LEY NUMERO 3246
SANCIONADA: 17/11/98
PROMULGADA: 01/12/98 - DECRETO NUMERO 1608
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3631
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Procederá la acción de "habeas data" toda vez
que a una persona física o jurídica se le niegue
el derecho a conocer gratuita e inmediatamente todo dato que
de ella o sobre sus bienes conste en registros o bancos de
datos públicos pertenecientes al Estado provincial y los muni
cipios y en similares privados destinados a proveer informa
ción a terceros y, en caso de falsedad o discriminación, para
exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actua
lización.
Artículo 2º.- En ningún caso podrá afectarse el secreto de las
fuentes de información periodística.
Artículo 3º.- Toda persona física o jurídica se encuentra
legitimada para interponer la acción de "habeas
data" o amparo especial de protección de los datos personales
en la medida que se considere afectada por la información a
ella referida obrante en registros o bancos de datos públicos
o privados.
Artículo 4º.- Cuando una persona física o jurídica tenga
razones para presumir que en un registro o banco
de datos, público o privado, obra información acerca de ella,
tendrá derecho a requerir a su titular o responsable se le
haga conocer dicha información y finalidad. Del mismo modo
cuando en forma directa o en razón del requerimiento del
párrafo anterior, tome conocimiento de que la información es
errónea, con omisiones falsas, utilizada con fines discrimina
torios o difundida a terceros cuando por su naturaleza o forma
de obtención deba ser confidencial, la persona afectada tendrá
derecho a exigir del responsable del registro de datos su
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
Artículo 5º.- El requerimiento formulado en virtud del
artículo 4º de esta ley deberá ser respondido
por escrito dentro de los quince (15) días corridos de haber
sido intimado en forma fehaciente, por el titular del registro
o banco de datos.
Artículo 6º.- La acción procederá contra los titulares,
responsables o usuarios del registro o banco de
datos públicos o privados, pudiendo interponerse ante el Juez
con competencia en el lugar donde la información se encuentre
registrada o se exteriorice o el del domicilio del afectado.
Artículo 7º.- La demanda deberá alegar las razones por las
cuales entiende que en el registro o banco de
datos obra información referente a su persona, con relación
detallada de la lesión producida o en peligro de producirse,
con expresión concreta del o los motivos que dieron origen a
la acción, ya sea para solicitar su conocimiento, determinar
la finalidad a que se destina esa información o para exigir su
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
El Juez habrá de evaluar la razonabilidad de la petición con
criterio amplio, expidiéndose en caso de duda por la
admisibilidad de la acción al solo efecto de requerir la
información al registro o banco de datos.
Artículo 8º.- En su caso el actor deberá indicar, además, las
razones por las cuales aun siendo exacta la
información, entiende que debe ser de tratamiento confidencial
e impedirse su divulgación y/o transmisión a terceros.
Artículo 9º.- El accionante deberá acompañar con la demanda la
prueba instrumental de que disponga o la
individualizará si el actor no la tuviera en su poder, con
indicación precisa del lugar donde se encuentra. En el mismo
acto se ofrecerá toda la prueba de que intente valerse.
Artículo 10.- El Juez deberá pronunciarse sobre su procedencia
formal en el término de dos (2) días, admitida
la acción, el Juez requerirá al registro o banco de datos la
remisión de la información concerniente al accionante
acompañando copia de la presentación efectuada. Podrá también
solicitar informes sobre el soporte técnico de los datos,
documentación relativa a la recolección y cualquier otro
aspecto conducente a la resolución de la causa. El plazo para
contestar el informe será establecido por el Juez, no pudiendo
superar los cinco (5) días.
Artículo 11.- Los registros o bancos de datos privados no
podrán alegar la confidencialidad de la
información requerida, a excepción de aquello que pudiera
afectar el secreto de las fuentes de información periodística,
la que queda a salvo de las disposiciones de esta ley,
conforme el artículo 2º.
Artículo 12.- Los registros o bancos de datos públicos sólo
estarán exceptuados de remitir la información
requerida, cuando medien razones vinculadas a la preservación
del orden o la seguridad pública, en tales casos deberá
acreditarse fehacientemente la relación entre la información y
la preservación de dichos valores.
El Juez de la causa evaluará con criterio
restrictivo toda oposición al envío de la información
sustentada en las causales mencionadas.
La resolución judicial que insista en la
remisión de los datos será apelable dentro del segundo día de
notificada. El recurso se interpondrá fundado.
La apelación será denegada o concedida en ambos
casos dentro del segundo día. En caso de ser concedida será
elevada dentro del día de ser concedida.
Artículo 13.- Al contestar el informe el requerido deberá
indicar las razones por las cuales incluyó la
información cuestionada y en su caso, por qué entiende que la
misma no puede ser considerada de tratamiento confidencial.
Deberá también acompañar la documentación que entienda
corresponder y el resto de la prueba.
Artículo 14.- De haberse ofrecido prueba se fijará audiencia
para su producción dentro del tercer día.
Artículo 15.- En caso de que el requerido manifestara que no
existe en el registro o banco de datos
información sobre el accionante y éste acreditara por algún
medio de prueba que tomó conocimiento de ello, podrá solicitar
las medidas cautelares que estime corresponder, de conformidad
con las prescripciones del Código Procesal Civil de la
provincia.
Artículo 16.- Vencido el plazo para la contestación del
informe o contestado el mismo y, en su caso,
habiendo sido producida la prueba, el Juez dictará sentencia
dentro del tercer día. En caso de estimarse procedente la
acción, la sentencia ordenará que la información sea
suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial,
según corresponda, estableciendo asimismo el plazo para su
cumplimiento.
Artículo 17.- En caso de incumplirse con la sentencia y sin
perjuicio de la ejecución forzosa, el Juez podrá
disponer, a pedido de parte:
a) La aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un
registro o banco de datos privado.
b) La aplicación de multas de tipo personal cuando el
condenado fuere un registro o banco de datos público. La
multa será aplicada sobre la remuneración del titular o
responsable del organismo del cual dependa el registro o
banco de datos.
Artículo 18.- La apelación contra la sentencia deberá
interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de notificada la misma. En caso de que proceda se
concederá al solo efecto devolutivo, dándosele traslado a la
otra parte por el mismo plazo. Contestada la vista o vencido
el término otorgado el Juez deberá elevar las actuaciones al
Tribunal de Alzada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 19.- Se aplicará supletoriamente el procedimiento
sumarísimo del Código Procesal Civil de la
provincia, conforme los artículos 498 y demás normas
correspondientes a este proceso.
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.