la información que circule por dicho correo electrónico laboral, como asimismo a prohibir su uso para fines personales.
No serán incluidas las direcciones de correo electrónico que pudiera tener el empleador que sean de carácter personal o privado, aunque los mismos sean abiertos desde el lugar de trabajo.
El empleador deberá, asimismo, notificar fehacientemente al empleado su política respecto del acceso y uso de correo electrónico no suministrado por él, desde el lugar de trabajo (correo electrónico personal del trabajador).
El ejercicio de estas facultades por parte del empleador, así como las condiciones de uso y acceso al correo electrónico laboral, deberá ser notificado por medio fehaciente al trabajador, al momento de poner a su disposición el correo electrónico o en cualquier oportunidad posterior, como requisito previo a su ejercicio.
El empleador tiene la obligación de arbitrar los medios para comunicar en cada mensaje de correo electrónico provisto por este para el empleado, la política de confidencialidad adoptada por la empresa, a fin de que el tercero tome conocimiento de esta situación
Artículo 5°: Modificase el artículo N° 153 del Código Penal, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 153: Será reprimido con prisión de 15 días a 6 meses, el que abriere indebidamente una carta, un correo electrónico, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un correo electrónico, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de 1 mes a 1 año, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, correo electrónico, escrito o despacho.
Artículo 6°: Modificase el artículo N° 155 del Código Penal, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 155: El que, hallándose en posesión de una correspondencia, un correo electrónico, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, aunque hayan sido dirigidos a él, será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
PROYECTO DE CANEVAROLO
3001-D-06
Ver antecedentes
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGULACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL CORREO ELECTRONICO
ARTÍCULO 1º. Equiparación del correo electrónico con la correspondencia epistolar a todos los efectos legales
A todos los efectos legales, el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar y goza de su misma protección legal.
ARTICULO 2º. Definiciones
A los efectos de esta ley, entiéndase por los siguientes términos:
(i) Correo electrónico: toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información que se transmita desde una dirección de correo electrónico a uno o más destinatarios por medio de una red informática de interconexión entre computadoras o cualquier otro dispositivo hábil al efecto.
(ii) Red informática: la interconexión de los sistemas de comunicaciones entre medios electrónicos a través de terminales remotas, o un complejo que conste de dos o más medios electrónicos interconectados.
(iii) Medios electrónicos: los dispositivos de cualquier especie, fijos o móviles, que puedan ser utilizados para el envío, recepción y almacenamiento de correo electrónico.
(iv) Dirección de correo electrónico: serie de caracteres que permiten identificar el origen y destino de un correo electrónico, habitualmente compuesta por una identificación de usuario y una identificación del servidor de correo electrónico separados por el carácter "arroba".
(v) Proveedor de correo electrónico: cualquier persona, física o jurídica, que provea al usuario de una dirección de correo electrónico o de la posibilidad de enviar y recibir correo electrónico.
ARTÍCULO 3º. Correo electrónico laboral
Cuando el correo electrónico sea provisto por el empleador al trabajador en función o con motivo de una relación laboral, se entenderá que su titularidad corresponde al empleador, aun cuando la dirección de correo electrónico se conforme con parte del nombre o identificación del trabajador, o se requiera para acceder a dicho correo electrónico de una contraseña definida o conocida sólo por el trabajador.
En consecuencia de lo expuesto, el empleador se encuentra facultado para acceder y controlar toda la información que se envíe y reciba a través de la dirección de correo electrónico laboral, siempre que lo haga de un modo no discriminatorio. El acceso por parte del empleador al correo electrónico provisto al trabajador para fines laborales no se considerará una injerencia en la intimidad del trabajador.
Para que el empleador pueda ejercer válidamente las facultades a que hace referencia el presente artículo, las condiciones de uso del correo electrónico laboral y las consecuencias del incumplimiento de dichas condiciones deberán haber sido comunicadas por escrito a los trabajadores al momento de poner a su disposición el servicio de correo electrónico.
En caso de que la dirección de correo electrónico laboral se conforme con el nombre o parte del nombre del trabajador, una vez finalizada por cualquier causa la relación laboral, el trabajador podrá requerir que se elimine esa dirección de correo electrónico.
Las prescripciones del presente artículo no se aplicarán a las relaciones de empleo público.
ARTÍCULO 4º. Regulación Penal
Sustitúyase el artículo N° 153 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 153.-: Será reprimido con prisión de 15 días a 6 meses, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un correo electrónico, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.
Igual pena se aplicará a quien accediere a un correo electrónico que no le esté dirigido, sin autorización de su legítimo destinatario o emisor, sea mediante el acceso no ilegítimo a la dirección de correo electrónico del legítimo destinatario o del emisor o mediante la intercepción del correo electrónico. La pena será de 1 mes a 1 año si la dirección de correo electrónico a la que se hubiera accedido ilegítimamente o a la que estuviera destinado el correo electrónico o a la que se hubiera utilizado para enviar el correo electrónico interceptado fuera una dirección de correo electrónico de un dominio oficial del Estado.
Se le aplicará prisión de 1 mes a 1 año, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, correo electrónico, escrito o despacho.
ARTICULO 5º: Sustitúyase el artículo N° 155 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 155.-: El que, hallándose en posesión de una correspondencia, o correo electrónico, no destinada a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros."
ARTÍCULO 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación.
PROYECTO DE CONTI Y ROSSI
2291-D-06
El Senado y Cámara de Diputados,...
VIOLACION DE SECRETOS Y DE LA PRIVACIDAD
ARTICULO 1°.Modificase el artículo N° 153 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 153: "Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses el que abriere indebidamente una carta, un correo electrónico, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico, mensaje de correo electrónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un mensaje de correo electrónico, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o mensaje de correo electrónico que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de UN (1) mes a UN (1) año, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, mensaje de correo electrónico o despacho.
ARTICULO 2° Modificase el artículo N° 154 del Código Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 154: Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años, el que por su oficio o profesión se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia o de un mensaje de correo electrónico.
También si se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.
ARTICULO 3°: Incorpórase como artículo N° 154 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 154 bis : Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años el que, para vulnerar la privacidad de otro, utilice artificios de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o imagen.
La misma pena se aplicará a quienes difundan, revelen o cedan a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 4°: Incorpórase como artículo N° 154 ter del Código Penal de la Nación el siguiente:
ARTICULO 154 ter: Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años el que indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos. La pena será de UNO (1) a DIEZ (10) años si el autor fuere funcionario público o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad.
ARTICULO 5°: Modificase el artículo N° 155 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 155: Será reprimido con multa pesos diez mil a pesos quinientos mil el que, hallándose en posesión de una correspondencia o un correo electrónico no destinado a la publicidad, lo hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
ARTICULO 6°: Modificase el artículo N° 156 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 156 : Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años al que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
ARTICULO 7°: Modificase el artículo N° 157 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 157: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.
ARTICULO 8°: Modificase el artículo N° 157 bis del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años el que ilegítimamente accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales. La misma pena se aplicará al que insertare o hiciere insertar datos falsos en un archivo de datos personales o proporcionare a un tercero información falsa contenida en un archivo de datos personales o revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.
ARTICULO 9° Incorpórase como artículo N° 157 ter del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 157ter: Cuando en alguno de los artículos de este capítulo hubiese intervenido un funcionario público en desempeño o ejercicio del cargo, se le aplicará además la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO 10° . Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PROYECTO DE SILVIA MARTINEZ
1798-D-05
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º – Créase el Equipo contra el Delito de Alta Tecnología Informática, dentro de la División Unidad Especializada de Crímenes contra Menores, dependiente de la Policía Federal.
Art 2º – Dicho equipo tendrá como función principal actuar localizadamente sobre la pornografía y la prostitución infantil, utilizando para ello la red de Internet y las denuncias que les lleguen al mencionado cuerpo, manteniendo de este modo una activa lucha contra la pedofilia en la red informática y en resguardo de los derechos de los niños y los adolescentes.
Art. 3º – El equipo creado estará integrado por personal técnico especializado, tanto en la temática de delitos contra menores, como en el manejo informático, a cuyo efecto se lo seleccionará mediante concurso de antecedentes.
Art. 4º – La reglamentación deberá facultar al equipo para que con autorización judicial pueda acceder, por medio del servidor de la red, a la identificación de quien contrató los servicios para cometer los ilícitos perseguidos.
Art. 5º – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 90 días de su sanción.
Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PROYECTO DE MARTA OSORIO
1225-D-05
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º – Modifícase el texto del artículo 173 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 173: sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
1.El que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio.
2.El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entrega o devolver.
3.El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento.
4.El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero.
5.El dueño de una cosa mueble que la sustrajera de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero.
6.El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos.
7.El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de estos.
8.El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante.
9.El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos.
10.El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos.
11.El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía.
12.El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes.
13.El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, a maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial.
14.El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.
15.El que cause un perjuicio patrimonial a un tercero influyendo en el resultado de una elaboración de datos a través de la confección del programa por la introducción, cancelación o alteración de datos informáticos o por actuar sobre el curso de procesamiento de datos informáticos.
Art. 2º – Modifícase el texto del artículo 183 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 183: será reprimido con prisión de quince días a un año el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal o bienes inmateriales, total o parcialmente ajeno siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
Art. 3º – Modifícase el texto del artículo 184 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 184: La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
Ejecutare el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
Producir infección o contagio en aves y otros animales domésticos;
Emplear sustancias venenosas o corrosivas;
Cometer el delito en despoblado y en banda;
Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios a lugares públicos; Ejecutare el hecho en programas o datos almacenados en un soporte magnético.
Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PROYECTO DE ANDRES ZOTTOS
985-D-05
El Senado y Cámara de Diputados,…
Capítulo I
Acceso ilegítimo informático
Artículo 1º – Será reprimido con pena de prisión de un mes a un año, el que ilegítimamente y a sabiendas accediere, por cualquier medio, a un sistema o dato informático de carácter privado o público de acceso restringido.
Si la conducta se dirigiese a sistemas o datos informáticos pertenecientes a organismos de defensa nacional, seguridad o inteligencia del Estado, a establecimientos de salud o a empresas de servicios públicos, la pena será de dos meses a dos años de prisión.
Art. 2º – Será reprimido con prisión de tres meses a cuatro años el autor que revelare, divulgare o comercializare la información que ha obtenido ilegítimamente.
La escala penal será de un año a cuatro años de prisión, si no resultare un delito más severamente penado, si la conducta se dirigiese a sistemas o datos informáticos pertenecientes a organismos de defensa nacional, seguridad o inteligencia del Estado, a establecimientos de salud o a empresas de servicios públicos.
Capítulo II
Violación al correo electrónico
Art. 3º – Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que abriere indebidamente un mensaje enviado a través del correo electrónico o mediante el sistema de chat room, que no le esté dirigido o se impusiera de su contenido o copiare indebidamente dicho mensaje, aunque no esté protegido por encriptado o suprimiere o desviare de su destino un mensaje electrónico que no le esté dirigido.
La prisión será de un mes a un año si se comunicare a otro o publicare el contenido de un mensaje electrónico, al que se accediera en los términos del párrafo anterior.
Capítulo III
Daño informático
Art. 4º – Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que, ilegítimamente y a sabiendas alterare de cualquier forma, destruyere, inutilizare, suprimiere o hiciere inaccesible, o de cualquier modo y por cualquier medio, dañare un sistema o dato informático.
Art. 5º – En el caso del artículo 4º de la presente ley, la pena será de tres meses a cuatro años de prisión si el daño fuera cometido contra un sistema o dato informático perteneciente a organismos de defensa nacional, seguridad o inteligencia del Estado, a establecimientos de salud, a empresas de servicios públicos, al sistema financiero, a informaciones científicas o si se produjera un daño patrimonial superior a $ 100.000.
Capítulo IV
Fraude informático
Art. 6º – Será reprimido con prisión de dos meses a cinco años el que con ánimo de lucro, para sí o para un tercero, mediante cualquier manipulación o artificio tecnológico semejante a un sistema o dato informático, obtenga la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial o la cancelación de débitos en perjuicio de otro.
Art. 7º – En el caso del artículo 6º de la presente ley, si el perjuicio causare un daño a bienes del Estado y el hecho no constituye un delito más severamente penado, la pena será de dos a seis años de prisión.
Capítulo V
Pornografía infantil
Art. 8º – Será reprimido con prisión de uno a cuatros años el que, por medio de una computadora o sistema de computación, exhiba, transmita o comercialice material pornográfico relativo a la persona o a la imagen de un menor de edad.
Cuando la víctima fuere menor de trece años la pena será de dos a seis años de prisión.
Capítulo VI
Disposiciones comunes
Art. 9º – Cuando el autor o responsable de los ilícitos antes mencionados sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo de la condena.
Art. 10. – En todos los casos de los artículos anteriores, si el autor de la conducta fuese el responsable de la custodia, operación, mantenimiento o seguridad de un archivo, registro, sistema o dato informático, la pena se elevará un tercio del máximo y la mitad del mínimo.
Art. 11. – A los fines de la presente ley se entiende por:
–Sistema informático: todo dispositivo o grupo de elementos relacionados que, conforme o no a un programa, realiza el tratamiento automatizado de datos, que implica generar, enviar, recibir, procesar o almacenar información de cualquier forma y por cualquier medio.
–Dato informático o información: toda representación de hechos, manifestaciones o conceptos en un formato que puede ser tratado por un sistema informático.
Art. 12. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.