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Acceso a la información (2006)Enviado por pablopalazzi el Dom, 2006-07-02 10:35
ROZAS Y OTROS: DE LEY. ACCESO A LA INFORMACION. RESPONSABILIDADES RELATIVAS A LA OBLIGACION DE INFORMAR POR PARTE DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL. (3661-D-2006) ASUNTOS CONSTITUCIONALES (VER TEXTO) PROYECTO DE LEY Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación. El Senado y Cámara de Diputados,... Acceso a la Información: Régimen de Responsabilidades Relativas a la Obligación de Informar por parte del Sector Público Nacional Art.1° La presente ley tiene por objeto reglamentar las responsabilidades correspondientes a los funcionarios del sector público nacional ante la obligación de suministrar información que obre en su poder o se encuentre bajo su control en ejercicio de sus funciones, a requerimiento de la Cámara de Diputados de la Nación, del Senado de la Nación, de la Auditoria General de la Nación, de la Sindicatura General de la Nación y/o de la Defensoría del Pueblo de la Nación. Art. 2° A los efectos de esta ley se considera que el sector público nacional está integrado por: a) Administración pública nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social; b) Empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; c) Entes públicos excluidos expresamente de la administración pública nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones; d) Fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público. Art. 3° Todos los órganos y entes mencionados en el artículo anterior están sometidos al principio de publicidad de sus actos, debiendo suministrar la información correspondiente a sus actividades que le fuere requerida de conformidad con la presente ley. Se entiende por información, a los efectos señalados, todo conocimiento que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los órganos mencionados en el artículo 2° o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para su decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales. Art. 4° El órgano o ente requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado, o proveerla en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles administrativos. De mediar circunstancias excepcionales que hagan inusualmente difícil reunir los datos solicitados, tal plazo podrá prorrogarse por un período adicional que no podrá exceder los diez (10) días hábiles administrativos. En su caso, el órgano deberá comunicar en acto fundado las razones por las que hará uso de tal prórroga. Cuando por las circunstancias objetivas del caso debidamente acreditadas resulte necesario acceder a la información en un plazo menor al señalado, el funcionario responsable deberá brindar la respuesta antes de que ésta resulte inútil o ineficaz para el objetivo buscado por el solicitante. Art. 5° La solicitud de información no implica la obligación de la administración de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso no mediará justificación para la denegatoria. La información será brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el órgano requerido a procesarla o clasificarla. Sin embargo, cuando la información requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deberán ser disociados. Tanto el silencio del órgano requerido como la ambigüedad o inexactitud de su respuesta, se presumirán como negativa a brindarla. La negativa podrá ser considerada como arbitrariedad manifiesta, quedando habilitada la interposición de una acción de amparo. Art. 6° El órgano o ente requerido que obstruyere el acceso del peticionante a la información solicitada, o la suministre injustificadamente en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en grave falta a sus deberes, resultándole de aplicación al funcionario responsable la sanción de astreintes por un valor equivalente entre el 5% (cinco por ciento) y el 10% (diez por ciento) de su remuneración bruta mensual por cada día de retardo, sin perjuicio del régimen disciplinario vigente en el lugar donde presta funciones Art. 7° Los órganos y entes comprendidos en la presente ley sólo podrán exceptuarse de proveer información cuando una ley expresamente lo establezca, sobre la base de razones actuales consideradas estrictamente en materia de defensa, seguridad nacional, política exterior, política económico-financiera, política tributaria o científico-técnica. También se podrá exceptuar de proveer información referida a los datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la personal a quien se refiere la información solicitada. En caso que existiere un documento que contenga información reservada, los órganos comprendidos en la presente ley deberán permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en la presente ley. Art. 8° La presente ley entrará en vigencia en el plazo de noventa (90) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial. Art. 9° Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Señor presidente: El presente proyecto tiene por objeto asegurar un mejor acceso a la información pública, estableciendo un régimen específico de responsabilidades para hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de la ciudadanía, cuyo ejercicio depende aún en muchos casos de la discrecionalidad de los funcionarios a quienes se solicita. El derecho a la información consagrado en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos y en nuestra Constitución Nacional, es una herramienta indispensable para impulsar políticas de transparencia en la gestión pública, para mejorar la calidad institucional y para asegurar los mecanismos de la democracia participativa. A su vez, un mejor acceso a la información pública permite que los representantes del pueblo cumplamos con nuestras obligaciones de brindar a la ciudadanía mayores posibilidades para la actividad política, mejorar las comunicaciones y el ejercicio de la actividad periodística, combatir la corrupción estructural y promover una mejor gestión en todos los ámbitos de gobierno. La falta de procedimientos legalmente pautados para acceder a la información pública, impide muchas veces ejercer en plenitud este derecho, sin que el Congreso de la Nación haya logrado sancionar una ley reglamentaria, luego de más de veinte años de vida democrática. Lamentablemente una media sanción en la Cámara de Diputados de la Nación, como resultado del consenso de todas las fuerzas políticas, no ha prosperado en el Senado impidiendo su aprobación definitiva. Se trata del dictamen aprobado en Septiembre de 2002 sobre la base de los proyectos del PE (10-PE-2002); y de los Diputados Molinari Romero (189-D-2002); Carrió (2265-8-2002); Garré (2580-D-2002) y Correa J. (2807-D-2002), por las Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Libertad de Expresión, de esta Honorable Cámara de Diputados, cuyos antecedentes he adoptado en el presente proyecto, aún con un propósito más concreto y limitado en cuanto a la legitimación para solicitar, acceder y recibir información del sector público. Se trata de la necesidad de regular las responsabilidades emergentes de la negativa arbitraria a facilitar información requerida por cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Nación y de la Auditoria General de la Nación, de la Sindicatura General de la Nación y/o de la Defensoría del Pueblo de la Nación. En todos los casos se pretende que la responsabilidad de informar no se diluya con argucias administrativos y que los agentes responsables de brindar la información requerida, sean pasibles de acciones penales por incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos y de la aplicación de astreintes, habilitándose además el amparo como remedio procesal para recurrir inmediatamente a la justicia. Nadie ignora que en nuestro país subsisten problemas con el acceso a la información pública, aunque en los últimos tiempos se hace cada vez más evidente la falta de voluntad política del Poder Ejecutivo nacional para abordar el déficit de transparencia dentro de ciertos organismos de la administración. Se multiplican los casos de silencio o el suministro de información desorganizada, inexacta e incompleta, por lo que resulta imperioso contar con una norma legal que haga efectivo el principio de la publicidad de los actos de gobierno. Para ello es necesario incluir como sujeto del mandato democrático que obliga a dar acceso a la información pública , no solo al ente administrativo correspondiente sino también al funcionario público a cargo del mismo, atribuyéndole por ley responsabilidades y sanciones como consecuencia de su incumplimiento. La normas vigentes para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentos administrativos, no resultan eficaces para asegurar el acceso a la información pública que demanda la democracia participativa y el desarrollo institucional de nuestro país. El deber estatal de brindar información es consiguiente al derecho ciudadano a la libertad de expresión, que requiere enriquecer el debate público, recuperar la credibilidad en las instituciones y asegurar la transparencia en la gestión de gobierno. En definitiva, por medio del presente proyecto de ley queremos contribuir a una reforma de la legislación indispensable como garantía de la democracia y concretar las disposiciones que adquirieron jerarquía constitucional a partir de 1994, en virtud del Art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna, que recepta los principios consagrados por la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 13 y Principio 5° de la Declaración sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley. Inicie sesión para enviar comentarios | 1826 lecturas
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