CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL SANTA FE proyecto de ley

Enviado por pablopalazzi el Vie, 2006-10-13 10:30

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1º: Objeto. El presente Código regula los procesos constitucionales derivados de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data e inconstitucionalidad, cuya finalidad esencial es la de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, y que procederán ante cualquier conducta proveniente de cualquier autoridad, funcionario o persona, física o jurídica, que de algún modo lesione, restrinja, altere o amenace los derechos, principios y garantías, de naturaleza individual, sectorial o colectiva, reconocidos expresa o implícitamente en las constituciones nacional o provincial, así como en los tratados, leyes y ordenanzas.
Asimismo regula, con idéntica finalidad, el acceso a la Corte Suprema de Justicia provincial, en revisión de sentencias, por la vía del recurso de inconstitucionalidad.

ARTÍCULO 2º: Ámbito de aplicación. Las reglas emanadas de este Código serán aplicadas por los tribunales provinciales cuando la conducta lesiva atacada por la vía de las acciones y recursos constitucionales aquí regulados provenga de una autoridad provincial, municipal o comunal, o de particulares, aún cuando éstos se encuentren en ejercicio de funciones públicas provinciales, municipales o comunales.

ARTÍCULO 3º: Principios procesales. Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación y socialización procesales.
El Juez debe adecuar las exigencias formales previstas en este Código en orden al cumplimiento de los fines esenciales de los procesos constitucionales.
En caso de vacío normativo, se aplicará de manera supletoria el Código Procesal afín a la materia discutida, en todo aquello que no contradiga los fines de los procesos constitucionales y propenda a su desarrollo, y en el supuesto de ausencia o inconveniencia de las normas supletorias para la tutela de los derechos afectados, el juez recurrirá a la integración, teniendo primordialmente en miras la tutela de éstos.

ARTÍCULO 4º: Celeridad y preferencia. Habilitación de días y horas. La sustanciación de los procesos constitucionales se preferirá sobre cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviera el Tribunal, debiendo el juez habilitar días y horas inhábiles, de oficio o a pedido de cualquiera de las partes del proceso, cuando así lo exigieren las circunstancias del caso.
La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de los procesos constitucionales será sancionada por los órganos competentes.

ARTÍCULO 5º: Plazos. Los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables. Cualquier retardo en su cumplimiento es sancionado disciplinariamente sin perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario.
No se interrumpen ni se suspenden por ningún incidente ni actuación si ello no se encuentra expresamente dispuesto por el juez de la causa o por ley.

ARTÍCULO 6º: Declaración de inconstitucionalidad. Los jueces declaran, a pedido de parte o de oficio, la inconstitucionalidad de normas o actos, sean o no aquellas en que se funda la conducta lesiva.
Cuando dicha declaración emane de la Corte Suprema de Justicia provincial, y se refiera a normas de carácter local, se hará con efectos derogatorios de la norma en cuestión. En tal caso, y en atención a las consecuencias de tal declaración, la Corte podrá morigerar los efectos de tal declaración, expresando los alcances respecto de los actos realizados al abrigo de la norma que se deroga.

ARTÍCULO 7º: Suplencia de defectos formales. Cuando se observen defectos formales en las presentaciones articuladas en los procesos constitucionales, el Juez interviniente debe proveer de inmediato las medidas necesarias para que el presentante las subsane, e incluso podrá suplirlas de oficio, cuando por su entidad la decisión del magistrado no afecte sustancialmente los derechos del actor.
Si la presentación es oscura y no permite establecerse claramente el hecho que la motiva, o no cumple con la totalidad de los requisitos indicados, el Tribunal puede intimar al presentante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida y por el término perentorio que le fije, que no puede exceder de las setenta y dos (72) horas, a fin de que aclare los términos de su demanda o corrija los defectos formales que se le señalarán concretamente en la misma resolución. Si el peticionante no lo hace, la presentación es rechazada liminarmente.

ARTÍCULO 8º: Gratuidad en las actuaciones. Las actuaciones en los procesos constitucionales están exentas del pago de sellado, depósitos y de cualquier otro impuesto, contribución o tributo provincial, municipal o comunal, sin perjuicio de la reposición cuando haya condena en costas.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA E INCONSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 9º: Finalidad de los Procesos. Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo, en la extensión que fuera posible, las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el presente Código, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.

ARTÍCULO 10º: Legitimación procesal activa. Se encuentran legitimados para interponer las acciones constitucionales reguladas en este Código: el afectado, de manera individual o en representación sectorial o colectiva, por el Defensor del Pueblo, el Ministerio Público, las asociaciones sectoriales entre cuyas finalidades estatutarias se incluya la defensa de los derechos que se pretendan tutelar con la demanda, y las organizaciones no gubernamentales destinadas a los fines específicos por cuya tutela se demande.
El Defensor del Pueblo y las asociaciones legitimadas están habilitadas para demandar directamente o para tomar intervención como litis consortes de cualesquiera de las partes.
El Tribunal resuelve en cada caso concreto sobre la admisibilidad de la legitimación invocada, considerando prioritariamente, en el caso de la representación de las asociaciones sectoriales, el cumplimiento de alguno de los siguientes recaudos:
1. Que la agrupación esté integrada por los sujetos que en forma particular resulten perjudicados por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo.
2. Que la agrupación prevea estatutariamente como finalidad expresa, la defensa del específico tipo o naturaleza del derecho colectivo menoscabado.
3. Que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la situación lesiva del interés colectivo.
4. Que en virtud del número de miembros, antigüedad en su funcionamiento, actividades y programas desarrollados y toda otra circunstancia conducente, se pueda determinar la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación, en defensa de los derechos colectivos, a fin de establecer que podrá representar adecuadamente los intereses del grupo.
En caso de desistimiento o abandono de la acción por parte de las entidades legitimadas, la titularidad activa puede ser asumida, y el proceso continuado, por cualquier otro legitimado, haya o no tomado intervención en el proceso.
Cuando se presenten dificultades para la individualización de las legitimaciones, el Juez o Tribunal puede disponer las medidas que considere pertinentes a los fines de la regular constitución del proceso, salvaguardando el principio de contradicción.

ARTÍCULO 11º: Integración de la clase. En todos los casos en que se invoque una representación colectiva o sectorial, si hubiere duda acerca de si el criterio sustentado por el presentante será común a todos los integrantes de la clase, el juez adoptará las medidas que considere pertinentes, tendientes a la integración de la clase con los individuos que la conforman, citándolos por los medios que disponga, a fin de que los efectos de la sentencia pueda alcanzarlos. Si la determinación precisa de todos los integrantes de la clase fuera dificultosa o encareciera notoriamente el proceso, los alcances de la sentencia podrán ser restringidos a aquellos que comparecieron al pleito y a sus representados.

ARTÍCULO 12º: Competencia. Las acciones constitucionales se interponen y sustancian ante los juzgados de primera instancia de distrito con competencia en el lugar donde la conducta lesiva se exteriorice o pudiera tener efecto, o en el del domicilio del actor o del demandado, a elección del actor. Cuando un mismo acto u omisión afecte el derecho de varias personas, entiende en todas estas acciones el Tribunal que hubiera prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos.
En el supuesto de ignorarse de qué autoridad o persona emana dicha conducta, conocerá cualquier tribunal requerido hasta que tal circunstancia se establezca, oportunidad en que se determinará definitivamente el Tribunal de radicación, al cual se remitirán de inmediato las actuaciones para su continuación según su estado.
Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquellas engendren dudas razonables al respecto, en cuyo caso el Juez requerido deberá conocer de la acción.
Si el Tribunal se considera incompetente así lo declara dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la demanda y en el acto eleva en consulta inmediata la cuestión al tribunal de alzada, el que decide a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Si confirma la incompetencia, determina el tribunal competente y remite inmediatamente a éste los autos. Si revoca la decisión, el Tribunal interviniente prosigue de inmediato con el procedimiento.
Las acciones previstas en este Código, pueden interponerse aún después de las horas ordinarias de trabajo o en días inhábiles. En tal caso, el juez en turno adoptará las medidas urgentes que considere pertinentes y remitirá los autos de inmediato al juez que corresponda dentro de las dos primeras horas del día hábil subsiguiente.

ARTÍCULO 13º: Procedencia. Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización.
El proceso de inconstitucionalidad procede para que se determine la inconstitucionalidad de una norma legal o de su interpretación.

ARTÍCULO 14º: Improcedencia. No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. De los hechos relatados y de la pretensión expuesta en la demanda no surja que exista una afección al derecho invocado.
2. Existan vías procedimentales específicas más idóneas para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.
3. No se hayan agotado las vías previas cuando éstas fueran de cumplimiento ineludible, salvo en el proceso de hábeas corpus.
4. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional, o haya litispendencia.
5. Al momento de presentación de la demanda hubiera cesado la amenaza o la violación de un derecho constitucional, o la lesión se hubiese convertido en irreparable.
6. Hubiera vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción de los procesos de hábeas corpus y hábeas data.

ARTÍCULO 15º: Reconducción de las acciones. Cuando el Juez advierta que el actor ha incurrido en un error en la rotulación de la acción constitucional, así lo declara y prosigue la tramitación de conformidad a lo establecido por esta ley, solicitando las aclaraciones y adecuaciones que considere necesarias, para lo cual concederá al actor un término de hasta tres (3) días para que se convierta la acción. Si éste no lo hiciere, continuará la tramitación del modo que considere más conveniente.

ARTÍCULO 16º: Trámites prohibidos. En las acciones constitucionales no proceden el emplazamiento previo, el arraigo, las excepciones corno artículos de previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la representación del rebelde, el recurso de rescisión, la recusación sin expresión de causa, ni el llamamiento de autos.
Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en la sentencia.

ARTÍCULO 17º: Notificaciones. Todas las resoluciones adoptadas en los procesos constitucionales serán notificadas por cédula remitida de oficio y de inmediato por el tribunal a través de la oficina de notificaciones, con excepción de la primera notificación, en la que se citará y emplazará a la parte demandada para que constituya domicilio en la ciudad asiento del tribunal bajo apercibimiento de quedar notificado de toda otra resolución que se dicte en adelante en los estrados del tribunal.

ARTÍCULO 18º: Medidas Cautelares. En los procesos constitucionales se pueden conceder medidas cautelares de no innovar o innovativas, de cualquier naturaleza, las que se podrán adoptar de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado de la instancia. La solicitud debe resolverse el mismo día de su presentación.
Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. El Juez puede pedir contracautela suficiente para responder por los daños que tales medidas pudieren ocasionar, y al conceder la medida, el juez atenderá al límite de irreversibilidad de la misma.
Si corre peligro de tornarse ilusoria la pretensión de fondo, se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependen del contenido de la pretensión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión final.
Las medidas cautelares se cumplimentan en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación.
Cuando la adopción de una medida cautelar comprometiera severamente la prestación de un servicio público, el Juez puede modificarla o suspenderla, siempre que no ello no implique la irreversible frustración del derecho que se pretende tutelar.

ARTÍCULO 19º: Extinción de las medidas cautelares. Toda medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.
Si la resolución final resulta estimatoria de la demanda, se conservan los efectos de la medida cautelar, la que se convertirá de pleno derecho en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfacción del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolución modificatoria o extintiva durante la fase de ejecución.
Si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidación de costas del procedimiento cautelar.

ARTÍCULO 20º: Prueba. En los procesos constitucionales serán admisibles todos los medios probatorios necesarios que no sean incompatibles con la celeridad y expeditividad del proceso.
Los que acrediten hechos trascendentes para el proceso, pero que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda, pueden ser admitidos, siempre que no requieran actuación. El Juez pondrá el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir la resolución que ponga fin al grado.

ARTÍCULO 21º: Sentencia. La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente título, deberá contener, según sea el caso:
1) La identificación del demandante;
2) La identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga el acto lesivo;
3) La determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida;
4) La fundamentación que conduce a la decisión adoptada;
5) La decisión adoptada señalando, en su caso, el mandato concreto dispuesto.

ARTÍCULO 22º: Integración de decisiones. Los jueces de alzada integrarán las decisiones cuando adviertan alguna omisión en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión.

ARTÍCULO 23º: Cosa juzgada. Definitividad de las sentencias. En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.
En el caso del hábeas data entablado a fin de tutelar el derecho a la protección de los datos personales, la decisión que se adopte respecto de la licitud o ilicitud del tratamiento de datos no necesariamente afectará la relación de fondo, y adquirirán la autoridad de cosa juzgada en aquel nivel de juzgamiento.
Las sentencias dictadas en los procesos constitucionales se consideran definitivas a los fines del recurso de inconstitucionalidad.

ARTÍCULO 24º: Responsabilidad del agresor. Cuando del trámite de los procesos tratados en el presente título surja causa probable de la comisión de un delito o contravención, en la sentencia que declara fundada la demanda o con anterioridad si así lo considera y mientras no implique prejuzgamiento, el Juez dispondrá la remisión de copia de las actuaciones al tribunal o fiscal que corresponda para los fines pertinentes, aún cuando se declare la sustracción de la materia objeto de la pretensión, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable.

ARTÍCULO 25º: Ejecución de sentencias. Las sentencias dictadas en los procesos constitucionales serán ejecutadas por el mismo juez que la dictó.
Los mandatos judiciales expedidos en los procesos regulados por este código deben ser cumplidos de inmediato por los particulares y los funcionarios y empleados públicos requeridos al efecto del modo y en el plazo que el juez interviniente establezca.
Si se ignora la identidad de la autoridad directamente responsable, la orden se libra al superior jerárquico del demandado o a quien el Tribunal determine.
Cuando un órgano o agente de la Administración Pública, o un particular requerido al efecto, demore maliciosamente, niegue, o de alguna forma obstaculice el cumplimiento de los mandatos emitidos por el juez de la causa o la sustanciación de estas acciones, el Tribunal girará copia de las actuaciones al juez competente a los fines de determinar las eventuales responsabilidades penales. Para su cumplimiento, el Juez podrá hacer uso de astreintes fijas o acumulativas, pudiendo incorporarlas como apercibimiento en la sentencia o durante la fase de ejecución. El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial.

ARTÍCULO 26º: Costas. Cuando la acción se declare procedente, las costas serán cargadas al responsable de la conducta lesiva, salvo en los casos en que se declare la inconstitucionalidad de la norma fundante de aquella, supuesto en que se aplicarán en el orden causado.
En los casos en que la parte vencida sea una autoridad pública, y se acreditare que el agente que realizó los actos u omisiones que motivan la condena hubiere obrado con culpa, ambos serán declarados solidariamente responsables.
Cuando se rechace la acción, las costas se aplicarán en el orden causado, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión, que son soportadas por el denunciante o el amparado o por ambos solidariamente según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.

TÍTULO II
LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES EN PARTICULAR

CAPITULO I
HABEAS CORPUS

ARTÍCULO 27º: Procedencia. El hábeas corpus garantiza el derecho a la libertad ambulatoria y a la integridad física de la persona y procede contra todo acto, omisión o hecho arbitrario e ilegítimo proveniente de cualquier autoridad, funcionario o persona que importe lesión, restricción, alteración o amenaza de los bienes jurídicos protegidos, en concreto, de manera enunciativa, cuando la conducta importe:
1. Privación, amenaza o limitación actual a dichos derechos sin orden escrita de funcionario competente.
2. Demora en ser conducido de inmediato a presencia del Juez.
3. Restricción ilegítima al derecho de entrar, transitar y salir libremente del territorio.
4. Agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad física.
5. Exceso del plazo legal de la condena o del plazo de veinticuatro (24) horas de detención sin haberse dado aviso al Juez competente y puesto al arrestado a su disposición con los antecedentes del hecho que motive el arresto.
6. Ilegitimidad o exceso en la incomunicación del detenido.
7. Detención por delito o contravención que no esté tipificado y penado en ley vigente al momento del hecho.
8. Desaparición forzada de personas.

ARTÍCULO 28º: Competencia. Cuando la conducta emane de autoridad pública, son competentes para entender en los hábeas corpus los Jueces de Instrucción, según las reglas que establecen su jurisdicción territorial. En los demás casos, entenderá la justicia en lo civil y comercial.

ARTÍCULO 29º: Demanda. El hábeas corpus se interpone por cualquier medio de comunicación escrito sin necesidad de autenticación, formalidad ni recaudo fiscal, por telegrama o carta documento.
La demanda de hábeas corpus debe contener la identidad y domicilio del denunciante y, todos los datos que se conocieren de la persona beneficiaria; identificación y demás información sobre el sujeto de quien emana el acto lesivo y sobre la ilegitimidad del mismo, en la medida en que sean conocidos, y toda otra información que conduzca a la mejor averiguación de la verdad.
En el caso de temor fundado de sufrir consecuencias personales por la interposición de la demanda, o de imposibilidad material de hacerlo, podrá ser presentada en forma verbal ante el secretario del juzgado, omitiéndose, en el primer caso, asentar la identidad del denunciante.
El denunciante puede intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tiene los derechos reconocidos a los demás intervinientes, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 30º: Intervención del Ministerio Público. Presentada la denuncia, el Tribunal debe comunicarla por escrito al Ministerio Público, pero no es necesario citarlo o notificarlo para la realización de actos posteriores. Su representante tendrá en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes, encontrándose facultado para presentar las peticiones y probanzas que considere pertinentes.

ARTÍCULO 31º: Auto de habeas corpus. Informe. El Juez interviniente ordena al sujeto identificado como infractor a que presente informe escrito dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas, el que podrá ser reducido en atención a las circunstancias del caso, y cuando exista privación de la libertad de la persona, simultáneamente ordena que se presente de inmediato al detenido por ante el Tribunal. Al mismo tiempo, ordena abstenerse de efectuar, respecto del beneficiario de la acción, acto alguno que pueda causar la lesión denunciada, agravar o hacer imposible la resolución definitiva que adopte el Tribunal.
El informe requerido debe señalar la forma y condiciones en que se cumple la restricción de la libertad, si se ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual debe acompañar testimonio de ésta, y, si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad, indicar ante quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Las autoridades en cuya custodia estuvo el detenido antes de ser transferido o que han sido notificadas de un hábeas corpus, se encuentran obligadas a hacer conocer la existencia del mismo a la autoridad que recibió al detenido y así sucesivamente.
El juez de la causa puede constituirse personalmente en el lugar donde se encuentra el detenido y practicar las inspecciones que considere necesarias, se haga o no lugar al hábeas corpus.
Las órdenes judiciales pueden emitirse verbalmente al sujeto o autoridad correspondiente, sin perjuicio de su inmediata atestación por escrito con expresión de día y hora.
En todo momento el Juez puede ordenar cualquier medida de protección de los derechos del afectado, pudiendo requerir su presencia cuantas veces lo crea conveniente.

ARTÍCULO 32º: Habeas corpus contra decisiones judiciales. Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto escrito que restrinja su libertad y no exista otro procedimiento idóneo en resguardo del derecho conculcado, puede interponerse hábeas corpus por ante el Superior en grado de dicha autoridad judicial el que podrá suspender hasta por cuarenta y ocho (48) horas la tramitación del mismo, dirigiéndose en el mismo acto a la autoridad judicial a cuyo cargo se halla el detenido para que informe sobre la causa, si ha dispuesto en legal y debida forma la detención, y practique las diligencias que correspondan. El procedimiento es breve y sumario, sin formalismos, adaptándose en función de las circunstancias.

ARTÍCULO 33º: Habeas corpus de oficio. Cuando un Tribunal tiene conocimiento que alguna persona es demorada, mantenida en custodia, detención o confinamiento y pueda razonablemente temerse que sea trasladada fuera del territorio de su jurisdicción o sufrir un perjuicio irreparable antes de que sea socorrida por un hábeas corpus, puede expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o retiene que la traiga a su presencia a fin de resolver lo que corresponda conforme a derecho.

ARTÍCULO 34º: Plazo para resolver. Vencido el plazo fijado, el Tribunal resuelve el hábeas corpus dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, salvo que deba realizarse alguna medida probatoria o se haya convocado a una audiencia, en cuyo caso este término corre luego de producidos éstos.

ARTÍCULO 35º: Deberes de la autoridad. La autoridad requerida debe cumplir de inmediato la orden judicial.
Desde el conocimiento de la orden, el detenido queda a disposición del Tribunal que la emitió.
Si el detenido se halla afectado por un impedimento físico por el cual no pueda ser llevado a la presencia del Tribunal, la autoridad a cuyo cargo éste se encuentre debe proceder de inmediato a internarlo en un establecimiento sanitario con los debidos resguardos de seguridad, y a informar al Tribunal esta circunstancia acompañando las pruebas correspondientes. En este caso el Tribunal, en atención al informe producido, fija el término en que se va a cumplir la orden, pudiendo el Juez o el actuario constituirse donde se encuentre el detenido.

ARTÍCULO 36º: Audiencia. Sólo si el Tribunal lo considera necesario, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, puede citar a los interesados a una audiencia. En tal caso, la persona que se encuentra privada de su libertad, debe necesariamente estar presente.
Cuando el afectado no estuviera privado de su libertad la audiencia es obligatoria.
Si el afectado no nombra defensor, se le nombrará defensor oficial, quien lo representará en caso de ausencia.
El Juez debe asistir personalmente a la audiencia sin poder delegar su celebración en funcionarios del juzgado.
La audiencia comienza con la lectura de la petición de hábeas corpus y del informe presentado con las pruebas producidas. Tienen oportunidad para expresarse la autoridad requerida y el afectado personalmente o por intermedio de su asistencia letrada o defensor. El Tribunal puede interrogar a las partes y disponer, en su caso, los exámenes que correspondan.
De la audiencia se levanta acta circunstanciada por Secretaría.

ARTÍCULO 37º: Prueba. Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes, y previa decisión judicial de su admisibilidad, se dispone la realización de diligencias probatorias, las mismas deben solicitarse y producirse con carácter de urgente y antes de la audiencia.
Las pruebas o medidas que disponga el Juez con posterioridad a la audiencia, deben producirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

ARTÍCULO 38º: Sentencia. El Juez dicta la decisión sin dilación alguna o inmediatamente después de finalizada la audiencia, cuando hubiese privación de la libertad.
La resolución debe contener, además de la firma del juez:
1. Día y hora de su emisión.
2. Mención del acto denunciado como lesivo, e identificación del sujeto que lo produjo y de la persona que lo sufre.
3. Motivación de la decisión, donde se examina entre otros aspectos, si:
a) la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta;
b) la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional;
c) existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada o si la pena que se está cumpliendo es la impuesta por sentencia firme;
d) la resolución se dictó dentro de las limitaciones constitucionales y de las razonablemente derivadas de la declaración de estado de sitio, cuando estuvieran suspendidas las garantías constitucionales;
e) la privación de la libertad o la medida impuesta se adoptaron de manera indebida;
f) hubo o existe amenaza de violación de los derechos protegidos por el hábeas corpus;
g) la persona fue ilegítimamente demorada o incomunicada, o si la incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al legalmente autorizado;
h) la detención, prisión o medida impuesta se cumple en condiciones legalmente prohibidas,
i) el hecho que se imputa está o no previsto por ley preexistente.
4. Parte resolutiva que versa sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento si del examen practicado resulta ilegítimo el acto del sujeto o las medidas dispuestas, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad responsable.
5. Costas y sanciones.

ARTÍCULO 39º: Efectos. La sentencia que haga lugar al hábeas corpus deja sin efecto las medidas impugnadas, ordena la inmediata libertad al detenido o la cesación del acto lesivo, restableciendo al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad conculcados, y establece los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

CAPITULO II
AMPARO INDIVIDUAL

ARTÍCULO 40º: Procedencia. La acción de amparo se deduce contra toda acción u omisión de agentes o entes del Estado provincial, municipal o comunal, o de particulares, incluso en ejercicio de funciones públicas, que, en forma actual o inminente, violen, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, vulnerar los derechos, libertades o garantías explícita o implícitamente reconocidos por las constituciones nacional o provincial, los tratados, leyes y ordenanzas, con excepción de los protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.

ARTÍCULO 41º: Inadmisibilidad. La acción de amparo es inadmisible:
1. Contra decisiones judiciales.
2. Contra las leyes u otras disposiciones normativas con fuerza de ley, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas o cuando se trate de normas autoaplicativas. La falta de impugnación directa de los decretos o disposiciones generales a que se refiere este inciso o el transcurso del plazo para formularla, no impide que los actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía de amparo, siempre que se infrinja algún derecho fundamental del reclamante.
3. Cuando la acción u omisión ha sido consentida por la persona agraviada.
4. Cuando el amparo fuera interpuesto después de los noventa (90) días de haberse anoticiado el perjudicado de la ejecución de actos lesivos concretos, salvo que subsista la acción u omisión que motiva el mismo, donde se interpone en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 42º: Vía previa. No será necesario interponer ni transitar recurso administrativo alguno como recaudo previo para accionar por vía de amparo. Cuando el afectado opte por ejercitar los recursos administrativos que concede el ordenamiento, se suspende el plazo de caducidad mientras la Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente en cualquier momento.

ARTÍCULO 43º: Legitimación pasiva. La acción de amparo puede dirigirse contra particulares y contra el funcionario o titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro han actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tiene por entablado el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia. De ignorarse la identidad del agente público, la acción se tendrá establecida contra el superior jerárquico.
También, puede dirigirse contra particulares presuntos autores del agravio. Si se trata de una persona jurídica, contra su representante legal; y si lo es una empresa, grupo o colectividad organizados, contra su representante aparente o el responsable individual.
Podrán intervenir terceros que tengan derechos subjetivos relacionados con la norma o acto que motive la acción de amparo. Además, quien tenga un interés legítimo en el resultado de la acción puede intervenir en el procedimiento como tercero coadyuvante del actor o del demandado.

ARTÍCULO 44º: Demanda. La acción de amparo se interpone por escrito, el que debe contener:
1. Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio real y constituido y, en su caso, del accionante o personería invocada suficientemente justificada.
2. La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados o de quien hubiere ordenado la restricción.
3. La relación circunstanciada, con la mayor claridad posible, de los hechos, actos u omisiones que han producido o que estén en vías de producir la lesión que motiva el amparo.
4. La petición formulada en términos claros y precisos.

ARTÍCULO 45º: Prueba. Con el escrito de la demanda, debe ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que se disponga. En caso contrario, se la individualizará expresando su contenido y el lugar donde se encuentre.
El número de testigos no puede exceder de cinco (5) por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa a declarar, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.
Sólo se admite la prueba de absolución de posiciones cuando la acción se promueva contra particulares, en cuyo caso debe acompañarse el pliego con el escrito de demanda.

ARTÍCULO 46º: Competencia. Es competente el Juez de Primera Instancia de Distrito con competencia en la materia traída a litigio y con jurisdicción en el lugar en que el acto lesivo tenga, pueda o deba tener efecto a opción del actor.
Se observan en lo pertinente las normas de competencia por razón de turno, salvo en los casos de imposibilidad material o urgencia, o cuando hubiera duda razonable, en cuyo caso el Juez requerido conocerá de la demanda.
Cuando un mismo acto lesivo afecte a varias personas, entenderá en todos los casos el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de autos.

ARTÍCULO 47º: Informe contestación. Cuando el Juez considere que la acción es formalmente procedente, dará inmediato traslado de la demanda al accionado, el que deberá presentar un informe circunstanciado, contestando la demanda si así lo desea, en el plazo que se le fije, en razón de las particularidades del caso, que no podrá exceder de las setenta y dos (72) horas.
El requerido debe cumplir con la carga de ofrecer la prueba al contestar la demanda en la forma establecida para el accionante. Al ordenarse el informe, el Juez puede pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar estas piezas acarrea responsabilidad por desobediencia.
La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.

ARTÍCULO 48º: Producción de la prueba. Si del informe contestación surgen hechos controvertidos o de demostración necesaria, y existe prueba ofrecida a producir o la realización de medidas para mejor proveer, el Juez ordena de inmediato su producción, la que debe concluirse dentro de los tres (3) días con recepción de las pruebas indispensables, pudiéndose fijar un plazo mayor según la naturaleza y circunstancias del caso.
Si el Juez lo considera necesario y su celebración no cause gravamen irreparable a la situación del afectado, dentro de ese mismo plazo, y por auto fundado, puede convocar a una Audiencia donde deben concurrir las partes intervinientes, por sí o por apoderado, para ser oídas, de todo lo cual se levanta acta.
Si no comparece el accionante se lo tiene por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones con imposición de costas. Si no lo hiciera el accionado, pasan los autos para sentencia.
Cumplidas estas actuaciones, el Juez de inmediato dicta sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

ARTÍCULO 49º: Sentencia. La sentencia debe contener, además de la firma del juez:
1. Lugar, día y hora de su emisión.
2. Identidad del agraviado y mención concreta de la autoridad o el particular del cual emana la acción u omisión denunciados como lesivos.
3. Fundamentos de la decisión.
4. Parte resolutiva expresando claramente el acogimiento o rechazo del amparo, y determinación precisa de los actos a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución, y, en su caso, el plazo fijado para su cumplimiento.
5. Las costas y sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 50º: Efectos. La sentencia que concede el amparo declara ilegítima la acción u omisión que dio lugar a la acción, y ordena que se cumpla lo dispuesto por el Tribunal dentro del término que el propio fallo señale, según corresponda en cada caso.
El Juez establecerá además los restantes efectos de la sentencia para el caso concreto.

ARTÍCULO 51º: Sustracción de materia. Si al tiempo de hacerse lugar el amparo han cesado los efectos del acto reclamado, o éste se ha consumado en forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de su derecho o libertad conculcados, la sentencia previene al agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger la acción, y que si procede de modo contrario, desobedece la orden judicial con las consecuencias que de ello deriva.
Si estando en curso la tramitación de un amparo, se dicta resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se acoge la acción únicamente a efectos de determinar la imposición de costas.

ARTÍCULO 52º: Rechazo de la acción. El rechazo del amparo no prejuzga sobre la responsabilidad administrativa, civil o penal en que haya podido incurrir el autor del agravio, y el ofendido puede ejercitar o promover las acciones pertinentes.

ARTÍCULO 53º: Cosa juzgada. La sentencia de amparo hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja subsistentes las acciones ordinarias que pudieren corresponder a cualquiera de las partes para la defensa de sus derechos.

CAPITULO III
AMPARO COLECTIVO

ARTÍCULO 54º: Defensa de los derechos colectivos y sectoriales. Procederá el amparo colectivo para la defensa de los derechos de incidencia colectiva, en particular respecto de la tutela de la salud pública; la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y de la flora, y la protección del ambiente; la preservación del patrimonio cultural y de los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos; la correcta comercialización de mercaderías a la población, la competencia leal y los derechos del consumidor y del usuario de bienes y servicios; y en general, la defensa de valores similares de la comunidad y de cualesquiera otros bienes que respondan a necesidades comunes de grupos humanos que tiendan a salvaguardar la calidad de la vida social.
El bien jurídico que se pretenda tutelar no necesariamente debe ser titularizado por la totalidad de los habitantes, siendo bastante la afección a un sector determinado o determinable de los mismos.

ARTÍCULO 55º: Legitimación activa. Integración. Promovida la acción por cualquiera de los legitimados, se dará publicidad de la misma por edictos publicados en el diario de mayor circulación en la sede del tribunal o por cualquier otro medio de difusión que el Juez estime conveniente. La publicidad de la demanda debe contener una relación circunstanciada de los elementos de la misma en cuanto a personas, tiempo y lugar y la reproducción literal del párrafo siguiente.
Dentro del plazo de cinco (5) días desde la última publicación, pueden postularse, interponiendo la demanda respectiva, las agrupaciones privadas de defensa que invoquen mejor derecho para obrar como legitimado activo; asimismo pueden los sujetos singularmente damnificados acumular su pretensión a la acción colectiva, unificando personería en representante de la agrupación legitimada.

ARTÍCULO 56º: Legitimación pasiva. Son sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente ley:
1. Las personas de físicas o jurídicas de derecho privado que realicen en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia, los hechos u omisiones lesivos; y quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades, que generen la privación, perturbación o amenaza de los derechos colectivos.
2. El Estado y demás personas jurídicas públicas, cuando asumen la calidad prevista en el inciso precedente, o cuando los recaudos exigidos para la autorización de la actividad privada o en la medidas adoptadas para el control de su adecuada ejecución, obra en ejercicio manifiestamente insuficiente o ineficaz de sus atribuciones, tendientes a la prevención de los eventos dañosos para los derechos colectivos.

ARTÍCULO 57º: Improcedencia. Los sujetos responsables sólo pueden repeler estas acciones cuando acrediten que el daño o amenaza al interés colectivo es consecuencia del hecho de un tercero por el que no debe responder, o de la culpa grave de la víctima, o de un caso fortuito o de fuerza mayor que son extraños a las cosas o actividades por las que se les atribuye el menoscabo.
En los casos previstos en el inciso 1 del artículo anterior la responsabilidad de los sujetos no queda exonerada por la circunstancia de mediar autorización administrativa para el ejercicio de la actividad o el empleo de las cosas que generan la privación, perturbación o amenaza de los derechos colectivos.

ARTÍCULO 58º: Procedimiento. Se aplicarán las reglas relativas al amparo individual en todo lo que no sea incompatible con la naturaleza de esta acción y la celeridad del trámite, a cuyo efecto el juez podrá adecuar el procedimiento según tales pautas rectoras.
El Juez intentará conciliar a las partes en el momento procesal que lo crea oportuno, pudiendo citarlas a una instancia obligatoria de conciliación de los intereses en conflicto.

CAPÍTULO IV
HABEAS DATA

ARTÍCULO 59º: Objeto. Por vía de esta acción se podrá demandar la plena vigencia de:
1) el derecho a la protección de los datos de carácter personal;
2) el derecho de réplica;
3) el derecho de acceso a la información pública.

ARTÍCULO 60º: Trámite. Cuando la acción de hábeas data tenga por objeto ejercer el derecho de acceso a datos de carácter personal, se sujetará al procedimiento que a continuación se establecen, y subsidiariamente por las reglas del presente código en lo referente al amparo individual o colectivo, según la naturaleza y características de la acción incoada, en todo aquello que no neutralice o disminuya el carácter expedito, rápido y tuitivo de la acción.

ARTÍCULO 61º: Procedencia. La acción de hábeas data en tutela del derecho a la protección de los datos de carácter personal procederá: a) para tomar conocimiento de los datos, de su finalidad, de la forma en que se encuentran tratados, del autor de los mismos, y de las transferencias que se hubieren realizado, cuando éstos se encuentren almacenados en archivos, registros, bases o bancos públicos de datos, o en los privados que excedan del uso exclusivamente personal;
b) para operar sobre los datos o sobre los sistemas de información en los casos en que se acredite el tratamiento ilegal o arbitrario de aquellos.

ARTÍCULO 62º: Legitimación activa. La acción de hábeas data podrá ser interpuesta por los legitimados en el art. 11; por los sucesores universales de las personas físicas, y por sus herederos en línea directa o colateral hasta el segundo grado.

ARTÍCULO 63º: Legitimación pasiva. La acción procederá respecto de los tratantes de datos de carácter personal cuyo sistema de información exceda del uso exclusivamente personal.

ARTÍCULO 64º: Competencia. Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.
Procederá la competencia provincial: a) cuando la demanda no se interponga contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los sistemas de información no se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.

ARTÍCULO 65º: Requisitos de la demanda. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el sistema de información sobre el que se pretende operar, y, en su caso, el nombre de su responsable.
En el caso de los sistemas públicos de información, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.
El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta lesiva, y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la ley 25.326.

ARTÍCULO 66º: Trámite. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.
El plazo para contestar el informe será fijado prudencialmente por el juez tratando de no exceder de cinco días hábiles.

ARTÍCULO 67º: Excepciones al derecho de acceso. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.
Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la ley, deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

ARTÍCULO 68º: Medidas cautelares específicas. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.
Cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate, el Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio.

ARTÍCULO 69º: Contestación del informe. Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley 25.326.

ARTÍCULO 70º: Ampliación de la demanda. Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando se realicen las operaciones sobre los datos o sobre los sistemas de información que considere pertinentes, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.

ARTÍCULO 71º: Sentencia. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el caso de ampliación, luego de contestada ésta, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.
En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser modificada, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.

ARTÍCULO 72º: Modalidades del hábeas data de acceso a la información pública y el hábeas data réplica. Cuando la acción fuera promovida en virtud del ejercicio del derecho de acceso a la información pública o del derecho de réplica o del, el juez adecuará el trámite previamente establecido a las circunstancias del caso, considerando las similitudes existentes en el primer caso con la primera fase del hábeas data, y en el segundo, con la fase ulterior.

CAPITULO V
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 73º: Objeto. La acción mere declarativa de inconstitucionalidad puede deducirse a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad, con relación a la Constitución nacional o a la de la provincia, de todo o parte de cualquier norma de inferior rango, a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la constitucionalidad de una relación jurídica, cuando aquella pueda producir un perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

ARTÍCULO 74º: Procedimiento. La acción declarativa de inconstitucionalidad se sustancia de acuerdo al procedimiento que a continuación se detalla, y supletoriamente a través de las disposiciones del proceso sumario previsto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
La demanda debe interponerse dentro del plazo de sesenta (60) días corridos a contar desde la publicación oficial de la norma cuestionada, o desde la notificación o conocimiento fehacientes del acto que implique una aplicación de la misma respecto del afectado. La caducidad del plazo no impide la articulación de la cuestión constitucional por vía de excepción, si en atención a las circunstancias del caso, correspondiere.
Si lo cuestionado es una norma o acto administrativo provincial, municipal o comunal, debe darse traslado de la demanda a la Provincia, a la Municipalidad o Comuna o al ente que los produjo según corresponda. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público.
En caso que la norma o acto cuestionado proteja los derechos o intereses de alguna categoría de personas, el Tribunal deberá integrar la litis con las entidades representativas de las mismas.
Si la sentencia resuelve que la norma o el acto en cuestión es inconstitucional, éste no es aplicable a la actora ni a sus representados, cuando ésta fuera una institución intermedia con personería jurídica cuyos estatutos contemplen tal representación.
Si el proceso es iniciado con base en representación colectiva de toda la población, la norma provincial, municipal o comunal queda derogada por efecto de la sentencia, cuando tal declaración es realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Si la norma es nacional, en adelante no se aplicará en la provincia.
7. Si el proceso es iniciado en representación de una clase determinada o determinable de personas, los efectos de la sentencia alcanzarán a todos los integrantes de la clase.

TITULO III
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 75º: Procedencia. Procederá el recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º) Cuando se hubiere cuestionado la congruencia con la Constitución de la Provincia de una norma de jerarquía inferior y la decisión haya sido favorable a la validez de ésta.
2º) Cuando se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución de la Provincia y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundado en él; y
3º) Cuando las sentencias o autos interlocutorios mencionados no reunieren las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia.
El recurso no procederá si la decisión del litigio no dependiere de la cuestión constitucional planteada, ni tampoco si ésta, siendo posible, no se hubiere oportunamente propuesto y mantenido en todas las instancias del proceso.

ARTÍCULO 76º: Competencia. El recurso se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución definitiva dentro de los diez días de la notificación de ésta. Ni el recurso de aclaratoria de sentencia, ni otro alguno inadmisible que se dedujere contra ella, interrumpirá el plazo mencionado.

ARTÍCULO 77º: Formalidades de la presentación. En el escrito de interposición del recurso se expondrá separadamente con claridad y precisión:
1º) Sobre la admisibilidad del recurso, en demostración de la concurrencia en el caso de los requisitos formales necesarios; y
2º) Sobre la procedencia del recurso, en demostración de los fundamentos de fondo relacionados con la cuestión constitucional planteada. Para cumplir este requisito, el escrito deberá bastarse a sí mismo. Se acompañará copia del escrito de interposición del recurso.

ARTÍCULO 78º: Traslado. Del escrito de interposición del recurso, y con la copia presentada por el recurrente, se correrá traslado por diez días a la contraparte en el juicio, a fin de que se expida sobre la admisibilidad y la procedencia del recurso, siguiendo el modo y orden de exposición señalados al primero.

ARTÍCULO 79º: Constitución de domicilios. Si el tribunal que dictó la resolución impugnada no tuviere su asiento en la ciudad de Santa Fe ni en la de Rosario, tanto el recurrente en el escrito de interposición del recurso como la contraparte en el escrito de evacuación de su traslado, constituirán nuevo domicilio legal en cualquiera de ambas ciudades; en su defecto, se los tendrán por notificados de toda resolución, desde su fecha, en la secretaría de la Corte Suprema.

ARTÍCULO 80º: Examen de admisibilidad. Evacuando el traslado del artículo 4, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal se expedirá dentro de los diez días sobre la admisibilidad del recurso y lo concederá o denegará.

ARTÍCULO 81º: Elevación a la Corte Suprema. Intervención del Procurador. Concedido el recurso, se elevará el expediente a la Corte Suprema, la cual correrá vista por nueve días al Procurador General para que dictamine sobre la admisibilidad del recurso.
Evacuada la vista, se dictará la providencia de autos, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que disponga el tribunal.

ARTÍCULO 82º: Denegación del recurso. Queja. Si el Tribunal denegare el recurso, el recurrente podrá presentarse en queja directamente ante la Corte Suprema de Justicia pidiendo su concesión, en cuyo caso se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 356, 357 y 358 del Código Procesal Civil y Comercial. La queja deberá fundarse en relación a los fundamentos del auto denegatorio.
El Tribunal desestimará la queja interpuesta si no satisface los requisitos formales establecidos, y si éstos estuvieren cumplidos, su decisión se ajustará a lo dispuesto en el art. 358 del Código Procesal Civil y Comercial.
El escrito de recurso de queja podrá también ser presentado en la Mesa de Entradas de la Corte Suprema de Justicia en la ciudad de Rosario, en los plazos del art. 356 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, constituyendo domicilio legal en la ciudad de Rosario.

ARTÍCULO 83º: Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso, aun por vía de queja, suspende la ejecución de la decisión impugnada. No obstante, en caso de urgencia, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juzgado respectivo si, además, fuese confirmatoria de la primera instancia y se prestase caución bastante para responder por lo que importase restituir las cosas a su estado anterior en el supuesto de prosperar el recurso. A este efecto, y a solicitud del interesado, la Corte expedirá las copias necesarias.

ARTÍCULO 84º: Sentencia. Cada Ministro de la Corte Suprema tendrá cinco días para el estudio de la causa, salvo que acordasen todos realizar su estudio simultáneo.
Concluido el estudio, se señalará acuerdo para dictar sentencia dentro de un plazo no mayor de diez días.

ARTÍCULO 85º: Contenido de la sentencia. El tribunal dictará sentencia en acuerdo privado, en el que se fijarán las cuestiones a resolver y se emitan votos en el orden en que sus miembros estudiaron la causa, o en el que resultare de un sorteo en el mismo acto si el estudio fue simultáneo. La primera cuestión versará, necesariamente, sobre la admisibilidad del recurso.

ARTÍCULO 86º: Efectos de la sentencia. Costas. Cuando la Corte Suprema juzgare inadmisible el recurso, así lo declarará, con costas al recurrente.
Cuando estimare procedente el recurso en los casos 1º y 2º del artículo 1, revocará la resolución recurrida en cuanto ha sido materia del recurso y devolverá los autos al tribunal de origen para que se pronuncie nuevamente de conformidad con la doctrina constitucional aceptada y aplicará las costas al vencido; en su defecto, confirmará la resolución en recurso, con costas al recurrente.
En el caso 3º del artículo 1º, si estimare procedente el recurso, anulará la sentencia impugnada y remitirá la causa a otro juez o tribunal para que sea nuevamente juzgada, e impondrá las costas al vencido; en su defecto, desestimará el recurso, con costas al recurrente.

TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 87º: Derogaciones. Deróganse las siguientes disposiciones legales:
1. La ley 7055 y sus modificatorias;
2. La ley 10.000 y sus modificatorias;
3. La ley 10.456 y sus modificatorias;
4. El Capítulo IV del Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia;

ARTÍCULO 88º: Vigencia. Esta ley rige a los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial, y sus disposiciones se aplicarán a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por las leyes anteriores.
El juez de la causa valorará la incidencia de las modificaciones introducidas por la presente que pudieran alterar el resultado previsible del pleito de conformidad con el marco jurídico aplicable con anterioridad a la entrada de vigencia de esta ley, a fin de distribuir equitativamente las costas.

ARTÍCULO 89º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SEÑOR PRESIDENTE:

Nuestra legislación en materia de protección jurisdiccional de los derechos constitucionales se encuentra completamente disgregada en leyes temporal y conceptualmente incompatibles entre sí (en especial, las leyes 7055, 10.000, 10.456 y el Código Procesal Penal) y además se exhibe totalmente desactualizada, en especial porque no se ha producido adecuación alguna a las exigencias emanadas del art. 43 de la Constitución nacional, incorporado en 1994.
Para cumplir con tal exigencia ello, la Provincia de Santa Fe debe dictar una norma única que reúna a todos los procesos constitucionales y les de coherencia.
Por tal motivo, se promueve el dictado de un Código Procesal Constitucional, que venga a llenar ese vacío de una manera integral y coherente y paralelamente resuelva los graves problemas de aplicación existentes respecto de las antiguas y superadas normas vigentes en la materia.
Por lo expuesto, se solicita a las Sras. y Sres. Diputados el acompañamiento de la presente iniciativa.

Lic. MARCELO LUIS GASTALDI
DIPUTADO PROVINCIAL PJ