La elaboración de perfiles en la Ley 25.326 - E. Molina Quiroga

Enviado por pablopalazzi el Lun, 2007-06-11 11:57

La elaboración de perfiles en la Ley 25.326
Por Eduardo Molina Quiroga

Conjuntamente con el derecho de acceso, como manifestación de la autodeterminación informativa, la preocupación por el impacto de los denominados “perfiles virtuales” ha sido uno de los ejes motivadores de la normativa de protección de los datos personales.

La Directiva 95/46 de la CE ha consagrado el derecho que tienen las personas a "no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos sobre ellas o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, etc.".

El artículo 15, bajo la denominación “Decisiones individuales automatizadas”, establece que 1. Los Estados miembros reconocerán a las personas el derecho a no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos sobre ellas o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, etc. 2. Los Estados miembros permitirán, sin perjuicio de lo dispuesto en los demás artículos de la presente Directiva, que una persona pueda verse sometida a una de las decisiones contempladas en el apartado 1 cuando dicha decisión: a) se haya adoptado en el marco de la celebración o ejecución de un contrato, siempre que la petición de celebración o ejecución del contrato presentada por el interesado se haya satisfecho o que existan medidas apropiadas, como la posibilidad de defender su punto de vista, para la salvaguardia de su interés legítimo; o b) esté autorizada por una ley que establezca medidas que garanticen el interés legítimo del interesado.”

Encontramos un antecedente de esta norma en la Ley francesa de 1978, cuyo artículo 2 estipula: “Ninguna decisión judicial, que implicara apreciación en cuanto al comportamiento humano, podrá tener por fundamento la definición del perfil o de la personalidad del interesado dada por un sistema automatizado de informaciones. Ninguna decisión administrativa o privada que implique apreciación sobre un determinado comportamiento humano, podrá tener por único fundamento la definición del perfil o de la personalidad del interesado dada por un sistema automatizado de informaciones.”

A su vez, el artículo 13 de la Ley 15-1999 española, antecedente directo de nuestra ley 25.326, establece que “1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad. 2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad. 3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto. 4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.”

Ya el art. 12 de la LORTAD establecía, bajo el título: “Impugnación de valoraciones basadas exclusivamente en datos automatizados, que el afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento cuyo único fundamento sea un tratamiento automatizado de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.”

Sin embargo, la ley argentina 25.326 restringe el tema al ámbito estatal. El artículo 20 establece: “1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del Interesado; 2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos”.

Creemos que es necesario y conveniente que este estándar se extienda al ámbito de las relaciones entre particulares, sobre todo en materia de informes de solvencia crediticia, y así lo han entendido algunas conferencias nacionales de abogados (por eje., XIV Conferencia Nacional de Abogados (Santa Fé, Paraná, octubre 2003), donde hemos planteado la cuestión.

Eduardo Molina Quiroga