canadian nexium May 18th, 2006 | canadian nexium | canadian nexium , , |

El Ministerio de Justicia acaba de abrir a “consulta pública”:http://www.jus.gov.ar/guia/content_codigo_penal.htm el nuevo proyecto de Código Penal. El capí­tulo III incluye delitos de “Violación de secretos y de la privacidad” y como novedad, se incluye la privacidad por primera vez en forma expresa como bien jurí­dico protegido. El plazo de la consulta pública vence “el 15 de agosto de 2006″:http://www.jus.gov.ar/minjus/codigo_penal/docs/Parte_4.pdf .

Antecedente: Ver “anteproyecto de delitos informáticos”:http://www.habeasdata.org/deliinfo

El siguiente es el texto del Capí­tulo III del proyecto:

ARTICULO 138.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) dí­as a SEIS (6) meses o de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) dí­as multa, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico, mensaje de correo electrónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un mensaje de correo electrónico, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o mensaje de correo electrónico que no le esté dirigida.

Se le aplicará prisión de UN (1) mes a UN (1) año o de DIEZ (10) a TRESCIENTOS (300) dí­as multa, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, mensaje de correo electrónico o despacho.

ARTICULO 139.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que por su oficio o profesión se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia o de un mensaje de correo electrónico.

También si se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.

ARTICULO 140.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que, para vulnerar la privacidad de otro, utilice artificios de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o imagen.

ARTICULO 141.- Se impondrá pena de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años si se difundieran, revelaran o cedieran a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere el artí­culo anterior.

ARTICULO 142.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsí­mil o cualquier otro sistema de enví­o de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así­ como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos. La pena será de UNO (1) a CINCO (5) años si el autor fuere funcionario público o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad.

ARTICULO 143.- Será reprimido con multa de DIEZ (10) a CIENTO CINCUENTA (150) dí­as-multa el que, hallándose en posesión de una correspondencia o mensaje de correo electrónico no destinado a la publicidad, lo hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

ARTICULO 144.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o inhabilitación especial, en su caso, por el doble tiempo de la condena, al que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

ARTICULO 145.- Será reprimido con prisión de SEIS(6) meses a DOS (2) años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.

ARTICULO 146.- Será reprimido con la pena de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que ilegí­timamente accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales. La misma pena se aplicará al que insertare o hiciere insertar datos falsos en un archivo de datos personales o proporcionare a un tercero información falsa contenida en un archivo de datos personales o revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.

ARTICULO 147.- Cuando en alguno de los artí­culos de este capí­tulo hubiese intervenido un funcionario público en desempeño o ejercicio del cargo, se le aplicará además la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.



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