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Reglamento ley de ADN ChileEnviado por pablopalazzi el Dom, 2009-03-01 10:36
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.970, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN Santiago, 10 de septiembre de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 634.- Vistos: Los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó a través del DFL Nº 1/19.653, de 13 de diciembre de 2000; la ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; la ley Nº 20.065, sobre Modernización, Regulación Orgánica y Planta del Personal del Servicio Médico Legal; la ley Nº 19.970, publicada en el Diario Oficial de 6 de octubre de 2004, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, y lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y sus posteriores modificaciones; y, 1. Que con fecha 6 de octubre de 2004, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, cuyo artículo 21 habilitó al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, para dictar un Reglamento que determine las características del Sistema, las modalidades de su administración y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras, la conservación de evidencias y su cadena de custodia. 2. Que, en la citada norma se dispone, asimismo, que el Reglamento regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas e incorporarlas en el sistema, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal. 3. Que, de conformidad con el artículo 12 de la señalada ley, este Reglamento deberá contener, además, los antecedentes que deberán ser remitidos al Servicio Médico Legal por las instituciones públicas o privadas acreditadas, junto con la totalidad del material biológico y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella y una copia del informe que da cuenta de la pericia de determinación de la huella genética. 4. Que, habiéndose consultado con las instituciones involucradas y con la finalidad de cumplir con el cometido legal, Decreto: Apruébase el Reglamento sobre creación del Sistema Nacional de Registros de ADN, cuyo texto es el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.970 QUE CREA SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento regula el Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN. Artículo 2º.- Principios. El sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales. Las policías podrán tener acceso, previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal respectivo. Artículo 3º.- Naturaleza de los datos y su titularidad. La información contenida en el sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Artículo 4º.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: TÍTULO II De los Registros Artículo 5º.- Registros. El sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Desaparecidos y sus Familiares. Artículo 6º.- Registro de Condenados. El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere el artículo 17 de la ley Nº 19.970. Artículo 7º.- Registro de Imputados. El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de un delito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en el artículo 17 de la ley Nº 19.970. Artículo 8º.- Registro de Evidencias y Antecedentes. En el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que correspondieren a personas no identificadas. Artículo 9º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal. Artículo 10.- Registro de Desaparecidos y sus Familiares. El Registro de Desaparecidos y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de: a) Cadáveres o restos humanos no identificados; TÍTULO III De la toma de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas las mismas Párrafo 1º De la toma de muestras biológicas, obtención de Artículo 11.- Normas aplicables a la toma de muestras biológicas. Los casos y formas en que se procederá a la toma de las muestras biológicas se regularán por las disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables y por las normas técnicas que se desarrollan en este reglamento. Artículo 12.- De la toma de muestras biológicas. Las muestras biológicas serán tomadas en dependencias del SML, hospitales o clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, en laboratorios acreditados o clínicos, en recintos policiales, en establecimientos penitenciarios, o en aquel que determine la autoridad competente, según corresponda. Para ello, las referidas entidades deberán contar con medidas de higiene e instalaciones adecuadas. Las muestras biológicas serán tomadas por un auxiliar paramédico o de enfermería, o por un profesional o técnico capacitado al efecto. Artículo 13.- De la rotulación de los contenedores de muestras biológicas. El rotulado de los contenedores de las muestras biológicas se efectuará al momento de ser tomadas, de manera de asegurar una correlación unívoca entre la muestra biológica y la persona de la cual se obtiene. El rotulado de los contenedores debe incluir como mínimo la firma, impresión dactilar e individualización de la persona de quien se tome la muestra biológica, incluyendo el RUN, su naturaleza o tipo, la fecha, hora y lugar en que fue tomada, todo ello con un mecanismo de rotulación indeleble. No obstante, cuando las condiciones materiales del contenedor no permitan una adecuada rotulación, ésta podrá realizarse, alternativamente, en un documento anexo. Artículo 14.- Del embalaje de las muestras biológicas. Los contenedores de muestras biológicas deberán ser embalados a través de medios resistentes, los que deberán sellarse de manera que impidan su acceso sin romper el sello por terceros no autorizados. Artículo 15.- Embalaje, rotulado y sello de las evidencias. Las evidencias deberán ser embaladas individualmente, al momento de su obtención, en contenedores adecuados según cada tipo de evidencia, de manera de asegurar una correlación unívoca entre dicha evidencia y el lugar o sitio del suceso del cual se obtiene, debiendo sellarse y rotularse para evitar el acceso a ellas, sin romper el sello o embalaje. El rótulo indicará, a lo menos, la fecha, hora y lugar exacto de la obtención; la descripción de la evidencia y del estado en que se encuentra; el fluido o tejido que real o presuntivamente contiene el soporte respectivo; y la individualización y RUN del funcionario que la obtuvo. Lo anterior deberá realizarse a través de un mecanismo de rotulación indeleble. No obstante, cuando las condiciones materiales del contenedor no permitan una adecuada rotulación, ésta podrá realizarse, alternativamente, en un documento anexo. Artículo 16.- Cadena de custodia de muestras biológicas y evidencias. La persona que tome la muestra biológica u obtenga la evidencia, dará inicio a la cadena de custodia. Para tal efecto, cada muestra biológica o evidencia irá acompañada del formulario de cadena de custodia, en el que deberá constar la individualización de todas las personas que han tenido la muestra biológica o evidencia a su cargo, ya sea para tomarla u obtenerla, según sea el caso, trasladarla, custodiarla o periciarla. Artículo 17.- Del traslado o envío de muestras biológicas y evidencias. Una vez practicadas las rotulaciones, embalajes y sellos que correspondan, las muestras biológicas y las evidencias deberán ser trasladadas, debiendo dejarse constancia de la identidad de las personas que participen en el traslado, hasta su entrega y posterior verificación de la integridad de las mismas por el organismo que determinará la huella genética. Artículo 18.- De la documentación anexa a las muestras biológicas y evidencias. Las muestras biológicas y evidencias enviadas para la determinación de una huella genética deberán ir acompañadas de la comunicación del organismo respectivo, indicando el delito investigado, así como los demás antecedentes que permitan vincular la muestra biológica o evidencia con una determinada persona y/o investigación criminal, según sea el caso. Para estos efectos, deberá señalarse expresamente el Rol Único de Causa del Ministerio Público (RUC) y el Rol Interno de Tribunal (RIT) cuando lo hubiere, o Rol de Causa, para los procesos criminales regidos por el Código de Procedimiento Penal, y el RUN de la persona respecto de la cual se ha tomado una muestra biológica. Artículo 19.- De algunas muestras biológicas y evidencias comunes y la forma de preservarlas. Con la finalidad de determinar una huella genética por parte de las entidades competentes, deberá tenerse en consideración las siguientes disposiciones relativas al óptimo almacenamiento de las muestras y evidencias, sin perjuicio que siempre deban tomarse las medidas necesarias para evitar la contaminación de las mismas: A) Sangre Líquida: Si estas muestras o evidencias no pueden ser enviadas en forma inmediata al laboratorio acreditado, para la determinación de una huella genética, deben refrigerarse, pero no congelarse. No se podrá utilizar hielo seco para la preservación de la muestra biológica o evidencia. Artículo 20. De las muestras biológicas o evidencias tomadas u obtenidas por establecimientos de salud no acreditados para determinar huellas genéticas. En la situación prevista por el inciso tercero del artículo 198 del Código Procesal Penal cuando se haya iniciado investigación criminal, el establecimiento de salud que no se encontrare acreditado para determinar huella genética, de conformidad al artículo siguiente, deberá tomar las muestras biológicas u obtener las evidencias, las que remitirá al SML o a un laboratorio acreditado, según determine el fiscal a cargo de la investigación. Párrafo 2º De la determinación y cotejo de huellas genéticas, y la conservación y destrucción del material biológico Artículo 21.- De la determinación u obtención de la huella genética. La determinación u obtención de la huella genética con ocasión de una investigación criminal debe ser realizada por profesionales y técnicos que se desempeñen en el SML o en instituciones públicas o privadas que se encuentren acreditadas para tal efecto ante el mismo, a requerimiento del fiscal o tribunal respectivo. Artículo 22.- De la técnica común para la determinación de una huella genética. La determinación de la huella genética se hará por análisis de la o las regiones no codificantes, repetitivas y polimórficas del genoma humano. La amplificación de los fragmentos de longitud polimórfica, denominados repeticiones cortas en tándem o STRs del ADN nuclear, se realizará usando la técnica de amplificación conocida como reacción en cadena de la polimerasa o PCR. Lo anterior, es sin perjuicio de las nuevas técnicas comunes que determine el SML, respaldadas por estudios de validación realizados por la comunidad forense internacional. a) Control positivo de amplificación con ADN humano conocido; Los productos de amplificación del PCR serán detectados mediante técnicas de electroforesis capilar con detección por fluorescencia, pudiéndose utilizar instrumentos automatizados de, al menos, un capilar, u otras técnicas de igual o superior capacidad resolutiva y de sensibilidad. Los electroferogramas se analizarán con programas computacionales específicos de tipificación genética. Artículo 23.- Remisión de informe y material biológico. El organismo que hubiere determinado la huella genética evacuará el informe que dé cuenta de la pericia y lo remitirá al fiscal del Ministerio Público o al tribunal respectivo, según proceda. Cuando corresponda, el referido informe deberá expresar las posibles causas que expliquen por qué no se pudo determinar una huella genética. a) La totalidad del material biológico y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se determinó la huella, declarando expresamente, en cada caso, que se está cumpliendo con la referida exigencia; Artículo 24.- Pericia de cotejo, su informe y remisión del mismo. El SML procederá a practicar el peritaje de cotejo de la huella genética en cuestión, contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o más registros del sistema, según le hubiere sido específicamente requerido en un procedimiento penal. Artículo 25.- Conservación y destrucción del material biológico. Inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo 13 de la ley Nº 19.970 o de recibidos los antecedentes a que se refiere su artículo 12, el SML deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN. Párrafo 3º De la reserva y custodia Artículo 26. Reserva y custodia. Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que impone este reglamento. TÍTULO IV De la acreditación de laboratorios y las obligaciones que deben cumplir para mantener su calidad de acreditados Artículo 27.- De la declaración de laboratorio acreditado y su revocación. La declaración de laboratorio acreditado para la determinación de huellas genéticas se efectuará mediante resolución del Director Nacional del SML, previa verificación de las condiciones y requisitos establecidos en el presente reglamento, la que será incluida en un registro de entidades acreditadas para tales fines que será llevado por el mismo Servicio. Artículo 28.- De la solicitud de acreditación de los laboratorios para la determinación de huellas genéticas. La solicitud para la acreditación que permita al laboratorio determinar huellas genéticas, deberá ser presentada a la Dirección Nacional del SML, acompañada de los siguientes antecedentes: a) Nombre del laboratorio y su domicilio; Sin perjuicio de la verificación del cumplimiento de los demás requisitos exigidos, la declaración de laboratorio acreditado se otorgará previa inspección física de sus instalaciones, por parte del SML, a fin de corroborar el cumplimiento de las condiciones de espacio y equipamiento necesarios para determinar huellas genéticas, exigidos en los artículos 32, 33 y 34 del presente reglamento, otorgándose la acreditación en relación a las instalaciones físicas inspeccionadas. Artículo 29.- De la modificación del laboratorio acreditado. La modificación de cualquiera de los elementos, circunstancias o antecedentes proporcionados al SML para la obtención de la acreditación, deberán ser comunicadas, en forma previa a su ocurrencia a dicho Servicio, y si ello no fuera posible, dentro de tercero día de realizada la modificación respectiva. En el caso de los literales f) y g) del artículo precedente, las referidas modificaciones deberán ser comunicadas y autorizadas previamente por el SML. Artículo 30.- Del personal, sus obligaciones y responsabilidades en los laboratorios para la determinación de huellas genéticas. Los laboratorios acreditados para la determinación de huellas genéticas deberán contar, a lo menos, con el personal correspondiente a las siguientes categorías: a) Personal especializado, pudiendo integrarse por bioquímicos, biólogos moleculares, químicos farmacéuticos, médicos cirujanos, tecnólogos médicos, biotecnólogos u otro similar que califique el SML como tal para estos efectos, con una formación mínima de seis meses en el campo de la genética forense y bajo la tutela del director técnico responsable del laboratorio; Todo el personal deberá cumplir con las normativas técnicas impartidas por la autoridad competente, incluidas las referidas a la confidencialidad de las pruebas genéticas realizadas. Artículo 31.- Del director técnico, sus obligaciones y responsabilidades en los laboratorios para la determinación de huellas genéticas. La dirección técnica del laboratorio será ejercida por un bioquímico con un mínimo de tres años de desempeño en el campo de la genética forense, o un profesional afín del área químico-biológica con, a lo menos, estudios de post título en biología molecular, genética humana, bioquímica u otro similar que será calificado como tal por el SML. Tratándose de laboratorios de la Policía de Investigaciones o de Carabineros de Chile, podrá designarse como director técnico a quien cuente con los requisitos previstos en sus respectivos estatutos orgánicos. a) Planificar, organizar, dirigir y supervisar los programas de trabajo y actividades del laboratorio; El director técnico deberá estar disponible para el SML durante su horario de trabajo, por cualquier medio idóneo. Artículo 32. De las dependencias necesarias de los laboratorios para la determinación de huellas genéticas. El laboratorio acreditado deberá contar, como mínimo, con las siguientes dependencias perfectamente diferenciadas: a) De recepción de muestras biológicas y evidencias; Artículo 33.- De los requisitos de las instalaciones o planta física de los laboratorios para la determinación de huellas genéticas. Todo laboratorio acreditado deberá contar con los siguientes sistemas para la adecuada realización del proceso de determinación de huellas genéticas: a) Sistema eléctrico adecuado para el buen funcionamiento de los equipos; Artículo 34.- Del equipamiento e instrumental mínimo necesario en los laboratorios para la determinación de huellas genéticas. El equipamiento e instrumental mínimo necesario para la acreditación de los laboratorios será el siguiente: a) Analizadores genéticos por electroforesis capilar de alta resolución acoplados con detección por fluorescencia inducida por láser (LIF); Artículo 35. De los archivos que deberán llevar los laboratorios acreditados. Los laboratorios acreditados deberán contar con los siguientes archivos: a) De los requerimientos de determinación de huellas genéticas con los datos necesarios para la identificación del requirente y su fecha; Estos archivos estarán a cargo del director técnico responsable del laboratorio y serán llevados en la forma que establezca el SML. Artículo 36.- De los procedimientos analíticos del laboratorio a acreditar. El laboratorio a acreditar deberá documentar ante el SML el uso de protocolos operativos estándar para cada técnica analítica, debiendo incluir en sus procedimientos los reactivos, preparación de muestras, extracción, amplificación, cuantificación, análisis electroforético y controles para el análisis de ADN y la interpretación de los datos, que deberán ser aprobados por el Servicio. Artículo 37. Del control de las condiciones y requisitos de acreditación de los laboratorios. Los laboratorios acreditados estarán sujetos a los controles de calidad y a las actividades de supervisión técnica del SML, que permitan verificar la mantención de los requisitos y condiciones que hacen procedente la acreditación, el correcto funcionamiento y eficiencia analítica de sus resultados, las que se realizarán periódicamente, al menos una vez al año. Artículo 38.- Del cierre de un laboratorio acreditado. El director técnico del laboratorio deberá comunicar al SML, con una antelación de a lo menos treinta días, el cierre definitivo o temporal del establecimiento. Si el cierre fuere por un período superior a sesenta días, el SML deberá, antes de su reapertura, verificar la mantención de las condiciones y requisitos que se tuvieron a la vista para acreditarlo. TÍTULO V Artículo 39. Incorporación de las huellas genéticas en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas genéticas correspondientes a condenados o imputados, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del tribunal. Artículo 40. Incorporación de huellas genéticas de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, el SRCeI procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados. a) Los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nos 1 y 2, 313 d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal; En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente. Artículo 41.- De la administración y custodia del Sistema Nacional de Registros de ADN. La administración y custodia del sistema estará a cargo del SRCeI. Artículo 42: De la administración de las herramientas informáticas del sistema. Para la administración de las herramientas informáticas del sistema, el Director Nacional del SRCeI establecerá, mediante resolución, las regulaciones y procedimientos técnicos que deberán cumplir las instituciones vinculadas con éste, en los casos que resulte procedente. Artículo 43.- De los requisitos técnicos para la acreditación especial para el ingreso de huellas genéticas al sistema. Para obtener la acreditación especial para el ingreso de huellas genéticas al sistema, los laboratorios respectivos deberán generar registros electrónicos de huellas genéticas determinadas, compatibles con las herramientas informáticas aludidas en los artículos precedentes, circunstancia que será certificada por el SRCeI. Para dichos efectos, las instituciones deberán ajustarse a las regulaciones que sobre esta materia establezca el SRCeI, mediante resolución dictada por su Director Nacional. Los antecedentes deberán presentarse directamente ante dicho Servicio, en la oportunidad a que se refiere el artículo 28. Artículo 44.- Eliminación de huellas genéticas contenidas en el Sistema. Las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminadas una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, procederá la eliminación desde que se falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.970. Artículo 45.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, según correspondiere, deberán reembolsar el importe del servicio a la institución que hubiere determinado la huella genética o realizado la pericia de cotejo, importe que constituirá ingreso propio de la institución. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia. 1352 lecturas
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