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STC 292/2000, de 30 de noviembre de 2000

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo Garcí­a Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martí­n de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Marí­a Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1463-2000, interpuesto por el Defensor del Pueblo, contra los arts. 21.1 y 24.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Ha comparecido y alegado el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo de 2000, el Defensor del Pueblo (art. 162 CE; art. 32 LOTC; arts. 5.4 y 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo), interpuso recurso de inconstitucionalidad contra incisos de los arts. 21.1 (“Comunicación de datos entre Administraciones Públicas”) y 24.1 y 2 (“Otras excepciones a los derechos de los afectados”) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD) por vulneración de los arts. 18.1 y 4 y 53.1 CE.

2. A juicio del Defensor del Pueblo los incisos recurridos de ambos preceptos lesionan el contenido esencial de los derechos fundamentales del art. 18.1, en relación con lo dispuesto en su apartado 4, y la reserva de ley del art. 53.1 CE. Dichos incisos tienen el siguiente tenor literal: el art. 21.1 LOPD donde expresa “o por disposición de superior rango que regule su uso”; el art. 24.1, al referirse a: “funciones de control y verificación de las administraciones públicas” y “persecución de infracciones … administrativas”; y el art. 24.2, primer párrafo, al establecer que “Lo dispuesto en el artí­culo 15 [derecho de acceso a sus datos por los afectados] y en el apartado 1 del artí­culo 16 [derecho de rectificación y cancelación] no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección”.

a) En lo que hace a la impugnación parcial del art. 21.1 LOPD, al regular la comunicación de datos entre Administraciones Públicas, en relación con lo dispuesto en el art. 20.1 LOPD, aduce el Defensor del Pueblo en su recurso que la interpretación conjunta de los dos preceptos legales recurridos produce el resultado de que la LOPD posibilita, en primer lugar, que puedan hacerse cesiones de datos entre Administraciones Públicas para fines distintos a los que motivaron su recogida. En segundo lugar, que el titular de esos datos no sea informado, cuando se recaban, de la posibilidad de dicha cesión, al no estar prevista en la norma que crea y regula el fichero. En tercer lugar, que la propia cesión se efectúa sin el consentimiento del afectado. Y, en cuarto y último lugar, que la autorización para efectuar esas cesiones puede contenerse en una norma de rango inferior a la Ley.

Razona el Defensor del Pueblo que el mentado inciso de este precepto vulnera lo dispuesto en el art. 53.1 CE al permitir que una norma de rango inferior a la Ley autorice la cesión de datos entre Administraciones Públicas sin el consentimiento ni el conocimiento del afectado, e incluso para fines diversos para los que fueron recogidos y automatizados. El art. 21.1 LOPD, debe ponerse en relación con el art. 20 de la misma Ley, el cual, al regular la creación, modificación y supresión de ficheros de titularidad pública establece que dicha creación, modificación o supresión sólo podrá hacerse por medio de “disposición general publicada en” el BOE, que deberá indicar determinados extremos, caracterí­sticas y contenidos del fichero creado o modificado, que el precepto legal enumera. Pero esa disposición general que puede crear, modificar o suprimir el fichero de titularidad pública bien puede ser una norma de rango infralegal, y en la práctica suelen ser esas disposiciones órdenes ministeriales y resoluciones administrativas emanadas de muy diversas autoridades. El art. 21.1, estatuyendo una excepción adicional al consentimiento previo del interesado a la comunicación de sus datos entre ficheros a las previstas en el art. 11 LOPD, permitirí­a que la propia norma de creación del fichero, o una norma de superior rango que regule su uso, autoricen la cesión de datos entre Administraciones. Lo que supone, en último término, y habida cuenta de que muchos de los ficheros se crean por disposiciones generales de rango inferior incluso al Decreto, que una norma de rango reglamentario podrí­a autorizar dicha cesión y, en consecuencia, establecer una excepción a la prohibición genérica de cesión impuesta en ese mismo apartado del art. 21 LOPD.

Así­ pues, sigue razonando el Defensor del Pueblo, el inciso del art. 21 LOPD impugnado vulnerarí­a la Constitución al permitir la cesión de datos para fines diferentes a aquéllos para los que han sido recabados, sin consentimiento ni conocimiento del interesado y con cobertura en una norma de rango inferior a la Ley. De este modo el art. 21.1 LOPD contendrí­a una excepción a la regla del art. 11 LOPD, según la cual la cesión de datos sólo es posible previo consentimiento del interesado; consentimiento que puede ser excepcionado si la cesión viene dispuesta por una Ley. El art. 21.1 LOPD permite la cesión de datos sin consentimiento de su titular siempre que así­ lo autorice una norma reglamentaria. De este modo, la LOPD permite que reglamentariamente se imponga un lí­mite al derecho fundamental a la autodeterminación informativa reconocido en el art. 18.4 CE al permitir la cesión de datos personales sin previo consentimiento del afectado; limitación que tan sólo y de forma muy restringida podrí­a establecer una Ley. Por otra parte, esa remisión al reglamento esconde una remisión en blanco al Ejecutivo para que fije a su arbitrio, justamente, esos lí­mites, lo que contrarí­a la reserva de ley que a tal efecto establece el art. 53.1 CE.

Dice el Defensor del Pueblo que la facultad de consentir sobre la cesión de datos personales forma parte y es una garantí­a necesaria del derecho a la intimidad de su titular (arts. 4, 5 y 11 LOPD), pues sin esa facultad serí­a imposible controlar mí­nimamente la circulación de la información que las Administraciones hayan recabado sobre su persona, debilitando la protección que a dichos datos ofrece la propia Constitución. Y esto sucederí­a si se autorizase a la Administración a organizar un tráfico de datos personales sin el conocimiento y consentimiento de los interesados (apartado 4 del art. 21 LOPD) mediante normas de la propia Administración que ni siquiera tienen fijados por la LOPD los criterios y garantí­as que hayan de seguir y respetar. Cierto es, aduce el recurrente, que ese derecho de control sobre los propios datos personales tiene lí­mites que la propia LOPD prevé, remitiendo a la ley para su precisión, lo que se aviene con lo dispuesto en el art. 53.1 CE. Pero no lo es menos que el art. 21.1 LOPD regula la posibilidad de que el lí­mite se fije en una norma con rango inferior a la ley mediante una remisión, además, en blanco, lo que es contrario frontalmente a la reserva de ley del citado art. 53.1 CE.

Tras un breve repaso a la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la intimidad, haciendo hincapié en la advertencia que el propio Tribunal Constitucional ya hizo en su dí­a sobre los riesgos que entrañan los avances tecnológicos para la incolumidad de la esfera privada e í­ntima de los individuos (con cita de la STC 110/1984), y recordando lo dicho por el Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania en su Sentencia de 15 de diciembre de 1983 sobre la Ley del Censo sobre el derecho a la autodeterminación informativa, insiste el recurrente en aquel riesgo que la informática, y las infinitas posibilidades que esta técnica ofrece para el tratamiento, almacenamiento y entrecruzamiento de datos personales, implica para la intimidad y el pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos. Y ante dicho riesgo, el Defensor del Pueblo considera garantí­a elemental conferir al ciudadano el poder de controlar el flujo de información relativa a su persona, para lo que resulta indispensable conocer y consentir su almacenamiento y uso. Y así­ lo ha reconocido, dice el Defensor del Pueblo, tanto la jurisprudencia de este Tribunal (STC 94/1998) como la propia LOPD, cuyos arts. 4.1, 5.1 a) y 11.1 recogen en esencia esos principios. En consecuencia, sigue argumentando la Institución recurrente, la facultad del titular de los datos de consentir o no su comunicación o cesión a terceros resulta ser una garantí­a necesaria para salvaguardar su intimidad y poder ejercer libremente sus derechos constitucionales e infraconstitucionales. Sin esa facultad ya no es posible controlar el flujo de información sobre uno mismo, y, en esa medida, desaparecerí­a la protección constitucional frente al uso de la informática. Y en nada empece este argumento el hecho de que expresamente no contemple esa facultad el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, y ratificado por España el 27 de enero de 1984, pues hay que entenderla implí­cita en su regulación, ya que sin ella buena parte de sus garantí­as perderí­an toda su eficacia.

El Defensor del Pueblo señala también en su alegato que el derecho a la intimidad no es absoluto y la Ley puede imponerle lí­mites con el fin de proteger otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos, siempre que ese lí­mite sea necesario, proporcionado y respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 110/1984, 143/1994). Añade a continuación que la LOPD no es ajena a estas ideas, ya que su art. 11 sienta el principio de que sólo cabe la cesión de datos para fines relacionados directamente con las funciones legí­timas de cedente y cesionario y mediando previo consentimiento del afectado (incluso el consentimiento otorgado para la cesión, que es revocable, podrá tenerse por nulo de estar viciado en los términos del apartado 3 del citado precepto LOPD). El propio art. 11 fija las excepciones al previo consentimiento del afectado, entre las que se cuenta el caso de que una Ley así­ lo prevea. Este criterio, que a juicio del Defensor del Pueblo estarí­a conforme con lo establecido en el art. 53.1 CE, se quiebra con la adición de una nueva excepción en el art. 21.1 LOPD, tal y como ya se expuso.

Lo que supone la previsión del art. 21.1 LOPD es una auténtica deslegalización de una materia reservada a la Ley y una remisión en blanco al Reglamento para regular un lí­mite a un derecho fundamental sin más precisiones, cuando este Tribunal ya ha rechazado esa posibilidad en la STC 83/1984. La LOPD tan sólo exige para establecer esa excepción al principio de previo consentimiento del afectado que se establezca en una disposición general de superior rango a la de creación del fichero, sin concretar cuáles sean los lí­mites, finalidades, causas, o circunstancias que puedan justificar semejante restricción a un derecho fundamental.

b) Impugna también en su recurso el Defensor del Pueblo el art. 24.1 y 2 LOPD en los incisos ya transcritos más arriba, por infracción de los arts. 18.1 y 4 y 53.1 CE, al no respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar. Arguye en su impugnación que el inciso mentado del apartado 1 del art. 24 exime a la Administración de cumplir con sus obligaciones de información y advertencia del art. 5.1 y 2 LOPD (facultades de acceso a los datos, de rectificación y cancelación de los mismos, y de oponerse a su tratamiento automatizado) si tal cosa pudiere impedir o dificultar gravemente las funciones de control y verificación de las Administraciones Públicas o cuando afecte a la persecución de infracciones administrativas. En el caso del primer párrafo del apartado 2 de ese mismo precepto, se priva a los individuos de sus derechos de acceso a sus datos en poder de las Administraciones Públicas y a que, en su caso, se proceda obligatoriamente por esas Administraciones a su rectificación y cancelación de ser requeridas por el interesado para ello. A juicio del Defensor del Pueblo estas excepciones a los derechos de los titulares de los datos lesionan el contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad frente al uso de la informática (arts. 18.1 y 4, y 53.1 CE), al imponerle restricciones injustificadas y desproporcionadas que lo hacen impracticable y lo despojan de su necesaria protección.

Procede a continuación el Defensor del Pueblo a recordar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el lí­mite que el respeto al contenido esencial de un derecho fundamental impone a la Ley el art. 53.1 CE (SSTC 11/1981 y 196/1987) y lo que sobre el derecho a la autodeterminación informativa ha dicho la STC 254/1993, y a examinar la normativa internacional sobre la materia (art. 10.2 CE), en especial la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 8.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, los arts. 1, 5, 6, 8 y 9 del Convenio 108 para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal celebrado en Estrasburgo en 1981, y los arts. 6, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Directiva 95/46/CE, en relación con la LOPD. A resultas de este examen, concluye el Defensor del Pueblo que el art. 24.1 y 2 LOPD ha ampliado injustificada y arbitrariamente las excepciones que ya preveí­an los acuerdos y normas internacionales indicadas al derecho a la intimidad frente al uso de la informática, hasta el punto de desnaturalizar este derecho, volviéndolo impracticable y despojándolo de su necesaria protección.

En el caso de la excepción prevista en el apartado 1 del art. 24 LOPD, la cláusula para determinar qué fines justifican la limitación de aquellos derechos de acceso, rectificación y cancelación es tan genérica que prácticamente tiene cabida en la misma toda la actividad administrativa, desconociendo así­ el Legislador orgánico el contenido esencial de los derechos fundamentales del art. 18.1 CE. De este modo, arguye el recurrente, los lí­mites que de esta forma pueden imponerse a los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos, parte esencial de las garantí­as del derecho al honor y a la intimidad del art. 18.1 CE, los vací­an de contenido, dificultan su ejercicio más allá de lo razonable o los despojan de su ineluctable protección, imponiéndole lí­mites más allá de lo que el contenido esencial de los mismos permite, lesionando, en consecuencia, el art. 53.1 CE.

Por último, y respecto del primer párrafo del art. 24.2 LOPD, también se asevera su extralimitación, pues ni tiene cobertura en los mencionados textos internacionales, ni la indeterminación en la definición de semejante lí­mite se compadece con las exigencias que a tal fin imponen el art. 18.1 y 4 en relación con el art. 53.1 CE. El art. 24.2 LOPD excede en este caso los lí­mites que la propia LOPD establece en sus arts. 22 y 23 (de conformidad con lo dispuesto en la citada normativa internacional). Así­, esa referencia al “interés público” es una nueva cláusula en blanco bajo la cual podrí­a encontrar cobijo toda la actividad administrativa, cuando menos porque, con arreglo al art. 103 CE, toda la actividad administrativa sirve a ese interés. Y la mención a “intereses de terceros dignos de protección” es igualmente vidriosa, y de querer referirse a cualesquiera intereses ajenos, y no sólo a la protección de sus derechos fundamentales, como así­ parece a la vista de lo dispuesto en el art. 23.1 LOPD, se estarí­a vulnerando una vez más el contenido esencial de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, al vaciar de contenido efectivo aquellos otros que constituyen sus garantí­as capitales en el ámbito del tratamiento automatizado de datos. Sostiene el Defensor del Pueblo que la garantí­a constitucional introducida por el art. 18.4 CE, instrumental de la de los derechos al honor y a la intimidad del párrafo 1 del art. 18 CE, que en sí­ misma es un derecho fundamental (STC 254/1993) no permite lí­mites mayores o más intensos que los previstos en los acuerdos internacionales ratificados en España, porque en ellos se determina el contenido mí­nimo del que dispone el derecho para garantizar su eficacia (art. 10.2 CE y STC 64/1991), ni hay precepto en nuestra Constitución que autorice imponer esos mayores lí­mites. En consecuencia, los incisos impugnados del art. 24 LOPD no respetan el contenido esencial del derecho proclamado en el art. 18.4 CE y no permiten garantizar adecuadamente el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos al establecer lí­mites al mismo sin cobertura constitucional.

3. Por providencia de 28 de marzo de 2000 se acordó por la Sección Cuarta de este Tribunal admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Defensor del Pueblo y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme a lo establecido en el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, para que pudieren personarse en el proceso y formular cuantas alegaciones estimasen convenientes. Asimismo se acordó la publicación de la incoación del recurso en el BOE, lo que así­ se hizo en el de 8 de abril de 2000.

4. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de abril de 2000, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Diputación Permanente de no personarse en el proceso ni formular alegaciones, no obstante poner a disposición del Tribunal las actuaciones que pueda precisar.

5. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Gobierno de la Nación, presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 18 de abril de 2000. Tras la glosa de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el contenido del art. 18.4 CE (SSTC 254/1993, 143/1994, 11/1998, 94/1998, 202/1999 y 233/1999), deteniéndose en especial en lo que este Tribunal tiene dicho sobre la congruencia y racionalidad en la utilización de los datos personales recabados, como principios cardinales de la protección de datos, y la ní­tida conexión que ha de mediar entre la información personal recogida y el legí­timo objetivo por el que se ha solicitado (SSTC 94/1998 y 202/1999), o los principios de necesidad y adecuación que rigen la recogida y almacenamiento de datos personales por las Administraciones Públicas (STC 254/1993), así­ como sobre la imposibilidad de que se transmitan datos personales almacenados salvo que la Ley disponga lo contrario o la consecución de finalidades constitucionalmente relevantes puedan exigir esa cesión (SSTC 143/1994 y 233/1999). Repara también el Abogado del Estado en la circunstancia de que la Directiva 95/46/CE no es un tratado o acuerdo internacional a los efectos de lo dispuesto en el art. 10.2 CE (SSTC 28/1991 y 128/1999).

El Abogado del Estado considera que los incisos impugnados de los arts. 21 y 24 LOPD no vulneran los arts. 18.1 y 4 y 53.1 CE. En cuanto al primero, llama la atención sobre lo paradójico de que se haya recurrido por inconstitucional el inciso del párrafo 1 del art. 21 en el que se menciona una “disposición de rango superior”, y, en cambio, se haya hecho caso omiso de que ese mismo párrafo contempla la posibilidad de que la excepción al derecho a consentir la cesión pueda estar prevista por la norma que ha creado el fichero público, ya que las mismas razones dadas para impugnar el primer caso debieran servir para el segundo. También repara el Abogado del Estado en que no se ha recurrido el art. 20.2 e) LOPD a pesar de que establece que la norma que modifique la de creación del fichero también podrá establecer la cesión de datos siempre que así­ lo indique expresamente. Señala el Abogado del Estado que el art. 21.1 LOPD en sí­ mismo considerado nada dice sobre si es necesario o no el consentimiento del interesado para ceder datos en las condiciones que establece el precepto legal en cuestión, siendo quienes lo hacen el art. 11.2 e) y el apartado 4 del art. 21, ambos LOPD, que no han sido impugnados, según los cuales no es preciso recabar el consentimiento del interesado para ceder sus datos entre Administraciones Públicas si el posterior tratamiento de los datos lo es con fines históricos, estadí­sticos o cientí­ficos, y en los supuestos de cesión para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, o cuando han sido recogidos y tratados por una Administración Pública con destino a otra, respectivamente. Por ello, también encuentra el Abogado del Estado incoherente que se recurra el art. 21.1 LOPD en su referencia a una disposición de rango superior, y no se haga lo propio con el apartado 4 de dicho precepto.

a) Dicho esto, el Abogado del Estado aduce que el art. 21.1 LOPD establece una regla general prohibitiva y una serie de excepciones a dicha regla. La regla prohí­be la cesión de comunicación de datos entre las Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas (art. 21.1, primer inciso, LOPD). Esta prohibición irí­a más allá de lo que resulta de lo dispuesto en el art. 4.2 LOPD (“Principios de la protección de datos”), relativo a la calidad de los datos, en el que se prohí­be el uso de los datos almacenados y tratados para finalidades incompatibles con aquéllas para las que los datos hubieran sido recogidos [y en este mismo sentido los arts. 5 b) del Convenio de Estrasburgo y 6.1 b) de la Directiva 95/46/CE], sin que se advierta incompatibilidad alguna por el hecho de que se usen los datos personales tratados para ejercer competencias administrativas distintas de aquéllas por las que fueron recogidos. Abunda esta idea el que el principio de lealtad institucional y las reglas de acción y cooperación interadministrativa imponen en ciertos casos el suministro de datos entre Administraciones Públicas para el ejercicio de las respectivas competencias [art. 4.1 c), d) y 2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí­dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y art. 55 c) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local]. No obstante, sigue razonando el Abogado del Estado, el art. 21.1 LOPD restringe esa posibilidad en el sentido indicado.

Esta regla prohibitiva tiene excepciones, pues ese mismo apartado 1 del art. 21 LOPD establece que la comunicación de datos en esas circunstancias es posible si la misma hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadí­sticos o cientí­ficos. Las excepciones lo son sólo a la prohibición de comunicar datos entre Administraciones Públicas, pero no a si esa comunicación precisa o no del previo consentimiento del afectado. La regla del consentimiento para la cesión de datos debe buscarse en el apartado 4 del art. 21 LOPD (no impugnado en el recurso del Defensor del Pueblo), a lo que debe añadirse, además, que el consentimiento del interesado a la comunicación interadministrativa de sus datos personales ni se prevé en el art. 8 del Convenio de Estrasburgo (que no reconoce un derecho a consentir la cesión), ni su regulación se contiene en el Tí­tulo III de la LOPD relativo a los derechos de las personas, sino en el Tí­tulo II de la Ley que trata de los principios de la protección de datos. De ello colige el Abogado del Estado que las normas que regulan el consentimiento del interesado a la cesión de sus datos personales no lo están haciendo del ejercicio de un derecho fundamental y, por tanto, no están sometidas a la reserva de ley del art. 53.1 CE. Y no lo son porque el consentimiento en cuestión no está incluido entre los derechos de la persona, y, aun admitiendo que ese consentimiento previo formase parte de la esfera protegida por el derecho fundamental amparable, la norma que lo regula es el apartado 4, y no el 1, del art. 21 LOPD, que no ha sido impugnado. Por último, tampoco esa excepción al consentimiento previo violarí­a la reserva de ley del art. 53.1 CE, ya que tanto los supuestos en los que es posible la cesión de datos como cuando no se precisa el previo consentimiento del afectado para hacerlo, están previstos en la propia LOPD, arts. 21.1 y 4.

Tampoco se quebrarí­a la reserva de ley del art. 53.1 CE aun en el caso de considerar que el art. 21.1 LOPD autoriza a una norma reglamentaria para no recabar el previo consentimiento del afectado a la cesión de sus datos personales entre Administraciones Públicas, ya que no sólo bastarí­a para salvar la constitucionalidad del precepto con indicar que por disposición de rango superior deben excluirse las reglamentarias, sino que, además, aun siendo factible esa posibilidad, se satisface la exigencia de la reserva del art. 53.1 CE porque con el requisito de que sea norma de rango superior se está limitando ya la potestad reglamentaria y se posibilita una regulación subordinada a la Ley. Así­ es, en opinión del Abogado del Estado, porque, en primer lugar, la comunicación de datos debe estar prevista en una norma cuya publicidad formal permita a los afectados conocer suficientemente la dirección de los flujos de información sobre sus datos, así­ como impugnar en ví­a contencioso-administrativa la posible cesión de los suyos. Por tanto, el art. 21.1 LOPD no otorga a la Administración un poder arbitrario de cesión de datos personales, sino un poder discrecional de apreciación perfectamente fiscalizable y controlable por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo. Añade a estas garantí­as el Abogado del Estado las que se desprenden de que la disposición, al ser de rango superior, implica que es confeccionada por un órgano distinto a quien ha creado el fichero público; de la circunstancia de que la controvertida cesión de datos personales debe encuadrarse en los principios de lealtad, auxilio y cooperación interadministrativa mencionados [que cierto reflejo tiene en el art. 7 e) de la Directiva 95/46/CE al conceder relevancia a la misión de interés público, no sólo del cedente, sino también del cesionario], evitando que la Administración receptora deba pechar con los costes de una nueva recogida y tratamiento de esos datos, así­ como ahorrándole al ciudadano la molestia de someterse a ella. Por último, la comunicación de datos personales interadministrativa debe ser necesaria, adecuada y proporcionada para el ejercicio de las funciones de la cesionaria y así­ debe haberlo reconocido la cedente, dice el Abogado del Estado, lo que se halla implí­cito en la regla misma que regula la cesión, y el Tribunal Constitucional, en las SSTC citadas, ya ha señalado que respetadas esas exigencias y garantizada la seguridad de los datos, resulta legí­timo el tratamiento de datos personales y su posterior comunicación. Cierto es que el art. 21.1 LOPD no establece orientaciones o directrices materiales sobre el ejercicio de esa potestad reglamentaria para establecer una comunicación de datos donde antes no se preveí­a; pero no es menos cierto que tampoco se establecen condiciones a las cesiones contempladas en el art. 11.2 a) (cuando la cesión está autorizada en una ley) o su apartado d) (cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas).

En lo que hace a la impugnación del art. 24.1 LOPD (que guarda relación con los arts. 10 y 13.1 de la Directiva 95/46/CE) en sus incisos “impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones Públicas” y “la persecución de infracciones … administrativas”, aduce el Abogado del Estado que dicho precepto excepciona lo previsto en los apartados 1 y 2 del art. 5 LOPD, que confiere a los individuos un derecho de información en la recogida de datos, pero lo hace de forma muy restringida. La Administración Pública puede negar ese derecho de información si al suministrarla impide o dificulta gravemente el ejercicio de las funciones de control y verificación, no bastando que simplemente genere dificultades en su desempeño. En opinión del Abogado del Estado la decisión legislativa de que tal derecho de creación legal deba ceder cuando su ejercicio conlleve la privación de efectividad de aquellas funciones administrativas o se dificulte su desempeño gravemente es perfectamente constitucional.

En primer lugar, por “funciones de control y verificación”, que sin duda son conceptos jurí­dicos indeterminados, debe entenderse, a juicio del Abogado del Estado, aquellas funciones que supongan comprobar administrativamente si el acto o la actuación de quien está sujeto a tal comprobación se ajusta a las normas que la rigen y al interés general. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 69/1989, 219/1988, 150/1991, 143/1992, 144/1992, 162/1992), señala el Abogado del Estado, que no hay inconveniente constitucional a que el Legislador emplee conceptos jurí­dicos indeterminados, incluso en normas sancionadoras, siempre que sean razonablemente concretables en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia con los que pueda evitarse en todo lo posible el riesgo de arbitrariedad en su empleo. Por otra parte, grandes esferas de la actividad administrativa (como la prestacional o la sancionadora o ablativa de derechos e intereses privados) quedan fuera de esas funciones de comprobación y verificación. En segundo lugar, nada impide considerar que esas funciones deben estar ligadas, siquiera ocasionalmente, con la seguridad pública, la prevención de infracciones o un interés económico o financiero importante [en el mismo sentido que el art. 13.1 f) Directiva 95/46/CE]. En tercer y último lugar, el que el art. 24.1 LOPD prevea esa excepción al derecho de información no supone en modo alguno que el ciudadano no pueda conocer la existencia, fines y responsable del fichero público en cuestión, pues semejante información es accesible consultando el Registro General de Protección de Datos [art. 39.2 a) y e) LOPD] o acudiendo a la disposición general creadora del fichero, que ha de estar publicada (art. 20.1 LOPD). Por tanto, el inciso impugnado respeta lo dispuesto en el art. 8 a) del Convenio de Estrasburgo y el art. 12 a) de la Directiva 95/46/CE, porque la negativa a proporcionar puntual información al interesado contemplada en el precepto recurrido no impide el acceso a la información general del fichero así­ como el recurso ante la ví­a contencioso-administrativa contra toda disposición contraria a lo dispuesto en el art. 20.2 LOPD en caso de que se omita en la disposición reguladora del fichero alguna de las indicaciones especificadas en ese precepto [lo que también satisface lo dispuesto en el art. 8 D) del Convenio de Estrasburgo y el art. 22 de la Directiva 95/46/CE].

b) El Abogado del Estado aborda a continuación la tacha de inconstitucionalidad puesta por el Defensor del Pueblo al segundo inciso aludido del art. 24.1 LOPD, el referido a la persecución de infracciones administrativas. A su juicio, el reproche merece igual rechazo y por idénticas razones a las ya expuestas, ya que la información denegada individualizadamente es accesible, no obstante, acudiendo a la disposición reguladora del fichero público en cuestión. Pero, además, el art. 25.1 CE es el fundamento de la unidad constitucional de la potestad punitiva tanto penal como administrativa, técnicas represivas hasta cierto punto intercambiables a juicio del Abogado del Estado con los únicos lí­mites que fija el art. 25.3 CE. Lo que permite la equiparación entre infracciones penales y administrativas contenida en el precepto legal impugnado (lo que encontrarí­a apoyo también en las SSTEDH, caso í–ztí¼rk, de 21 de febrero de 1984, y Lauko, de 2 de septiembre de 1998). Sin perjuicio de que una parte significativa de las infracciones administrativas se encuadran en la protección de la seguridad pública y los intereses financieros del Estado. Termina el Abogado del Estado señalando que no se alcanza a comprender la razón por la que las infracciones de la deontologí­a en las profesiones reglamentadas [art. 13.1 d) Directiva 95/46/CE] gocen de una posición privilegiada respecto de las administrativas, al no ser objeto de reproche de inconstitucionalidad alguno, cuando las primeras son perseguidas y sancionadas en el Ordenamiento jurí­dico español por Corporaciones representativas de intereses profesionales, dotando de una protección reforzada a los clientes de los profesionales respecto de los de la colectividad u otros interesados cuando se trata de perseguir y sancionar el incumplimiento de deberes tributarios, los atentados a la seguridad pública, a la estabilidad del sistema financiero, a la conservación del medio ambiente o a los derechos de los consumidores y usuarios que no son clientes de aquellos profesionales.

c) Para concluir su escrito de alegaciones, el Abogado del Estado aborda la impugnación del art. 24.2 LOPD. En dicho precepto se excepcionan los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos personales establecidos en los arts. 15 y 16.1 LOPD, “si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección”. Dice el Abogado del Estado que esta limitación de aquellos derechos no debe desligarse del segundo inciso del precepto, según el cual “si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas”. A su juicio, si el art. 24.2 LOPD se interpreta como lo hace el Defensor del Pueblo acaso serí­a inconstitucional. Sin embargo, la segunda parte de ese precepto, en la que no se ha reparado, permite interpretarlo adecuadamente.

El art. 24.2 LOPD impone lí­mites al derecho de acceso (art. 15 LOPD), y sólo parcialmente a los derechos de rectificación y cancelación (art. 16.1 LOPD), pues afecta sólo al plazo obligatorio para que el responsable del fichero haga efectivos esos derechos, y no limita la rectificación y cancelación de los datos inexactos o incompletos o la obligación del responsable del fichero de notificar al cesionario de los datos su rectificación o cancelación (art. 16.2 y 3 LOPD, respectivamente). La interpretación conjunta del art. 24.2 LOPD con otros preceptos de la misma Ley [arts. 37, a), c), d) y f) y 41 respecto de ciertas potestades tuitivas de la Agencia de Protección de Datos u organismo autonómico pertinente sobre la recta aplicación de la LOPD en este extremo, el art. 44.3. e) y f) en materia de sanciones, y el art. 46.1 y 2 relativo a las medidas de reparación en caso de infracción de la LOPD], y lo dispuesto en su inciso final, arrojan el resultado evidente de que la función del precepto impugnado es conceder al responsable del fichero administrativo únicamente el poder de imponer provisionalmente su punto de vista hasta que se resuelva la controversia definitivamente por el Director de la Agencia de Protección de datos o la autoridad autonómica equivalente. El interés público o de un tercero más digno de protección sólo podrá fundar la decisión provisional o cautelar de denegar el derecho de acceso a los datos personales del afectado o la de realizar en plazo la rectificación o cancelación de los datos, a resultas de lo que decida finalmente el Director de la Agencia de Protección de Datos, ante quien podrá acudir el interesado reclamando que se le reconozcan sus derechos y que se haga cesar o se corrija su conculcación, conforme al art. 46.1 LOPD. En fin, que lo contemplado en el art. 24.2 LOPD no son lí­mites a esos derechos, sino razones que pueden fundar su cautelar denegación al entender provisionalmente el responsable del fichero que pueden existir razones que así­ lo justifiquen, hasta que la Agencia de Protección de Datos adopte una decisión definitiva sobre este extremo, que, en todo caso, será también revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa (una fórmula similar a la empleada en el art. 37.4 de la Ley 30/1992). Decisión la del Director de la Agencia de Protección de Datos que se guiará por los criterios que quepa desprender de los Tí­tulos II y III, de las normas propias del sector del Ordenamiento jurí­dico en el que el fichero va a ser utilizado y las generales que quepa derivar del régimen jurí­dico de las Administraciones Públicas establecidas en la Ley 30/1992. Finaliza su alegato el Abogado del Estado indicando que tampoco ve inconveniente en que esos criterios deban respetar lo dispuesto en el art. 9.2 del Convenio de Estrasburgo (art. 13.1 de la Directiva 95/46/CE), encuadrando el interés público en lo dicho en el apartado a) de dicho precepto (medidas necesarias en una sociedad democrática para garantizar la seguridad del Estado, la seguridad publica, los intereses monetarios del Estado y la represión de las infracciones penales) y el interés de terceros en su apartado b) (medidas necesarias en una sociedad democrática para proteger a la persona concernida y los derechos y libertades de otras personas).

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de abril de 2000, la Presidenta del Senado comunicó a este Tribunal el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el proceso y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

7. Por providencia de 28 de noviembre de 2000, se acordó señalar el dí­a 30 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia

II. Fundamentos jurí­dicos

1. El Defensor del Pueblo ha interpuesto el presente recurso de inconstitucionalidad contra ciertos incisos de los arts. 21.1 y 24.1 y 2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD, cuya Disposición final segunda les priva de la forma de Ley Orgánica) que, a su juicio, vulneran frontalmente la reserva de ley del art. 53.1 CE, el art. 18.1 y 4 CE, al no respetar el contenido esencial del derecho fundamental al honor y a la intimidad personal y familiar así­ como del derecho fundamental que este Tribunal ha denominado de “libertad informática” (SSTC 254/1993, de 20 de julio, 94/1998, de 4 de mayo, y 202/1999, de 8 de noviembre). Los preceptos impugnados disponen lo siguiente:

Art. 21.1: “Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadí­sticos o cientí­ficos”.

Art. 24: “1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas”.

“2. Lo dispuesto en el art. 15 y en el apartado 1 del art. 16 no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas”.

Para precisar adecuadamente el objeto de la impugnación ha de tenerse presente, de un lado, que el Defensor del Pueblo ha circunscrito sus tachas de inconstitucionalidad únicamente a los incisos que figuran en cursiva en los preceptos que se acaban de transcribir. De otro, que los apartados 1 y 2 del art. 5 LOPD, a los que se remite el art. 24.1, establecen ciertos requisitos o garantí­as del derecho a la información en la recogida de datos, entre ellos la indicación de los destinatarios de la información, exigiéndolos tanto si se lleva a cabo de otra forma como mediante cuestionarios o impresos. Y el art. 15 así­ como el apartado 1 del art. 16, a los que se ha remitido el art. 24.2, hacen referencia, respectivamente, al derecho de acceso a los datos personales en cuanto a su contenido origen y uso, el modo de llevarlo a cabo y el tiempo de su ejercicio, así­ como al deber del responsable del tratamiento de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación de los datos en el plazo de diez dí­as.

2. En el presente caso, hemos de pronunciarnos sobre la conformidad con la Constitución de una Ley que, tanto en atención a su objeto y contenido como al hecho de haber derogado a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, cabe entender sin dificultad que da cumplimiento al mandato del art. 18.4 CE. Si bien es justamente el defectuoso cumplimiento de tal mandato, a juicio del Defensor del Pueblo, lo que justifica las tachas de inconstitucionalidad que formula en relación con los indicados incisos de los arts. 21.1 y 24 antes mencionados.

Para el Defensor del Pueblo, los derechos de los afectados a ser informados y a consentir así­ como los de acceso, rectificación y cancelación, integran el derecho fundamental de todos a controlar la recogida y el uso de aquellos datos personales que puedan poseer tanto el Estado y otros Entes públicos como los particulares. Lo que forma parte del contenido esencial (art. 53.1 CE) de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a la autodeterminación informativa (art. 18.4 CE). Por lo que cualquier restricción de aquellos derechos lo es de estos derechos fundamentales y menoscaba su contenido esencial. Restricción que a juicio del Defensor del Pueblo se ha producido en la Ley impugnada por dos órdenes de razones.

En primer término, la posibilidad prevista en la LOPD de que una norma reglamentaria pueda autorizar la cesión de datos entre Administraciones Públicas para ser empleados en el ejercicio de competencias o para materias distintas a las que motivaron su originaria recogida sin necesidad de recabar previamente el consentimiento del interesado (art. 11.1 LOPD, en relación con lo dispuesto en los arts. 4.1 y 2 y 5.4 y 5), es decir, la cesión de datos inconsentida autorizada por una norma infralegal, soslaya que el art. 53.1 CE reserva en exclusiva a la Ley la regulación y limitación del ejercicio de un derecho fundamental, vulnerando por consiguiente el derecho fundamental mismo, al privarle de una de sus más firmes garantí­as.

En segundo lugar, las habilitaciones a la Administración Pública estatuidas en el art. 24.1 y 2 LOPD para que ésta pueda decidir discrecionalmente cuándo denegar al interesado la información sobre la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, sobre la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información, del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas, sobre las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos, sobre la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, sobre la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante (art. 5.1 LOPD, cuyo apartado 2, al que también remite el art. 24.1 LOPD, dispone: “Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior”); o para que también pueda decidir sobre cuándo denegar los derechos de acceso, rectificación y cancelación de esos datos personales (art. 24.2, en relación con los arts. 15 y 16.1, LOPD), suponen en ambos casos, en opinión del Defensor del Pueblo, desnaturalizar el derecho fundamental a la intimidad frente al uso de la informática (art. 18.1 y 4 CE), pues le priva de sus indispensables medios de garantí­a consistentes en las facultades a disposición del interesado cuyo ejercicio le permitirí­an saber qué datos posee la Administración sobre su persona y para qué se emplean.

Por el contrario, para el Abogado del Estado los incisos recurridos de los mencionados preceptos legales no son contrarios a la Constitución porque no sólo respetan la reserva legal del art. 53.1 CE, sino que, además, imponen limitaciones razonables y proporcionadas al derecho fundamental a la intimidad y a la autodeterminación informativa (art. 18.1 y 4 CE). En su opinión, y al margen de que en sí­ mismo considerado el inciso recurrido del art. 21.1 LOPD no impone restricción alguna al derecho a consentir la cesión de datos, lo que sólo puede imputarse al apartado 4 de dicho precepto, que no ha sido impugnado en el presente recurso de inconstitucionalidad, semejante restricción a ese derecho a consentir está prevista en la Ley (art. 21.4 LOPD), respetando así­ lo dispuesto en el art. 53.1 CE, y no supone restricción alguna de los mencionados derechos fundamentales. Respecto de los incisos recurridos del art. 24.1 y 2 LOPD, reitera el Abogado del Estado que se tratan de lí­mites fijados por la Ley e impuestos a derechos de configuración legal, que sólo mediatamente afectan a los derechos fundamentales a la intimidad y a la autodeterminación informativa, en cuanto aquellos derechos legales son instrumentos para su ejercicio. Lí­mites, dice el Abogado del Estado, que responden a fines proporcionados y razonables, sin que el haber recurrido para su identificación a conceptos jurí­dicos indeterminados (lo que de suyo no es contrario a la Constitución) suponga merma alguna de los derechos legales o fundamentales en cuestión, pues su empleo es fiscalizable jurisdiccionalmente.

Lo que debemos precisar es, pues, si el legislador ha vulnerado la reserva de ley (art. 53.1 CE), bien por renunciar a su regulación o por apoderar a la Administración para que restrinja tales derechos a su discreción. Pues es indudable que los arts. 21.1 y 24.1 y 2 LOPD han regulado el ejercicio de derechos de los individuos que forman parte del haz de facultades que integra el contenido del especí­fico derecho fundamental a la protección de datos personales derivado de los arts. 18.1 y 18.4 CE, al que a continuación se hará referencia con mayor detenimiento.

3. En apoyo de este alegato, el Defensor del Pueblo cita nuestra jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la intimidad y a la libertad informática, y los acuerdos internacionales ratificados por el Estado español sobre la materia: el art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 14 de noviembre de 1950 (en adelante, CEDH), los arts. 5, 6, 8 y 9 del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 y, por último, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Fí­sicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (en adelante, la Directiva), y muy en especial su art. 13.

El Abogado del Estado ha reprochado al Defensor del Pueblo el empleo del Convenio internacional de 1981 y de la Directiva antes mencionados no como canon interpretativo de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en nuestra Constitución sino como verdadero canon de la constitucionalidad de la LOPD. Lo que ciertamente desbordarí­a el alcance del art. 10.2 CE, pues tanto los tratados y acuerdos internacionales a los que se remite este precepto constitucional como el Derecho comunitario derivado no poseen rango constitucional y, por tanto, no constituyen canon de la constitucionalidad de las normas con rango de ley, como hemos declarado con tanta reiteración en nuestra jurisprudencia que excusa su cita. Aunque también hemos declarado reiteradamente que sus disposiciones, a tenor del citado art. 10.2 CE, sí­ constituyen valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce. Lo que es predicable no sólo de dicho Convenio internacional sino también de la citada Directiva 95/46/CE, a la que ya se han referido las SSTC 94/1998, FJ 4, y 202/1999. De suerte que uno y otra serán tenidos en cuenta más adelante para corroborar el sentido y alcance del especí­fico derecho fundamental que, a partir del contenido del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y del mandato del art. 18.4 CE, ha reconocido nuestra Constitución en orden a la protección de datos personales.

4. Sin necesidad de exponer con detalle las amplias posibilidades que la informática ofrece tanto para recoger como para comunicar datos personales ni los indudables riesgos que ello puede entrañar, dado que una persona puede ignorar no sólo cuáles son los datos que le conciernen que se hallan recogidos en un fichero sino también si han sido trasladados a otro y con qué finalidad, es suficiente indicar ambos extremos para comprender que el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE) no aporte por sí­ sólo una protección suficiente frente a esta nueva realidad derivada del progreso tecnológico.

Ahora bien, con la inclusión del vigente art. 18.4 CE el constituyente puso de relieve que era consciente de los riesgos que podrí­a entrañar el uso de la informática y encomendó al legislador la garantí­a tanto de ciertos derechos fundamentales como del pleno ejercicio de los derechos de la persona. Esto es, incorporando un instituto de garantí­a “como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona”, pero que es también, “en sí­ mismo, un derecho o libertad fundamental” (STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6). Preocupación y finalidad del constituyente que se evidencia, de un lado, si se tiene en cuenta que desde el anteproyecto del texto constitucional ya se incluí­a un apartado similar al vigente art. 18.4 CE y que éste fue luego ampliado al aceptarse una enmienda para que se incluyera su inciso final. Y más claramente, de otro lado, porque si en el debate en el Senado se suscitaron algunas dudas sobre la necesidad de este apartado del precepto dado el reconocimiento de los derechos a la intimidad y al honor en el apartado inicial, sin embargo fueron disipadas al ponerse de relieve que estos derechos, en atención a su contenido, no ofrecí­an garantí­as suficientes frente a las amenazas que el uso de la informática podí­a entrañar para la protección de la vida privada. De manera que el constituyente quiso garantizar mediante el actual art. 18.4 CE no sólo un ámbito de protección especí­fico sino también más idóneo que el que podí­an ofrecer, por sí­ mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto.

5. El art. 18.4 CE fue esgrimido por primera vez en el caso de un ciudadano a quien le denegó el Gobierno Civil de Guipúzcoa información sobre los datos que sobre su persona poseí­a, resuelto por la STC 254/1993, de 20 de julio. Y lo dicho en esta pionera Sentencia se fue aquilatando en las posteriores, como la relativa a las normas reguladoras del número de identificación fiscal (STC 143/1994, de 9 de mayo), o la que declaró contrario a la libertad sindical (art. 28 CE), en relación con el art. 18.4 CE, el uso por una empresa del dato de la afiliación sindical para detraer haberes de los trabajadores con ocasión de una huelga promovida por determinado sindicato, STC 11/1998, de 13 de enero (cuya doctrina ha sido reiterada en una larga serie de Sentencias de este Tribunal resolviendo idéntica cuestión, y de entre las que merece destacarse la STC 94/1998, de 4 de mayo), o, finalmente y hasta la fecha, la STC 202/1999, de 8 de noviembre, en la que, con ocasión de la denegación a un trabajador de la cancelación de sus datos médicos en un fichero informatizado de una entidad de crédito sobre bajas por incapacidad temporal, se apreció que el almacenamiento sin cobertura legal en soporte informático de los diagnósticos médicos del trabajador sin mediar su consentimiento expreso constituí­a una desproporcionada restricción del derecho fundamental a la protección de datos personales.

Pues bien, en estas decisiones el Tribunal ya ha declarado que el art. 18.4 CE contiene, en los términos de la STC 254/1993, un instituto de garantí­a de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que, además, es en sí­ mismo “un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegí­timo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama -˜la informática-™”, lo que se ha dado en llamar “libertad informática” (FJ 6, reiterado luego en las SSTC 143/1994, FJ 7, 11/1998, FJ 4, 94/1998, FJ 6, 202/1999, FJ 2). La garantí­a de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada “libertad informática” es así­ derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legí­timo que justificó su obtención (SSTC 11/1998, FJ 5, 94/1998, FJ 4).

Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurí­dico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos (art. 81.1 CE), bien regulando su ejercicio (art. 53.1 CE). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afí­n como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran.

6. La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilí­cito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, por esta razón, y así­ lo ha dicho este Tribunal (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5; 144/1999, FJ 8; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4), es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta garantí­a impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantí­as; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información. Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin.

De ahí­ la singularidad del derecho a la protección de datos, pues, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantí­a no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal (STC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4), como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE, e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE, al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplí­a la garantí­a constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideologí­a, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.

De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos í­ntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no í­ntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así­ lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o í­ntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra í­ndole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo.

Pero también el derecho fundamental a la protección de datos posee una segunda peculiaridad que lo distingue de otros, como el derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE. Dicha peculiaridad radica en su contenido, ya que a diferencia de este último, que confiere a la persona el poder jurí­dico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera í­ntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así­ conocido (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5; 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3; 89/1987, de 3 de junio, FJ 3; 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, y en general las SSTC 134/1999, de 15 de julio, 144/1999, de 22 de julio, y 115/2000, de 10 de mayo), el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurí­dicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurí­dicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales (STC 254/1993, FJ 7).

7. De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurí­dicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así­ como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.

En fin, son elementos caracterí­sticos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele.

8. Estas conclusiones sobre el significado y el contenido el derecho a la protección de datos personales se corroboran, atendiendo al mandato del art. 10.2 CE, por lo dispuesto en los instrumentos internacionales que se refieren a dicho derecho fundamental. Como es el caso de la Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas donde se recoge la versión revisada de los Principios Rectores aplicables a los Ficheros Computadorizados de Datos Personales. En el ámbito europeo, del Convenio para la Protección de las Personas respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, del que hemos dicho en la STC 254/1993, FJ 4, que no se limita “a establecer los principios básicos para la protección de los datos tratados automáticamente, especialmente en sus arts. 5, 6, 7 y 11″, sino que los completa “con unas garantí­as para las personas concernidas, que formula detalladamente su art. 8″, al que han seguido diversas recomendaciones de la Asamblea del Consejo de Europa.

Por último, otro tanto ocurre en el ámbito comunitario, con la Directiva 95/46, sobre Protección de las Personas Fí­sicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y la Libre Circulación de estos datos, así­ como con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea del presente año, cuyo art. 8 reconoce este derecho, precisa su contenido y establece la necesidad de una autoridad que vele por su respeto. Pues todos estos textos internacionales coinciden en el establecimiento de un régimen jurí­dico para la protección de datos personales en el que se regula el ejercicio de este derecho fundamental en cuanto a la recogida de tales datos, la información de los interesados sobre su origen y destino, la facultad de rectificación y cancelación, así­ como el consentimiento respecto para su uso o cesión. Esto es, como antes se ha visto, un haz de garantí­as cuyo contenido hace posible el respeto de este derecho fundamental.

9. En cuanto a los lí­mites de este derecho fundamental no estará de más recordar que la Constitución menciona en el art. 105 b) que la ley regulará el acceso a los archivos y registros administrativos “salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas” (en relación con el art. 8.1 y 18.1 y 4 CE), y en numerosas ocasiones este Tribunal ha dicho que la persecución y castigo del delito constituye, asimismo, un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana. Bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE (por citar las más recientes, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, y 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3.a; ATC 155/1999, de 14 de junio). Y las SSTC 110/1984 y 143/1994 consideraron que la distribución equitativa del sostenimiento del gasto público y las actividades de control en materia tributaria (art. 31 CE) como bienes y finalidades constitucionales legí­timas capaces de restringir los derechos del art. 18.1 y 4 CE.

El Convenio europeo de 1981 también ha tenido en cuenta estas exigencias en su art. 9. Al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien refiriéndose a la garantí­a de la intimidad individual y familiar del art. 8 CEDH, aplicable también al tráfico de datos de carácter personal, reconociendo que pudiera tener lí­mites como la seguridad del Estado (STEDH caso Leander, de 26 de marzo de 1987, * §* § 47 y sigs.), o la persecución de infracciones penales (mutatis mutandis, SSTEDH, casos Z, de 25 de febrero de 1997, y Funke, de 25 de febrero de 1993), ha exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos lí­mites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los lí­mites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; mutatis mutandis, caso Funke, de 25 de febrero de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997).

10. Tanto en la STC 254/1993 con carácter general como en la STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 7, este Tribunal ha declarado que un régimen normativo que autorizase la recogida de datos personales, incluso con fines legí­timos, vulnerarí­a el derecho a la intimidad si no incluyese garantí­as adecuadas frente al uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano a través de su tratamiento informático, al igual que lo harí­an las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta.

Por tanto, las facultades legalmente atribuidas a los sujetos concernidos y las consiguientes posibilidades de actuación de éstos son necesarias para el reconocimiento e identidad constitucionales del derecho fundamental a la protección de datos. Asimismo, esas facultades o posibilidades de actuación son absolutamente necesarias para que los intereses jurí­dicamente protegibles, que constituyen la razón de ser del aludido derecho fundamental, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De manera que, privada la persona de aquellas facultades de disposición y control sobre sus datos personales, lo estará también de su derecho fundamental a la protección de datos, puesto que, como concluyó en este punto la STC 11/1981, de 8 de abril (FJ 8), “se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección”.

De este modo, la LOPD puede ser contraria a la Constitución por vulnerar el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE), por haber regulado el ejercicio del haz de facultades que componen el contenido del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal prescindiendo de las precisiones y garantí­as mí­nimas exigibles a una Ley sometida al insoslayable respeto al contenido esencial del derecho fundamental cuyo ejercicio regula (art. 53.1 CE).

11. Más concretamente, en las Sentencias mencionadas relativas a la protección de datos, este Tribunal ha declarado que el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente lí­mites especí­ficos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurí­dicos constitucionalmente protegidos, pues así­ lo exige el principio de unidad de la Constitución (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7; 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 6; y respecto del art. 18, la STC 110/1984, FJ 5). Esos lí­mites o bien pueden ser restricciones directas del derecho fundamental mismo, a las que antes se ha aludido, o bien pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental. En el primer caso, regular esos lí­mites es una forma de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los lí­mites que se fijan lo son a la forma concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del derecho fundamental en cuestión, constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo que puede hacer el legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 CE. La primera constatación que debe hacerse, que no por evidente es menos capital, es que la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los lí­mites a un derecho fundamental. Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legí­timo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero,FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 2).

Justamente, si la Ley es la única habilitada por la Constitución para fijar los lí­mites a los derechos fundamentales y, en el caso presente, al derecho fundamental a la protección de datos, y esos lí­mites no pueden ser distintos a los constitucionalmente previstos, que para el caso no son otros que los derivados de la coexistencia de este derecho fundamental con otros derechos y bienes jurí­dicos de rango constitucional, el apoderamiento legal que permita a un Poder Público recoger, almacenar, tratar, usar y, en su caso, ceder datos personales, sólo está justificado si responde a la protección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. Por tanto, si aquellas operaciones con los datos personales de una persona no se realizan con estricta observancia de las normas que lo regulan, se vulnera el derecho a la protección de datos, pues se le imponen lí­mites constitucionalmente ilegí­timos, ya sea a su contenido o al ejercicio del haz de facultades que lo componen. Como lo conculcará también esa Ley limitativa si regula los lí­mites de forma tal que hagan impracticable el derecho fundamental afectado o ineficaz la garantí­a que la Constitución le otorga. Y así­ será cuando la Ley, que debe regular los lí­mites a los derechos fundamentales con escrupuloso respeto a su contenido esencial, se limita a apoderar a otro Poder Público para fijar en cada caso las restricciones que pueden imponerse a los derechos fundamentales, cuya singular determinación y aplicación estará al albur de las decisiones que adopte ese Poder Público, quien podrá decidir, en lo que ahora nos interesa, sobre la obtención, almacenamiento, tratamiento, uso y cesión de datos personales en los casos que estime convenientes y esgrimiendo, incluso, intereses o bienes que no son protegidos con rango constitucional.

De ser ese el caso, la Ley habrá vulnerado el derecho fundamental en cuestión, ya que no sólo habrá frustrado la función de garantí­a propia de toda reserva de ley relativa a derechos fundamentales al renunciar a fijar por sí­ misma esos lí­mites, dado que la reserva de Ley impone al legislador, además de promulgar esa Ley, regular efectivamente en ella la materia objeto de la reserva; sino también al permitir que el derecho fundamental ceda ante intereses o bienes jurí­dicos de rango infraconstitucional en contra de lo dispuesto en la propia Constitución, que no lo prevé así­.

Por esta razón, cuando la Constitución no contempla esta posibilidad de que un Poder Público distinto al Legislador fije y aplique los lí­mites de un derecho fundamental o que esos lí­mites sean distintos a los implí­citamente derivados de su coexistencia con los restantes derechos y bienes constitucionalmente protegidos, es irrelevante que la Ley habilitante sujete a los Poderes Públicos en ese cometido a procedimientos y criterios todo lo precisos que se quiera, incluso si la Ley habilitante enumera con detalle los bienes o intereses invocables por los Poderes Públicos en cuestión, o que sus decisiones sean revisables jurisdiccionalmente (que lo son en cualquier caso, con arreglo al art. 106 CE). Esa Ley habrá infringido el derecho fundamental porque no ha cumplido con el mandato contenido en la reserva de ley (arts. 53.1 y 81.1 CE), al haber renunciado a regular la materia que se le ha reservado, remitiendo ese cometido a otro Poder Público, frustrando así­ una de las garantí­as capitales de los derechos fundamentales en el Estado democrático y social de Derecho (art. 1.1 CE). La fijación de los lí­mites de un derecho fundamental, así­ lo hemos venido a decir en otras ocasiones, no es un lugar idóneo para la colaboración entre la Ley y las normas infralegales, pues esta posibilidad de colaboración debe quedar reducida a los casos en los que, por exigencias prácticas, las regulaciones infralegales sean las idóneas para fijar aspectos de carácter secundario y auxiliares de la regulación legal del ejercicio de los derechos fundamentales, siempre con sujeción, claro está, a la ley pertinente (SSTC 83/1984, de 24 de julio, FJ 4, 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 3, 254/1994, de 15 de septiembre, FJ 5).

12. La anterior doctrina es aplicable al presente caso, dado que las normas legales impugnadas, los arts. 21.1 y 24.1 y 2 LOPD, regulan el ejercicio de facultades que integran el contenido del derecho fundamental a la protección de datos personales. De suerte que en la medida en que este régimen legal haya establecido restricciones al ejercicio de este derecho o, según aquí­ ocurre, como se verá seguidamente, haya previsto supuestos en los cuales se deja a la Administración Pública competente la facultad de conceder o denegar discrecionalmente el ejercicio de estas facultades por las personas concernidas, en tales casos, evidentemente, se habrí­a producido una vulneración de las garantí­as legales con las que nuestra Constitución ha querido asegurar el respeto por todos del derecho fundamental.

Según entiende el Defensor del Pueblo, los preceptos impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad han incurrido en estas tachas, dado que los arts. 21.1 y 24.1 y 2 LOPD, en los incisos que se impugnan, no se han limitado a someter el ejercicio del haz de facultades que integra el contenido del derecho fundamental a la protección de datos a condiciones restrictivas en su ejercicio frente a la Administración Pública competente, sino que, al permitir a ésta que, en ciertos supuestos, pueda denegar el ejercicio de dichas facultades, ha desconocido las garantí­as constitucionalmente exigidas para que el derecho fundamental a la protección de datos personales sea efectivo. Por lo que conviene examinar seguidamente si los arts. 21.1 y 24.1 y 2 han incurrido o no en las vulneraciones que se han denunciado por el Alto Comisionado de las Cortes Generales en defensa de este derecho fundamental.

13. En lo que respecta al art. 21.1 LOPD, el Defensor del Pueblo lo ha tachado de inconstitucional en el inciso impugnado (“o por disposición de superior rango”), dado que con tal tenor el precepto legal permite que una norma de rango infralegal o reglamentario pueda facultar la cesión de datos personales entre Administraciones Públicas para fines distintos de los que originaron su recogida y que lo haga sin recabar el “previo consentimiento del interesado” para tal cesión, como exige el art. 11.1 LOPD. A lo que el Abogado del Estado ha objetado que el Defensor del Pueblo no ha impugnado expresamente ni en el cuerpo de su recurso ni en su suplico el apartado 4 del art. 21, limitando sus tachas al referido inciso del apartado 1, que en sí­ mismo no limita el derecho a consentir la cesión de datos personales por los afectados. De manera que, según el precepto impugnado y sin relación con el apartado 4, no cabe admitir que se produzca la lesión de derecho alguno del individuo si la cesión de datos personales entre Administraciones Públicas se establece por una norma de rango reglamentario.

El Defensor del Pueblo, ciertamente, no ha mencionado el indicado precepto, en el que se ha previsto que en los supuestos de los apartados 1 y 2 del art. 21 LOPD “no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el art. 11″. Y si bien la tacha de inconstitucionalidad que a juicio del recurrente merece el art. 21.1 está basada en que el precepto permite que normas reglamentarias determinen “sin lí­mites y concreciones previas establecidas en la ley habilitante los supuestos en los que proceda la cesión interadministrativa de datos personales sin conocimiento ni consentimiento previo de sus titulares” cabe observar que, al margen de esta referencia y de otra posterior al consentimiento del interesado, el centro de la impugnación es la vulneración de la reserva de Ley del art. 53.1 CE, por estimarse que sólo la Ley, y no una norma reglamentaria, puede precisar en qué casos cabe limitar el derecho fundamental. De suerte que aun cuando el apartado 4 del art. 21 excepcione la exigencia contenida en el art. 11 LOPD y tal excepción opere, en lo que aquí­ importa, en relación con el supuesto regulado en el apartado 1, la exclusión del previo consentimiento del interesado en realidad sólo constituye en la impugnación un elemento sustantivo que pone de relieve las consecuencias que se derivan de la infracción de la reserva de Ley que el art. 53.1 CE ha establecido. Por lo que no cabe extender al apartado 4 la tacha de inconstitucionalidad formulada respecto a un inciso del apartado 1 del art. 21.

Ahora bien, aun habiendo llegado a esta conclusión no es ocioso señalar, de un lado, que el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad especí­fica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de tales datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por Ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros lí­mites.

De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así­ será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Para lo que no basta que conozca que tal cesión es posible según la disposición que ha creado o modificado el fichero, sino también las circunstancias de cada cesión concreta. Pues en otro caso serí­a fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantí­a que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedarí­a sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirí­an ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia.

14. Pese a la importancia que para garantizar el ejercicio del derecho fundamental poseen los derechos del interesado a ser informado y a consentir la cesión de sus datos personales, como antes se ha declarado, sin embargo, es suficiente según el art. 21.1 LOPD que la comunicación de tales datos entre Administraciones Públicas, para el ejercicio de competencias diferentes o que versen sobre materias distintas, sea autorizada por una norma reglamentaria. Al respecto, ya hemos dicho [STC 127/1994, FJ 5, con remisión a la STC 83/1984, FJ 4, y 99/1987, FJ 3 a)] que incluso en los ámbitos reservados por la Constitución a la regulación por Ley no es imposible una intervención auxiliar o complementaria del Reglamento, pero siempre que estas remisiones restrinjan efectivamente el ejercicio de esa potestad reglamentaria a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley. De tal modo que esa remisión no conlleve una renuncia del legislador a su facultad para establecer los lí­mites a los derechos fundamentales, transfiriendo esta facultad al titular de la potestad reglamentaria, sin fijar ni siquiera cuáles son los objetivos que la reglamentación ha de perseguir, pues, en tal caso, el legislador no harí­a sino “deferir a la normación del Gobierno el objeto mismo reservado” (STC 227/1993, de 9 de julio, FJ 4, recogiendo la expresión de la STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 14).

La remisión a la regulación reglamentaria de materia ligada a la reservada a la Ley es preciso, pues, que se formule en condiciones tales que no contrarí­e materialmente la finalidad de la reserva, de la cual se derivan, según la STC 83/1984, “ciertas exigencias en cuanto al alcance de las remisiones o habilitaciones legales a la potestad reglamentaria, que pueden resumirse en el criterio de que las mismas sean tales que restrinjan efectivamente el ejercicio de esa potestad a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley”. Es en este segundo plano en el que se encuentra el núcleo argumental del recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo que es acogido en esta Sentencia, el cual considera que al establecer el art. 21.4 LOPD que esas cesiones no requieren del previo consentimiento del afectado permite al reglamento imponer un lí­mite al derecho fundamental a la protección de datos personales, que como se ha dicho ya, defrauda la previsión del art. 53.1 de la Constitución (STC 101/1991, de 13 de mayo, FJ 3).

El motivo de la inconstitucionalidad del art. 21.1 LOPD resulta, pues, claro. La LOPD en este punto no ha fijado por sí­ misma, como le impone la Constitución (art. 53.1 CE), los lí­mites al derecho a consentir la cesión de datos personales entre Administraciones Públicas para fines distintos a los que motivaron originariamente su recogida, y a los que alcanza únicamente el consentimiento inicialmente prestado por el afectado (art. 11 LOPD, en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 6 y 34.e LOPD), sino que se ha limitado a identificar la norma que puede hacerlo en su lugar. Norma que bien puede ser reglamentaria, ya que con arreglo al precepto impugnado será una norma de superior rango, y con mayor razón para el caso de que la modificación lo sea por una norma de similar rango, a la que crea el fichero (y ésta basta con que sea una disposición general, que no una Ley, publicada en un Boletí­n o Diario oficial -”art. 20.1 LOPD) la que pueda autorizar esa cesión inconsentida de datos personales, lo que resulta ser, desde luego, contrario a la Constitución.

15. Pasando al examen de los incisos impugnados del art. 24.1 y 2 LOPD, es procedente recordar previamente que la reserva de Ley prevista en el art. 53.1 CE respecto a la regulación de los lí­mites de un derecho fundamental no sólo excluye apoderamientos a favor de las normas reglamentarias como el que antes hemos enjuiciado, sino que también implica otras exigencias respecto al contenido de la Ley que establece tales lí­mites.

De un lado, porque si bien este Tribunal ha declarado que la Constitución no impide al Estado proteger derechos o bienes jurí­dicos a costa del sacrificio de otros igualmente reconocidos y, por tanto, que el legislador pueda imponer limitaciones al contenido de los derechos fundamentales o a su ejercicio, también hemos precisado que, en tales supuestos, esas limitaciones han de estar justificadas en la protección de otros derechos o bienes constitucionales (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 8 y las allí­ citadas) y, además, han de ser proporcionadas al fin perseguido con ellas (SSTC 11/1981, FJ 5, y 196/1987, FJ 6). Pues en otro caso incurrirí­an en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE.

De otro lado, aun teniendo un fundamento constitucional y resultando proporcionadas las limitaciones del derecho fundamental establecidas por una Ley (STC 178/1985), éstas pueden vulnerar la Constitución si adolecen de falta de certeza y previsibilidad en los propios lí­mites que imponen y su modo de aplicación. Conclusión que se corrobora en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha sido citada en el FJ 8 y que aquí­ ha de darse por reproducida. Y ha de señalarse, asimismo, que no sólo lesionarí­a el principio de seguridad jurí­dica (art. 9.3 CE), concebida como certeza sobre el ordenamiento aplicable y expectativa razonablemente fundada de la persona sobre cuál ha de ser la actuación del poder aplicando el Derecho (STC 104/2000, FJ 7, por todas), sino que al mismo tiempo dicha Ley estarí­a lesionando el contenido esencial del derecho fundamental así­ restringido, dado que la forma en que se han fijado sus lí­mites lo hacen irreconocible e imposibilitan, en la práctica, su ejercicio (SSTC 11/1981, FJ 15; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4, y 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 7). De suerte que la falta de precisión de la Ley en los presupuestos materiales de la limitación de un derecho fundamental es susceptible de generar una indeterminación sobre los casos a los que se aplica tal restricción. Y al producirse este resultado, más allá de toda interpretación razonable, la Ley ya no cumple su función de garantí­a del propio derecho fundamental que restringe, pues deja que en su lugar opere simplemente la voluntad de quien ha de aplicarla, menoscabando así­ tanto la eficacia del derecho fundamental como la seguridad jurí­dica.

16. Más concretamente, en relación con el derecho fundamental a la intimidad hemos puesto de relieve no sólo la necesidad de que sus posibles limitaciones estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sean proporcionadas (SSTC 110/1984, FJ 3, y 254/1993, FJ 7) sino que la Ley que restrinja este derecho debe expresar con precisión todos y cada uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora. De no ser así­, mal cabe entender que la resolución judicial o el acto administrativo que la aplique estén fundados en la Ley, ya que lo que ésta ha hecho, haciendo dejación de sus funciones, es apoderar a otros Poderes Públicos para que sean ellos quienes fijen los lí­mites al derecho fundamental (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, y 49/1999, de 5 de abril).

De igual modo, respecto al derecho a la protección de datos personales cabe estimar que la legitimidad constitucional de la restricción de este derecho no puede estar basada, por sí­ sola, en la actividad de la Administración Pública. Ni es suficiente que la Ley apodere a ésta para que precise en cada caso sus lí­mites, limitándose a indicar que deberá hacer tal precisión cuando concurra algún derecho o bien constitucionalmente protegido. Es el legislador quien debe determinar cuándo concurre ese bien o derecho que justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales y en qué circunstancias puede limitarse y, además, es él quien debe hacerlo mediante reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias. Pues en otro caso el legislador habrí­a trasladado a la Administración el desempeño de una función que sólo a él compete en materia de derechos fundamentales en virtud de la reserva de Ley del art. 53.1 CE, esto es, establecer claramente el lí­mite y su regulación.

17. En el caso presente, el empleo por la LOPD en su art. 24.1 de la expresión “funciones de control y verificación”, abre un espacio de incertidumbre tan amplio que provoca una doble y perversa consecuencia. De un lado, al habilitar la LOPD a la Administración para que restrinja derechos fundamentales invocando semejante expresión está renunciando a fijar ella misma los lí­mites, apoderando a la Administración para hacerlo. Y de un modo tal que, como señala el Defensor del Pueblo, permite reconducir a las mismas prácticamente toda actividad administrativa, ya que toda actividad administrativa que implique entablar una relación jurí­dica con un administrado, que así­ será prácticamente en todos los casos en los que la Administración necesite de datos personales de alguien, conllevará de ordinario la potestad de la Administración de verificar y controlar que ese administrado ha actuado conforme al régimen jurí­dico administrativo de la relación jurí­dica entablada con la Administración. Lo que, a la vista del motivo de restricción del derecho a ser informado del art. 5 LOPD, deja en la más absoluta incertidumbre al ciudadano sobre en qué casos concurrirá esa circunstancia (si no en todos) y sume en la ineficacia cualquier mecanismo de tutela jurisdiccional que deba enjuiciar semejante supuesto de restricción de derechos fundamentales sin otro criterio complementario que venga en ayuda de su control de la actuación administrativa en esta materia.

Iguales reproches merece, asimismo, el empleo en el art. 24.2 LOPD de la expresión “interés público” como fundamento de la imposición de lí­mites a los derechos fundamentales del art. 18.1 y 4 CE, pues encierra un grado de incertidumbre aún mayor. Basta reparar en que toda actividad administrativa, en último término, persigue la salvaguardia de intereses generales, cuya consecución constituye la finalidad a la que debe servir con objetividad la Administración con arreglo al art. 103.1 CE.

18. Las mismas tachas merecen también los otros dos casos de restricciones que han sido impugnados por el Defensor del Pueblo, la relativa a la persecución de infracciones administrativas (art. 24.1 LOPD) y la garantí­a de intereses de terceros más dignos de protección (art. 24.2 LOPD).

El interés público en sancionar infracciones administrativas no resulta, en efecto, suficiente, como se evidencia en que ni siquiera se prevé como lí­mite para el simple acceso a los archivos y registros administrativos contemplados en el art. 105 b) CE. Por lo que la posibilidad de que, con arreglo al art. 24.1 LOPD, la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD, invocando los perjuicios que semejante información pueda acarrear a la persecución de una infracción administrativa, supone una grave restricción de los derechos a la intimidad y a la protección de datos carente de todo fundamento constitucional. Y cabe observar que se trata, además, de una práctica que puede causar grave indefensión en el interesado, que puede verse impedido de articular adecuadamente su defensa frente a un posible expediente sancionador por la comisión de infracciones administrativas al negarle la propia Administración acceso a los datos que sobre su persona pueda poseer y que puedan ser empleados en su contra sin posibilidad de defensa alguna al no poder rebatirlos por resultarle ignotos al afectado. La propia LOPD establece en su art. 13 que los ciudadanos “tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurí­dicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad”. Criterios difí­cilmente compatibles con la denegación del derecho a ser informado del art. 5 LOPD acordada por la Administración Pública con el único fundamento de la persecución de una infracción administrativa.

Por último, el apartado 2 del art. 24 LOPD establece que los derechos de acceso a los datos (art. 15.1 y 2 LOPD) y los de rectificación y cancelación de los mismos (art. 16.1 LOPD) podrán denegarse también si, “ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante … intereses de terceros más dignos de protección”. Resulta evidente que tras lo ya dicho, a la vista de que este inciso permite al responsable del fichero público negar a un interesado el acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales, y al margen de que esos intereses puedan identificarse con los derechos fundamentales de ese tercero o con cualquier otro interés que pudiere esgrimirse, semejante negativa conlleva abandonar a la decisión administrativa la fijación de un lí­mite al derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal sin ni siquiera establecer cuáles puedan ser esos intereses ni las circunstancias en las que quepa hacerlos valer para restringir de esa forma este derecho fundamental.

Circunstancia que no puede paliarse admitiendo que la interpretación adecuada del precepto sea la propuesta por el Abogado del Estado en atención a la literalidad de ambos preceptos. Pues más bien cabe entender que la restricción fundada en el interés público o de un tercero más digno de tutela que el derecho a la protección de datos personales del interesado lo es al ejercicio mismo de esos derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos que forman parte del contenido esencial de esos derechos fundamentales. Sin perjuicio de que su denegación en ese caso pueda ser impugnada ante el Director de la Agencia de Protección de Datos. Denegación cuya consecuencia será la prórroga del plazo legal para proceder a la cancelación y rectificación de esos datos personales, de lo que se infiere que la restricción no es en rigor al plazo para rectificar y cancelar, sino a los derechos mismos a que se rectifiquen y cancelen los datos.

Como en otra ocasión hemos aseverado, los motivos de limitación adolecen de tal grado de indeterminación que deja excesivo campo de maniobra a la discrecionalidad administrativa, incompatible con las exigencias de la reserva legal en cuanto constituye una cesión en blanco del poder normativo que defrauda la reserva de ley. Además, al no hacer referencia alguna a los presupuestos y condiciones de la restricción, resulta insuficiente para determinar si la decisión administrativa es o no el fruto previsible de la razonable aplicación de lo dispuesto por el legislador (SSTC 101/1991, FJ 3, y 49/1999, FJ 4). De suerte que la misma falta evidente de certeza y previsibilidad del lí­mite que el art. 24.2 LOPD impone al derecho fundamental a la protección de los datos personales (art. 18.4 CE), y la circunstancia de que, además, se trate de un lí­mite cuya fijación y aplicación no viene precisada en la LOPD, sino que se abandona a la entera discreción de la Administración Pública responsable del fichero en cuestión, aboca a la estimación en este punto del recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo al resultar vulnerados los arts. 18.4 y 53.1 CE.

19. La necesidad de delimitar el objeto de nuestro pronunciamiento y su alcance nos impone precisar finalmente el contenido de nuestro fallo estimatorio del presente recurso de inconstitucionalidad, por cuanto la literalidad de las tachas formuladas por el Defensor del Pueblo se ha limitado a determinados incisos de los preceptos impugnados.

En primer lugar, si bien la tacha del Defensor del Pueblo se contrae al inciso “o por disposiciones de superior rango” del apartado 1 del art. 21, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad se fundamenta, como se ha dicho en el FJ 15, en que la LOPD no ha fijado por sí­ misma, como le impone el art. 53.1 CE, los lí­mites al derecho a consentir la cesión de datos personales entre Administraciones Públicas para fines distintos a los que motivaron su recogida, sino que sólo ha identificado la norma que puede hacerlo en su lugar. Por lo que en coherencia con este fundamento no cabe circunscribir dicha declaración sólo al referido inciso sino al más amplio que incluye tanto las disposiciones de creación del fichero como el contenido literal del impugnado, extendiendo la inconstitucionalidad y nulidad a su totalidad, esto es “cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso”, así­ como a la conjunción disyuntiva “o” para no privar de sentido al supuesto regulado en el inciso final del art. 24.1 LOPD y que no ha sido objeto de impugnación.

Asimismo, la estimación del recurso en lo tocante a los incisos impugnados del art. 24.1 y 2 LOPD, ha de reflejarse en nuestro fallo declarando inconstitucionales y nulos los incisos del apartado 1 recurridos, y extendiendo la declaración en el caso del apartado 2 a toda su literalidad, pues si son contrarias a la Constitución por lesivas del art. 18.4 CE las dos restricciones previstas en su primera frase de este 2 apartado del art. 24 LOPD, su nulidad priva de sentido alguno lo dispuesto en la segunda, por lo que la más elemental lógica jurí­dica aconseja la expulsión del ordenamiento jurí­dico de todo el apartado (art. 39.1 LOTC).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia:

1º Declarar contrario a la Constitución y nulo el inciso “cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso o” del apartado 1 del art. 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2º Declarar contrarios a la Constitución y nulos los incisos “impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones públicas” y “o administrativas” del apartado 1 del art. 24, y todo su apartado 2, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Publí­quese esta Sentencia en el “Boletí­n Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de noviembre de dos mil.

Fuente: “http://www.tribunalconstitucional.es/STC2000/STC2000-292.htm”:http://www.tribunalconstitucional.es/STC2000/STC2000-292.htm


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*ESPAÑA – LEY ORGíNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARíCTER PERSONAL*

LEY ORGíNICA 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.(B.O.E.14-12-99): Modificada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (B.O.E. 31/12/2003)

JUAN CARLOS Icanadian cialis May 21st, 2006 | canadian cialis | canadian cialis , , , , | Comments Off

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– Nota de – Antecedentes: ver Caso

Buenos Aires, 12 de mayo de 2006.canadian cialis May 20th, 2006 | canadian cialis | canadian cialis , , | Comments Off

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La Conferencia General,

Recordando, que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO se invocan -los principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los hombres- y se impugna -el dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas-, se indica -que la amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espí­ritu de responsabilidad y de ayuda mutua-, se proclama que -esa paz debe basarse en la solidaridad intelectual y moral de la humanidad- y se declara que la Organización se propone alcanzar -mediante la cooperación de las naciones del mundo en las esferas de la educación, de la ciencia y de la cultura, los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad, para el logro de los cuales se han establecido las Naciones Unidas, como proclama su Carta


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Buenos Aires, 27 de junio de 2000.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artí­culo 1º: La Ciudad garantiza y resguarda el derecho a la dignidad, identidad e integridad de todas las personas con relación a su patrimonio genético.

Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en su genoma.


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Artí­culo 1º.- Prohí­bese en la Ciudad la discriminación de personas o miembros de sus familias, sobre la base de información genética o servicios genéticos.

Artí­culo 2º.- La Ciudad garantiza y resguarda el derecho a la dignidad, identidad e integridad de todas las personas con relación a su patrimonio genético.

Artí­culo 3º.- El término información genética no incluirá:

1. Información sobre el sexo o edad de la personacanadian cialis May 20th, 2006 | canadian cialis | canadian cialis , , , |

*Un grave riesgo para la intimidad*canadian cialis May 20th, 2006 | canadian cialis | canadian cialis , , |

*ARGENTINA – CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION – SESION DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 – LEY DE HABEAS DATA*

Ver debate en el “Senado”:http://www.habeasdata.org/Debate-Senado-Ley-habeas-data-2000

Sr. Presidente (Pascual).- En consideración en general.

Tiene la palabra la señora diputada por Chaco.

Sra. Carrió.- Señor presidente: voy a explicar en qué consiste este proyecto de ley venido en revisión del Senado de la Nación sobre hábeas data. Para ello es necesario precisar que en el artí­culo 43 de la Constitución Nacional, reformada en 1994, se establece un amparo para que las personas puedan corregir información incorrecta que obre en los bancos de datos manejados por empresas destinadas a guardarlos y eventualmente comerciarlos.

La Cámara de Diputados es la primera que consideró un proyecto de ley sobre hábeas data, y se vio en la necesidad no sólo de regular la acción sino también de reglamentar todo lo atinente al comercio de bancos de datos.

Quizás este sea uno de los temas más importantes de la sociedad contemporánea porque el control sobre la vida de las personas no proviene muchas veces sólo del Estado sino que dichos datos son objeto de comercio dentro del mercado. Por ello, para preservar los derechos personales de los habitantes frente al comercio de los bancos de datos, se vio la necesidad de regularlos.

Básicamente existen los registros de bancos de datos públicos y los registros de bancos de datos privados. Dentro de estos últimos podemos encontrar los que comercializan datos tendientes a generar ofertas en el mercado, de tipo general, como las propagandas y ofertas que recibimos por correspondencia, por mailing, etcétera; y luego están aquellos otros bancos de datos tendientes a recabar informes crediticios sobre las personas.

o Ocupa la Presidencia el señor Vicepresidente 1º de la Honorable Cámara, doctor Juan Pablo Cafiero.

Sra. Carrió.- En la actualidad el sistema está absolutamente regulado por el mercado, y lo que ha sucedido es que hay malos registros, mala información, indefensión de los habitantes y básicamente inexistencia de acciones especí­ficas tendientes a remediar el error y obligar a que se paguen los daños y perjuicios consecuentes de dicha situación.

En su momento la Cámara de Diputados sancionó un proyecto de ley sobre hábeas data que fue modificado por el Senado. Posteriormente la Cámara de Diputados insistió en su sanción y luego fue vetada por el Poder Ejecutivo nacional, con fuertes presiones provenientes de distintos lobbies que pretendí­an garantizar el mercado en desmérito de la integridad y protección de las personas.

Por otra parte el Senado de la Nación, teniendo en cuenta el proyecto de esta Cámara, elabora otra iniciativa, que es la estamos tratando. La Cámara de Diputados ha introducido muchí­simas reformas a la sanción del Senado, que iré precisando en la consideración en particular porque si no mi exposición serí­a extensa e inconducente, ya que es en esa instancia donde se va a dar el debate más rico y profundo. No obstante, quiero expresar que se han introducido modificaciones en materia de datos sensibles; por ejemplo, la sanción del Senado habilitaba el registro de datos sensibles referidos a la identidad sexual, hábitos personales, ideologí­a polí­tica, raza y religión, mientras que el presente dictamen prohí­be el registro de todo dato sensible, es decir, prohí­be todo criterio de comercialización sobre estos datos en el entendimiento de que el consentimiento puede ser forzado, ya que según la sanción original, cuando alguien querí­a entrar en un banco de datos para conseguir empleo se le podí­a poner como condición consentir el registro de este tipo de información a cambio de figurar en ese banco.

Las otras modificaciones introducidas a la sanción del Honorable Senado están referidas a las informaciones crediticias; básicamente se disminuye el tiempo por el cual la información puede estar en el banco de datos, ya que la sanción del Senado establecí­a un plazo de cinco años para todos y el dictamen en consideración lo disminuye en los casos en que el deudor haya cancelado su deuda.

En el tratamiento en particular de la presente normativa iré analizando cada uno de los puntos a los que someramente me he referido, pero no puedo dejar de señalar que esta es quizá una de las normas más importantes que la Cámara haya considerado pues afecta a casi el 40 por ciento de los ciudadanos argentinos que, ya sea por irresponsabilidad de las entidades crediticias o de las empresas que registran datos sin bases firmes, han sufrido enormes daños al adjudicársele datos falsos o por encontrarse registrados por tiempo ilimitado.

La presente iniciativa viene a corregir esta situación y dar certeza a los ciudadanos, así­ como regular algo que hoy está sujeto a las reglas del mercado y causando enormes daños a la población.

Sr. Presidente (Cafiero J.P.).- Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires.

Sr. Soria.- Señor presidente: como señaló la señora diputada preopinante, una de las reformas más importantes que introdujo la Convención Constituyente de 1994 es el artí­culo 43 de la Constitución, ya que elevó al rango constitucional dos garantí­as de efectivo ejercicio de nuestro derecho: la acción de hábeas corpus y un nuevo mecanismo de defensa conocido como hábeas data.

Mediante el proyecto en consideración vamos a reglamentar la tutela constitucional más importante en la época de la informática, ya que el hábeas data constituye una novedad dentro de nuestro derecho y es un mecanismo de defensa frente al poder informático que avanza sobre el derecho a la privacidad expresamente reconocido en el artí­culo 19 de la Constitución.

A esta altura de los tiempos nadie discute acerca de la utilidad de las fuentes de información, porque resulta claro que significa una herramienta muy importante para la concreción de los más variados fines. Pero la otra cara de la moneda es el poder que ejercen quienes manejan los bancos de datos. Por lo tanto, frente a esa faz negativa de este derecho nuevo que es el derecho informático, debemos prevenir la forma y utilización que de él se hace en contra de la buena fe de las personas.

Seguramente son las consecuencias no deseadas las que nos obligan a buscar nuevas garantí­as para que las personas que se vean privadas de un derecho fundamental como es el derecho a la intimidad estén en condiciones de accionar.

Este derecho constitucional es nuevo en el mundo. Ya lo han recogido las constituciones de Portugal, España, y la brasileña de 1988.

Como decí­a la señora diputada Carrió, el tema fue ampliamente debatido hace tres años en las comisiones de Justicia y de Asuntos Constitucionales. Creí­mos haber elaborado un buen proyecto de ley, pero lamentablemente fue vetado por el Poder Ejecutivo.

La iniciativa venida en revisión del Senado tomó en cuenta muchos aspectos que estableció aquel veto y le hemos introducido algunas modificaciones que seguramente lo van a mejorar.

Hemos trabajado con un único fin: que el ciudadano cuente con las herramientas necesarias para proteger un derecho que le otorga la Constitución, porque reglamentar el habeas data sin determinar un procedimiento efectivo a través del recurso sumarí­simo que brinda el amparo no tendrí­a ningún sentido. De allí­ que el capí­tulo que contempla el aspecto procedimental es una de las partes más acabadas que contiene este proyecto de ley.

En lo fundamental y para aquellos a quienes les cuesta entender este instituto nuevo -como hace tres o cuatro años nos pasó a muchos de nosotros-, señalo que concebimos el habeas data con cinco finalidades que surgen claramente de su articulado.

La primera consiste en acceder al registro de datos; la segunda, en actualizar aquellos datos que pudieran estar atrasados en ese registro; la tercera, en corregir la información inexacta que pudiera surgir del banco de datos; la cuarta, en asegurar la confidencialidad de cierta información para que no trascienda a terceros; y la quinta, en cancelar datos vinculados con la denominada información sensible.

Nadie puede dudar de hacia dónde apunta el habeas data, fundamentalmente a partir del feroz lobby que han realizado algunas empresas que manejan datos personales de los ciudadanos. Nadie puede decir que es ajeno a esta interpretación referida a proteger la garantí­a establecida por el artí­culo 43 de la Constitución Nacional.

Pienso que lo más importante del debate parlamentario surgirá luego de mi exposición, cuando discutamos el articulado del proyecto de ley, porque más allá del consenso al que hemos arribado en las cuatro comisiones donde fue tratado este asunto surgirán inquietudes que seguramente merecerán una respuesta consensuada del cuerpo.

Con este breve informe del bloque de la minorí­a, como en la oportunidad anterior apoyamos la sanción de este nuevo instituto que no hace ni más ni menos que reglamentar una garantí­a consagrada por el artí­culo 43 de la Constitución con el fin de resguardar el derecho a la privacidad que todos los ciudadanos merecemos tener.

Sr. Presidente (Cafiero J.P.).- Tiene la palabra el señor diputado por la Capital.

Sr. Castañón.- Señor presidente: quiero ubicar conceptualmente el proyecto de ley que estamos considerando y en tal sentido señalo que no es suficiente limitar el concepto de privacidad de los ciudadanos. Digo esto porque el avance de la informática y de la gran cantidad de elementos técnicos que permiten acumular información con una rápida capacidad de recuperación es un problemática de la sociedad globalizada que afecta el derecho que tenemos los ciudadanos de conservar un ámbito de privacidad. Esta fue la idea que presidió el tratamientoen comisión de la regulación de este instituto. En realidad, el tratamiento en comisión estuvo teñido por la preocupación del caso del ciudadano sobre el que habí­a información errónea en alguna base de datos de informes comerciales.

Esa era una preocupación adecuada, plausible, pero sin embargo creo que deberí­amos ver el tema desde otro punto de vista. Esta iniciativa regula no sólo el instituto de habeas data sino que plantea una regulación del funcionamiento de todas las bases de datos, sean éstas públicas o privadas, con fines publicitarios, de seguridad, de defensa o de información crediticia.

Considero que habrí­a que observar a este proyecto de ley desde otra perspectiva, y pensar que es bueno para la sociedad tener bases de datos con información crediticia que funcionen adecuadamente.

Quiero recordar que el problema en Estados Unidos se planteó básicamente en los años 60 con el auge de las tarjetas de crédito, y la información comercial que ellas acumulaban; en muchos casos habí­a un abuso con los intereses punitorios y otro tipo de cargos. Esto provocó que en Estados Unidos, en los años 70, se sancionara conjuntamente con otras normas que regulaban la relación de los consumidores con las instituciones emisoras de tarjetas de crédito, la Fair Creditor Reporting Act. Esa ley, que tiene treinta años porque es de la década del 70, sigue integrando el Código Federal de los Estados Unidos. No solamente contempla la privacidad individual de los ciudadanos sino que además regula a los informes comerciales. Esta ley norteamericana, en el capí­tulo referido a las agencias de informes comerciales, incluye la posibilidad de dar información en materia de quiebras hasta diez años de producidas, y en todas las otras materias hasta siete años, incluyendo los respectivos antecedentes penales. Esta ley funcionó muy bien y permitió tener registros que facilitaran el otorgamiento de créditos.

Las bases de datos que estamos regulando sirven básicamente para tres funciones: la investigación policial, el desarrollo del comercio a distancia, que contempla la llamada publicidad direccionada, y el otorgamiento de información comercial, que da seguridad a la concesión de créditos.

Un buen sistema de créditos comerciales disminuye la litigiosidad y baja los riesgos, disminuyendo consecuentemente las tasas de interés. Además, mantener en bases de datos la mayor cantidad de antecedentes posibles de las personas agiliza el sistema crediticio; ya no sucederí­a lo que ocurre actualmente en la Argentina, en que hay que probar al banco que uno no necesita la plata para que se la presten. Disminuirí­a la litigiosidadporque el tema de la base de datos funcionarí­a por una doble ví­a.

Por un lado se tomarán mayores precauciones para otorgar créditos a quienes figuran en una base de datos; y por otra parte, la incorporación a una base de datos operarí­a como un disuasivo de no pagar un crédito. Por ello consideramos que tener buenas agencias de información comercial no es un hecho menor, sino que se trata de algo muy importante.

Además de la valiosa privacidad y libertad de los ciudadanos, esta es una circunstancia que debemos tener en cuenta con motivo del tratamiento en particular.

Es cierto que la situación económica de la Argentina ha hecho que muchos operadores del comercio estén incluidos en esa base de datos, pero justamente eso es lo que utilizará una buena entidad financiera o un buen proveedor de bienes y servicios para analizar si una persona se encuentra dentro de la media de deudas y conflictos o si está muy por encima de ella.

El proyecto en tratamiento presenta algunos problemas, especialmente en cuanto a la restricción de la base de datos policiales para mantener antecedentes de investigaciones realizadas. Este es un tema que abordaremos durante el tratamiento en particular.

En general, el bloque Acción por la República votará favorablemente este proyecto.

Sr. Presidente (Cafiero J.P.).- Tiene la palabra el señor diputado por Santa Fe.

Sr. Natale.- Señor presidente: nuestro sector va a acompañar en general este proyecto y formulará algunas observaciones en particular.

Simplemente quiero agregar dos argumentaciones a las que aquí­ se han expuesto. En primer lugar, señalaré que esta norma viene a reglamentar el artí­culo 43 de la Constitución Nacional, que en uno de sus apartados crea este novedoso instituto del habeas data.

Hago hincapié en esta circunstancia para que se tenga presente como criterio interpretativo en relación con el objetivo que se persigue en esta iniciativa, que es el de asegurar la exactitud de los datos personales que cualquier institución pública o privada pudiese tener con respecto a un ciudadano de nuestro paí­s.

En este proyecto se busca preservar la intimidad de las personas, garantizando la veracidad de la información que sobre ellas se tiene. Por ello, en relación con la creación de la figura del habeas data, el artí­culo 43 de la Constitución Nacional, en su tercer párrafo, establece: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos…”. Y continúa diciendo: “…y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos”. Vale decir que busca asegurar la autenticidad de los datos de las personas.

Siempre debemos tener en mira este principio rector para hacer inteligibles las normas que aquí­ se sancionen.

Cabe agregar que por lo menos pueden existir tres fuentes distintas de bases de datos: las originadas en razones de seguridad; las originadas en razones económicas y comerciales y, finalmente, las que se llevan en aras del ejercicio de la libertad de expresión y su difusión. En este último caso la Constitución previó especialmente que de ninguna manera se puede vulnerar la garantí­a delas fuentes de información para los medios periodí­sticos. Estas tres categorí­as de fuentes de datos obligan a la ley a dar un tratamiento singular a las distintas situaciones que puedan plantearse, y así­ fue plasmado en el texto en consideración.

Finalmente pienso que, ante cada situación particular, debemos tener en vista el objetivo que se persigue. De allí­ que cuando analicemos el articulado del proyecto de ley formularemos algunas proposiciones que ya fueron expuestas en el ámbito de la Comisión de Asuntos Constitucionales.

Sr. Presidente (Cafiero J.P.).- Tiene la palabra la señora diputada por La Rioja.

Sra. Oviedo.- Señor presidente: en el marco de la globalización este Congreso se dispone a reglamentar el artí­culo 43 de nuestra Constitución Nacional. Ante el avance tecnológico y del poder informático que ha tornado al hombre en un ser diminuto e indefenso, nos vemos en la necesidad de reglamentar este artí­culo para que el ciudadano común sepa que cuenta con la garantí­a constitucional para defenderse.

Si asumimos la tarea de legislar con compromiso social sobre la problemática del ciudadano, vamos a reconciliarnos con la sociedad. El pueblo argentino debe conocer cuáles son los elementos de raigambre constitucional de los que dispone para la defensa de sus intereses. Digo esto porque el Congreso debe continuar siendo el marco de contención y la caja de resonancia de las necesidades populares, pues soy consciente de que es preciso que la sociedad se vea reflejada en nosotros, a sabiendas de que estas bancas pertenecen no a quienes las ocupan sino a la República.

Asimismo, es hora de que en el marco de la Constitución Nacional demos un mensaje claro a la sociedad en el sentido de que este pueblo delibera y gobierna a través de sus representantes. Ello, por las dudas de que todaví­a exista en el paí­s algún mesiánico trasnochado que piense que puede prescindir de este Congreso de la Nación.

Por eso quiero destacar la tarea de la Comisión de Asuntos Constitucionales, que ha respondido al pedido de una amplia mayorí­a al expedirse sobre este proyecto que contiene cincuenta artí­culos. En consecuencia, resalto la labor de esta comisión -“a la cual no pertenezco-, pues se ha desempeñado perfectamente con respecto a este tema.

En relación con el reclamo de algunas minorí­as y el temor de algunos acerca de la superposición del derecho de informar con este instituto del habeas data, puede quedarse tranquila la prensa porque ni en los constituyentes ni en ninguno de los legisladores que estamos sentados en estas bancas jamás ha estado el espí­ritu de colisionar con el derecho de informar ni con la libertad de expresión.

Hago mención de ello porque, indudablemente, quienes provenimos de movimientos nacionales y populares y quienes hemos militado en el movimiento nacional justicialista, nunca nos atreverí­amos a apoyar una norma que pudiera limitar la libertad de expresión, máxime teniendo en cuenta que esta República -durante muchos años, la República perdida, ampliamente bastardeada en largas décadas dictatoriales a través de la censura- no aceptarí­a ningún tipo de limitación.

Voy a retrotraerme al año 1994, más precisamente a un artí­culo publicado en esa época por uno de los diarios de mayor difusión en el paí­s. Me refiero a una nota escrita por el señor Bartolomé Mitre, director del periódico “La Nación”. Mientras la Convención Constituyente se hallaba en funcionamiento -“en la ciudad de Santa Fe o de Paraná-, aquel medio de difusión reflejó en esa nota una idea gravemente condenatoria del instituto al que nos estamos refiriendo, afirmando lo siguiente: “Con la excusa de proteger la intimidad de las personas, sepone en riesgo la libertad de difundir ideas e informaciones.” Luego continúa: “Esta siniestra idea que podrí­a llamarse habeas data no debe incorporarse jamás a las prescripciones constitucionales, porque significarí­a un peligroso retroceso hacia la plenitud democrática de la República.”

Haciendo alusión a todo eso, quiero decir que aquellos que hemos trabajado en función de los intereses de la democracia, y que hemos participado en los movimientos que han sido permanentemente hostilizados por la persecución polí­tica, por la tortura seguida de muerte y por la intolerancia seguida de la censura, jamás vamos a admitir avasallamiento alguno de la libertad de expresión.

Ahondando más, quiero destacar que en 1989, durante la presidencia del doctor Carlos Saúl Menem, fuimos nosotros los que liberamos los principales canales del paí­s de las manos de un Estado que ya no podí­a subsidiarlos y que no tení­a por qué dirigirlos.

Por eso en la última parte del artí­culo 43 de la Constitución Nacional encuentra el periodismo la garantí­a constitucional que le permite ejercer libremente su capacidad de expresión. Digo esto porque el periodismo cuenta con esa garantí­a constitucional, por lo que deben asegurarnos a nosotros, como ciudadanos de la República Argentina, que estaremos resguardados contra la falsa información, contra la morbosidad y contra la mala fe.

Ahora se trata de una cuestión de responsabilidad, de conciencia y de ética, porque existe una lí­nea sutil que permite que no se contraponga este derecho de informar con el habeas data. Esa lí­nea sutil está marcada por la buena fe de comprobar la veracidad de las fuentes de información.

En honor a esa lí­nea sutil y a la necesidad de tratar de diferenciar lo grotesco de lo real, voy a recordar un fallo del 11 de diciembre de 1983, trayendo a la memoria un episodio tristemente célebre, especialmente para la Unión Cí­vica Radical.

Ese fallo fue pionero en lo que concierne al resguardo de la privacidad por sobre el avance de la libertad de prensa. Se trata del caso Fonzetti de Balbí­n. Ustedes recordarán la tapa tristemente célebre de una revista del jet set local, donde aparecí­a la imagen agonizante en una sala de terapia de quien fuera el caudillo radical de aquellos tiempos, don Ricardo Balbí­n. La foto fue sacada pocas horas antes de su fallecimiento.

Analizando las bondades de esta norma, debo decir que me siento conforme por lo que estamos haciendo, pensando en los intereses de algún pequeño productor, en los de algún pequeño o mediano empresario, en los de algún comerciante o ciudadano que quiera adquirir un crédito para comprar una vivienda. En ese caso, en el resguardo de sus intereses por medio de este instrumento idóneo, el ciudadano argentino podrá reclamar la posibilidad de tener acceso a la información para actualizarse y para solicitar alguna modificación en virtud de las causas que puedan producirse.

- Ocupa la Presidencia el señor presidente de la Honorable Cámara, don Rafael Manuel Pascual.

Sra. Oviedo.- En este mundo globalizado, me alegro de contar con una herramienta que no me constituya en un número más dentro de una computadora y en una estadí­stica más deambulando por las calles globalizadas de este paí­s.

En virtud de la lucha que debemos dar contra esta maldita burocracia y contra el avasallamiento que mata el espí­ritu de progreso de nuestra gente, me alegro de estar acompañando este proyecto que fue debidamente tratado en comisión.

También debo destacar la eficacia y rapidez que tiene este instrumento que vamos a sancionar contra la información sensible. Se trata de una forma de luchar contra aquello que tiende a fomentar la discriminación, que representa otra forma de desprecio hacia la dignidad humana en cualquiera de sus prácticas.

Por último, voy a mencionar aquellas constituciones provinciales que tratan el tema,que reflejan una vez más que el espí­ritu federal del paí­s también puede tener una actitud visionaria acerca de las cosas. Por ejemplo, ya en 1986, cuando en mi pueblo las computadoras eran toda una novedad, nuestra Constitución, establecí­a en su artí­culo 30, segundo párrafo: “La ley limitará el uso de la informática para preservar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, y el pleno ejercicio de sus derechos.” Lo propio dicen las constituciones de San Juan, del año 1986; de Jujuy, del mismo año; de Córdoba, del año 1987, y de la provincia de Rí­o Negro.

Por estas razones, orgullosa de provenir del interior del paí­s, acompaño este proyecto de ley a sabiendas de que estamos trabajando con un compromiso social y en función de la recreación de este Honorable Congreso, para que la gente sepa que estos legisladores nos estamos ocupando de la problemática común. (Aplausos.)

Sr. Presidente (Pascual).- Tiene la palabra la señora diputada por San Luis.

Sra. Merlo de Ruiz.- Señor presidente: solicito que se deje expresa constancia de mi voto favorable al proyecto de ley en tratamiento, por compartir los fundamentos del dictamen de mayorí­a. Aclaro que en su momento no lo firmé, siendo integrante de la Comisión de Asuntos Constitucionales, por encontrarme ausente.

Sr. Presidente (Pascual).- Si hay asentimiento, se procederá a insertar en el Diario de Sesiones el texto de los discursos de todos aquellos diputados que así­ lo hubieran solicitado, entre los que incluyo al señor diputado Nicotra, que acaba de hacernos llegar su requerimiento.

o Asentimiento.

Sr. Presidente (Pascual).- Se va a votar en general.

De acuerdo con el artí­culo 81 de la Constitución Nacional, se necesita el voto de las dos terceras partes de los presentes.

o Conforme al tablero electrónico, resulta afirmativa de 161 votos; votan 163 señores diputados sobre 165 presentes.

Sr. Secretario (Aramburu).- Sobre 164 señores diputados en condiciones de votar, 161 lo han hecho por la afirmativa y 2 por la negativa, registrándose una abstención.

Sr. Presidente (Pascual).- Resulta afirmativa.

En consideración en particular el artí­culo 1* °.

Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires.

Sr. Torres Molina.- Señor presidente: propongo que al final del artí­culo se agregue un párrafo que diga:” En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodí­sticas.”

Esta propuesta se funda en la protección constitucional que tienen los medios de prensa, y el objetivo es el de dejar claramente establecido que las cláusulas de esta ley no tendrán aplicación respecto de los medios de prensa.

El artí­culo 14 de la Constitución establece el derecho de publicar las ideas sin censura previa. El artí­culo 32 prohí­be al Congreso de la Nación dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta, es decir, la libertad de expresión. El artí­culo 43 que estamos reglamentando expresamente protege las fuentes de información periodí­stica. El artí­culo 13 del Pacto de San José de Costa Rica dice que no se puede restringir la libertad de expresión por ningún medio autorizado, y también esos principios aparecen en el artí­culo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos.

Estas normas de contenido constitucional han definido a la libertad de prensa como una libertad estratégica protegida por la Constitución y que está sujeta a responsabilidades ulteriores.

En consecuencia, los errores que pueda cometer la prensa en sus afirmaciones tienen el camino de la rectificación a través de los propios códigos o normas de ética de los medios periodí­sticos; mediante el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta consagrado por el Pacto de San José de Costa Rica; a través de las querellas por calumnias e injurias, que pueda iniciar la persona que se siente afectada por las afirmaciones de la prensa y, finalmente, por las acciones de daños y perjuicios que puedan promoverse contra la prensa; pero eso a partir de las responsabilidades posteriores a las comunicaciones que pueda efectuar el medio de prensa.

En definitiva, queremos con este agregado dejar claramente establecido que la norma en debate no se aplica a los medios de prensa.

Sr. Presidente (Pascual).- Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba.

Sr. Albrisi.- Señor presidente: deseo corregir un error material cometido en la votación en general, ya que apreté la tecla “No” cuando mi intención era votar afirmativamente.

Sr. Presidente (Pascual).- La Presidencia aclara que en el mismo sentido se manifestó la señora diputada Parentella, con lo que la votación registró 163 votos afirmativos y ninguno negativo, y una abstención.

* ¿Qué dice la comisión a la propuesta del señor diputado Torres Molina?

Sr. Soria.- Señor presidente: creo que los argumentos vertidos por el señor diputado Torres Molina son por demás contundentes, ya que ese es el espí­ritu que tuvo la comisión en estos últimos dí­as, cuando volvimos a analizar el faltante que registra este texto nuevamente consensuado. Hablo de faltante porque -en el artí­culo 2* ° de la norma que hace tres años sancionó esta Cámara de Diputados no solamente estaba contemplado sino que estaba ampliado el concepto que hoy incorporamos al final del artí­culo 1* °.

No hace falta reiterar lo que establecen claramente los artí­culos de nuestra Constitución mencionados por el señor diputado Torres Molina, ni tampoco lo señalado por el Pacto de San José de Costa Rica.

Simplemente con estos argumentos, la comisión acepta esta modificación al final del artí­culo 1* ° y propone que se vote afirmativamente el artí­culo con esta corrección.

Sr. Presidente (Pascual).- La Presidencia desea saber si vamos a votar todos los artí­culos de forma mecánica o si lo haremos a mano alzada.

Sra. Carrió.- La propuesta es votar todos los artí­culos de manera mecánica, para que quede constancia.

Sr. Presidente (Pascual).- Se va a votar por el sistema mecánico el artí­culo 1* °.

- Conforme el tablero electrónico, resulta afirmativa de 145 votos; votan 148 señores diputados sobre 152 presentes.

Sr. Secretario (Aramburu).- Hay 151 señores diputados en condiciones de votar; 145 lo han hecho por la afirmativa y 3 por la negativa; se registran 3 abstenciones.

Sr. Presidente (Pascual).- En consideración el artí­culo 2* °.

Se va a votar.

o Conforme al tablero electrónico, resulta afirmativa de 145; votan 146 votos señores diputados, sobre 159 presentes.

Sr. Secretario (Aramburu).- Hay 158 señores diputados en condiciones de votar; 145 lo han hecho por la afirmativa y 1 por la negativa; se registran 12 abstenciones.

Sr. Presidente (Pascual).- Tiene la palabra el señor diputado por Buenos Aires.

Sr. Soria.- Señor presidente: me llama la atención que en un artí­culo donde sólo existen definiciones, se hayan producido doce abstenciones.

Sr. Presidente (Pascual).- Puede ser que algún señor diputado no haya emitido su voto y que otros se hayan equivocado.

Sr. Cafiero (M.A.H.).- Quiero aclarar que mi voto fue por la afirmativa.

Sr. Baylac.- También quiero indicar que mi voto fue por la afirmativa.

Sr. Presidente (Pascual).- La Comisión propone que se vote por capí­tulo hasta el artí­culo 26. Ya hemos aprobado el Capí­tulo I, que incluye los artí­culos 1º y 2º.

En consideración el Capí­tulo II, que incluye los artí­culos 3º a 12.

Tiene la palabra el señor diputado por Chubut.

Sr. Corchuelo Blasco.- Señor presidente: querí­a proponer una mejor redacción para el artí­culo 8* °. Propongo reemplazar la expresión: “Los hospitales y demás instituciones públicas o privadas y los profesionales vinculados a la ciencia médica…”, por: “Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a la ciencia de la salud…”.

Sr. Presidente (Pascual).- * ¿La comisión acepta?

Sra. Carrió.- Sí­, señor presidente.

Sr. Presidente (Pascual).- Se va a votar el Capí­tulo II, que contiene los artí­culos 3º a 12, con la modificación aceptada en el artí­culo 8* °.

o Conforme al tablero electrónico, resulta afirmativa de 153 votos; votan 153 señores diputados presentes.

Sr. Secretario (Aramburu).- Sobre 158 señores diputados en condiciones de votar, 153 lo han hecho por la afirmativa; hay 5 abstenciones.

Sr. Presidente (Pascual).- En consideración el Capí­tulo III, que comprende los artí­culos 13 a 20.

Tiene la palabra el señor diputado por Tucumán.

Sr. Bussi.- Señor presidente: quiero sólo efectuar una observación de carácter formal. Mi intención es mejorar la redacción del artí­culo 19, que habla sobre la gratuidad, sin violentar de ningún modo su espí­ritu.

Propongo la siguiente redacción: “La rectificación, actualización o supresión de datos personales que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.”

Además, por razones de mejor técnica legislativa, propongo que se elimine la referencia al carácter inexacto o incompleto de los datos personales, pues resulta sobreabundante.

Sr. Presidente (Pascual).- * ¿La comisión acepta?

Sra. Carrió.- No, señor presidente.

El texto proviene del Senado y, en realidad, la gratuidad se contempla sólo cuando ha existido error en el banco de datos.

- Conforme a lo registrado en el tablero electrónico, resulta afirmativa de 155 votos; votan 155 señores diputados sobre 161 presentes.

Sr. Secretario (Aramburu).- Sobre 160 señores diputados en condiciones de votar, han votado 155 por la afirmativa, registrándose además 5 abstenciones.

Sr. Presidente (Pascual).- Resulta afirmativa .

En consideración en particular los artí­culos 21 a 25.

Tiene la palabra el señor diputado por la Capital.

Sr. Castañón.- Señor presidente: deseo formular una observación al artí­culo 23. El inciso 3. de dicho artí­culo dice textualmente: “Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.”

Esto se justificarí­a -“como lo comentaba con algún señor diputado- en la historia de los paí­ses de América del Sur, pero no se compadece con un Estado en el que los organismos policiales están al servicio de la democracia y son conducidos por autoridades elegidas democrática y republicanamente. Por lo tanto, obligar a eliminar de los archivos policiales antecedentes que la policí­a recabó como consecuencia de investigaciones, significarí­a quitar a las fuerzas policiales una importante herramienta con la que contaban.

Por lo expuesto, solicito la eliminación del inciso 3. del artí­culo 23.

Sr. Presidente (Pascual).- * ¿La comisión acepta la modificación?

Sra. Carrió.- La comisión no acepta dicha modificación, señor presidente.

Sr. Presidente (Pascual).- Se van a votar en forma conjunta los artí­culos 21 a 25.

- Conforme a lo registrado en el tablero electrónico, resulta afirmativa de 140 votos; votan 152 señores diputados sobre 159 presentes.

Sr. Secretario (Aramburu).- Sobre 158 señores diputados en condiciones de votar, han votado 140 por la afirmativa y 12 por la negativa, registrándose además 6 abstenciones.

Sr. Presidente (Pascual).- Resulta afirmativa.

En consideración en particular el artí­culo 26.

Tiene la palabra el señor diputado por Córdoba.

Sr. Di Cola.- Señor presidente: el artí­culo en consideración se refiere a la prestación de servicios de información crediticia. Mi disidencia se refiere al inciso 4º en lo que respecta al plazo en que los datos deben quedar registrados en esas empresas.

Indudablemente aquí­ entran en juego dos intereses: el interés de la protección del crédito, vinculado con el desarrollo de la economí­a, donde se comprende la necesidad de tratar de bajar la morosidad e incobrabilidad, que en nuestro paí­s es muy elevada y que termina encareciendo el crédito para los que cumplen; y el derecho al olvido que todo ciudadano tiene a partir de haber cumplido con alguna obligación, aun cuandohaya incurrido en mora y estado en situación de incobrabilidad por algún tiempo. Lo cierto es que una vez que cumplió, resulta excesivo que continúe asentado durante tres años en el banco de datos.

Lamentablemente, es importante la cantidad de argentinos que están incorporados en esos registros, quienes son colocados prácticamente en situación de muertos civiles.

Hace un par de dí­as me ocurrió una situación curiosa por la que, seguramente, han pasado varios colegas. Una persona me dijo que habí­a conseguido trabajo pero que, como consecuencia de figurar en una base de datos, el trabajo le era negado. Ello significa que este tipo de registros no sólo está siendo utilizado por aquellos que prestan dinero a efectos de garantizar la devolución y solvencia del deudor sino que está trascendiendo mucho más allá de estos lí­mites.

Debe entenderse que estamos hablando de aquellos deudores que han cumplido. Por lo tanto, mantenerlo durante tres años en esos registros significa entorpecer aún más la situación de por sí­ trabada que viven los ciudadanos en el marco de la actual economí­a argentina.

Por lo expuesto propongo que para aquellos que hayan cumplido, en lugar de tres años…

Sr. Fernández (N.A.).- * ¿Me permite una interrupción, señor diputado, con la venia de la Presidencia?

Sr. Di Cola.- Con mucho gusto, señor diputado.

Sr. Presidente (Pascual).- Para una interrupción tiene la palabra el señor diputado por Santa Cruz.

Sr. Fernández (N.A.).- Señor presidente: en apoyo a los argumentos vertidos por el señor diputado preopinante y a efectos de salvaguardar la coherencia legislativa recuerdo que tiempo atrás, cuando sancionamos el régimen de base de datos de riesgo crediticio, en el artí­culo 5* ° establecimos lo siguiente: “Los datos e informes que se suministren serán ciertos, exactos y actualizados al dí­a de la entrega correspondiente, deberán contener la firma del responsable y permanecerán como máximo hasta la extinción de la obligación.”

Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos vertidos por el señor diputado por Córdoba y lo que acabo de referir, el proyecto en consideración entra en franca contradicción con la iniciativa anteriormente sancionada por el cuerpo.

Sr. Presidente (Pascual).- Continúa en el uso de la palabra el señor diputado por Córdoba.

Sr. Di Cola.- Señor presidente: continuando con el argumento dado por el señor diputado preopinante, quiero señalar que considero excesivo el plazo de tres años establecido para figurar en una base de datos. Por eso concretamente propongo que una vez que el deudor ha cumplido con su obligación se lo mantenga en los registros pertinentes sólo por el perí­odo de un año a fin de que transcurrido dicho lapso pueda regularizar su situación.

Sr. Presidente (Pascual).- Tiene la palabra el señor diputado por Mendoza.

Sr. Baglini.- Señor presidente: la disidencia parcial que he formulado apunta a dos cuestiones sustanciales. La primera de ellas se relaciona con el establecimiento de un plazo especial de diez años para los concursos o quiebras, dado que en materia concursal los plazos de pagos pueden extenderse hasta ese término.

La segunda cuestión está relacionada con la distinción entre las obligaciones dinerarias de origen no crediticio y las crediticias. En el dí­a de ayer el tema se debatió en la Comisión de Asuntos Constitucionales y básicamente surgieron dos observaciones; la primeraes que toda obligación dineraria -“esa fue la discusión básica- es de origen crediticio. Creo que existe la necesidad de hacer comprender que no es así­ para advertir por qué la obligación no crediticia debe tener un trámite distinto.

En el caso de la obligación crediticia, como el crédito que concede a plazo una casa de comercio o una entidad financiera, la necesidad de guardar la información por determinado plazo tiene relación directa con la influencia sobre la tasa de interés general de la economí­a, que tiene un riesgo crediticio que se eleva en los casos de un incumplidor usual.

La situación es totalmente distinta cuando el incumplimiento es de una obligación que no obstante ser dineraria no tiene carácter crediticio. En ese caso, extinguida la obligación se puede sacar automáticamente del registro a quien figure allí­.

Voy a poner algunos ejemplos acerca de qué es una obligación dineraria no crediticia, tema sobre el cual se generó una extensa discusión.

El contribuyente evasor que no paga una posición de IVA al Estado nacional ingresa en los registros como incumplidor. No hay aquí­ obligación crediticia pese a que la obligación es dineraria.

El consorcista que no paga una cuota de expensas comunes está incumpliendo una obligación dineraria no crediticia, lo que en muchos consorcios provoca la comunicación inmediata al banco de datos registrándolo como deudor.

El infractor de tránsito que no paga una multa a una Dirección de Renta provincial está incumpliendo una obligación dineraria de carácter no crediticia que también se registra.

La falta de pago de un servicio público prestado por una empresa privada o por el Estado también es una obligación dineraria de carácter no crediticio que automáticamente se informa al banco de datos.

Queda claro entonces que hay obligaciones dinerarias que son, también de carácter crediticio -“para referirme a la totalidad de los ejemplos-, respecto de las que el acreedor no es una entidad bancaria ni financiera. Es así­ que el proveedor de resmas de papel que entrega la mercaderí­a a un comprador y no la cobra de contado está otorgando un crédito al comerciante. Hay crédito y sin embargo no hay operación financiera.

A esto apunta la propuesta que hemos formulado en nuestra observación para distinguir las obligaciones dinerarias de carácter crediticio financiero de las obligaciones dinerarias de carácter crediticio no financiero y de las obligaciones dinerarias no crediticias.

La segunda observación se refiere a que este mecanismo favorece a los bancos, porque se inducirí­a a dar prioridad al pago a los bancos y no a los acreedores de carácter no financiero, porque tratándose de un banco la información permanece en el registro durante cinco años mientras que en el otro caso se borra automáticamente.

Esto es falso y deviene de confundir el crédito que genera un incumplimiento. Voy a tratar de explicarlo para que quede claro. Cuando el consorcista no paga las expensas comunes la obligación no es de carácter crediticio; sin embargo, el consorcio tiene un crédito contra el consorcista, pero no es de carácter crediticio en el sentido que lo consideramos.

Entonces, en este caso no puede confundirse el carácter de la operación que lo origina con el hecho de que en una operación que no es crediticia haya un titular de un crédito entre comillas respecto del deudor.

A esto apuntaba la observación vinculada a poner diez años como plazo para los concursos o quiebras, que representan una situación atí­pica dentro del concepto de deudor, y a borrar automáticamente, en cuanto haya constancia del pago, al deudor de una obligación no crediticia, que son los supuestos que he mencionado, donde tanto el deudor de una Dirección de Rentas como el de un impuesto o el de una expensa común van a parar al mismo banco de datos.

Sr. Presidente (Pascual).- * ¿Acepta la comisión?

Sra. Carrió.- Señor presidente: quiero señalar a los señores diputados que la norma sancionada por el Honorable Senado establece un plazo de cinco años para todas las deudas. En este sentido, para que la sanción de esta Cámara pueda prevalecer sobre la del Senado necesitamos contar con los dos tercios de los votos que se emitan. Por este motivo, tratamos de llegar a cierto consenso a efectos de lograr los dos tercios, para que esta sanción tenga el carácter de definitiva, salvo que el Senado también reitere su decisión con los dos tercios de los votos.

En pos de ese consenso la comisión acepta parcialmente la propuesta efectuada por el señor diputado Di Cola, reduciendo el plazo de tres a dos años. También aceptamos, con la aclaración efectuada por el señor diputado Baglini, la necesidad de que las deudas no crediticias salgan del banco de datos dentro de las setenta y dos horas de notificado el pago. Por último, estamos de acuerdo con que se extienda el plazo a diez años en el caso de concursos y quiebras.

Por lo tanto, el inciso 4. del artí­culo 26 quedarí­a redactado de la siguiente manera: “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho. En los casos de datos originados en concursos o quiebras este plazo se extenderá a diez años. Tratándose de obligaciones dinerarias de origen no crediticio, su cancelación u otro modo de extinción implicará que dicha información deba ser eliminada de los archivos que se ceden. Está a cargo de la entidad crediticia la obligación de notificar a los bancos de datos públicos o privados la cancelación o extinción de la deuda por parte del deudor dentro de las cuarenta y ocho horas de producida. Asimismo deberá notificar fehacientemente al deudor acerca del cumplimiento de esta obligación.”

Además, la comisión propone la modificación del inciso 5. del artí­culo 26, el que quedarí­a redactado de la siguiente manera: “La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios. En caso de que la información contenga incumplimientos, el usuario del informe o cesionario debe ponerlo en conocimiento del titular de los datos, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de recepcionada.” Esto es a efectos de que cuando llegue el informe al banco en el que alguien está solicitando un crédito, quien lo solicita tenga conocimiento de cuál es el contenido de dicho informe, para que pueda ejercer la defensa que corresponda.

Con estas modificaciones, la comisión solicita la aprobación del artí­culo 26.

Sr. Presidente (Pascual).- Se va a votar el artí­culo 26 con las modificaciones aceptadas y propuestas por la comisión.

o Conforme al tablero eléctrico, resulta afirmativa de 154 votos; votan 157 señores diputados sobre 160 presentes.

Sr. Secretario (Aramburu).- Sobre 159 señores diputados en condiciones de votar, 154 lo han hecho por la afirmativa, 3 por la negativa, registrándose 2 abstenciones.

Sr. Presidente (Pascual).- En consideración el artí­culo 27.

Tiene la palabra la señora diputada miembro informante.

Sra. Carrió.- Señor presidente: voy a proponer una modificación a este artí­culo, pero previamente trataré de explicar de qué se trata. En este caso no estamos hablando de los bancos de datos de información crediticia, porque el artí­culo en consideración se refiere a la venta directa,

a la propaganda y a la oferta a través de mailing, es decir, cuando se ofrece a domicilio.

Hay un problema que plantean algunas empresas que utilizan esta forma de comercialización. En la norma exigimos el consentimiento de la persona para que sus datos figuren en una base, lo cual no ocurre en el sistema americano ya que en él la persona que no quiere que sus datos figuren debe solicitar su eliminación.

Mantenemos el sistema de consentimiento porque entendemos que quien quiere hacer un negocio tiene que pedir autorización, y no descansar en que la persona ejerza su derecho para que no se la moleste.

El problema se plantea con la cesión de estos bancos de datos. Si yo deseo comprar un par de zapatillas y presto mi consentimiento para que esta demanda figure en un banco de datos el problema se plantea porque de acuerdo con la sistemática general de la normativa cada vez que ese banco de datos se venda habrá que pedir el consentimiento del titular de la información. Eso significarí­a poner en situación de falta de competitividad a las empresas argentinas respecto de las chilenas, uruguayas o paraguayas, que cuentan con un sistema más abierto.

No suprimimos el requisito del consentimiento, pero como modificación proponemos que se establezca que cuando la persona presta el consentimiento original también consiente que los datos sean cedidos. No exigimos un consentimiento posterior, pero establecemos que la persona consiente la cesión cuando permite que la información a ella referida sea incluida en un banco de datos.

Entonces, el artí­culo 27 quedarí­a redactado de la siguiente forma: “En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios, o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.” A continuación es donde aparece la modificación: “Sólo se podrá ceder a un tercero esta información en forma total o parcial si cuenta con el consentimiento expreso y previo del titular de datos, pudiendo esta conformidad para cesiones posteriores ser prestada en el momento de la recopilación.”

Con esta modificación proponemos la aprobación de este artí­culo.

Sr. Presidente (Pascual).- Con las modificaciones propuestas por la comisión, se va a votar el artí­culo 27.

o Conforme al tablero electrónico, resulta afirmativa de 145 votos; votan 145 señores diputados sobre 147 diputados presentes.

Sr. Secretario (Aramburu).- Hay 146 señoras y señores diputados en condiciones de votar; 145 lo hicieron por la afirmativa, ninguno por la negativa, y hay una abstención.

Sr. Presidente (Pascual).- En consideración el artí­culo 28.

Tiene la palabra la señora diputada miembro informante.

Sra. Carrió.- Señor presidente: vamos a proponer una modificación a este artí­culo. Si bien consideramos que su texto es claro, hubo una solicitud para incorporar un agregado en su inciso 1., y por ello quedarí­a redactado de la siguiente forma: “Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadí­sticas relevadas conforme a la ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones cientí­ficas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.”

Es decir que la única modificación consiste en la incorporación de la expresión referida a las mediciones y estadí­sticas del INDEC, donde dice: “mediciones y estadí­sticas relevadas conforme a la ley 17.622″.

Con este agregado, solicitamos que se apruebe el artí­culo en consideración.

Sr. Presidente (Pascual).- Se va a votar el artí­culo 28 con las modificaciones propuestas por la comisión.

o Conforme al tablero electrónico, resulta afirmativa de 140 votos; votan 140 señores diputados sobre 146 presentes.

Sr. Secretario (Aramburu).- Sobre 145 señores diputados en condiciones de votar, 140 lo han hecho por la afirmativa y ninguno por la negativa, registrándose además 5 abstenciones.

Sr. Presidente (Pascual).- Resulta afirmativa.

Sr. Negri.- Si me permite, señor presidente, solicito que quede constancia de que he votado por la afirmativa.

Sr. Presidente (Pascual).- Quedará constancia de su voto, señor diputado.

En consideración el Capí­tulo V, que contiene los artí­culos 29 y 30.

Se va a votar.

o Conforme al tablero electrónico, resulta afirmativa de 144 votos; votan 144 señores diputados sobre 152 presentes.

Sr. Secretario (Aramburu).- Sobre 151 señores diputados en condiciones de votar, 144 lo han hecho por la afirmativa y ninguno por la negativa, registrándose además 7 abstenciones.

Sr. Presidente (Pascual).- Resulta afirmativa.

En consideración el Capí­tulo VI, que contiene los artí­culos 31 y 32.

Se va a votar.

o Conforme al tablero electrónico, resulta afirmativa de 149 votos; votan 149 señores diputados sobre 155 presentes.

Sr. Secretario (Aramburu).- Sobre 154 señores diputados en condiciones de votar, 149 lo han hecho por la afirmativa y ninguno por la negativa, registrándose además 5 abstenciones.

Sr. Presidente (Pascual).- Resulta afirmativa.

En consideración el Capí­tulo VII, Sección 1, que contiene los artí­culos 33 a 37.

Tiene la palabra el señor diputado por Catamarca.

Sr. Pernasetti.- Señor presidente: en la parte final del artí­culo 34, relativo a la acción de conocimiento, dice “y los sistemas informáticos”. Podrí­a interpretarse que hay un error, porque sistemas informáticos son los software que puede proveer una empresa, y la ley se refiere a quien hace uso de esos sistemas en los términos de su artí­culo 25.

Por lo tanto, entiendo que deberí­amos utilizar la terminologí­a contenida en el artí­culo 25, que se refiere a “prestación de servicios informatizados”. Es decir que una empresa puede vender un sistema informático a otra que se encarga de tener base de datos, pero el proveedor de esos sistemas no tiene nada que ver con el uso que se haga de ellos. Por lo tanto, propongo que en el artí­culo 34 se hable de “prestación de servicios informatizados”.

Sr. Presidente (Pascual).- Tiene la palabra la señora diputada por el Chaco.

Sra. Carrió.- La comisión acepta, señor presidente.

Sr. Presidente (Pascual).- Se va a votar el Capí­tulo VII, Sección 1, con la modificación propuesta y aceptada por la comisión respecto del artí­culo 34.

o Conforme al tablero electrónico, resulta afirmativa de 143 votos; votan 143 señores diputados sobre 151 presentes.

Sr. Secretario (Aramburu).- Sobre 150 señores diputados en condiciones de votar, 143 lo han hecho por la afirmativa y ninguno por la negativa, registrándose además 7 abstenciones.

Sr. Presidente (Pascual).- Resulta afirmativa.

En consideración el Capí­tulo VII, Sección 2, que contiene los artí­culos 38 a 49.

Tiene la palabra el señor diputado por Catamarca.

Sr. Pernasetti.- Señor presidente: no sé si se ha producido un error, pero corresponde aclarar que el tí­tulo de la Sección 2 se refiere a las acciones de habeas data en general. Pero el artí­culo 38 comienza de la siguiente forma: “Las acciones previstas en la sección 1 del presente capí­tulo…”, y el artí­culo 39 dice así­: “La acción procederá respecto de los responsables…”. Entiendo que este último artí­culo también deberí­a estar redactdo en plural, porque existen diferentes acciones y no una sola. En consecuencia, propongo que el artí­culo 39 tenga esta redacción: “Las acciones procederán respecto de los responsables…”.

Sr. Presidente (Pascual).- * ¿Acepta la comisión?

Sra. Carrió.- La comisión acepta la propuesta que se acaba de formular.

Sr. Presidente (Pascual).- Se va a votar el Capí­tulo VII, Sección 2, que incluye los artí­culos 38 a 49, con la modificación propuesta y aceptada por la comisión.

- Conforme al tablero electrónico, resulta afirmativa de 142 votos; votan 142 señores diputados sobre 152 presentes.

Sr. Secretario (Aramburu).- De 151 señores diputados en condiciones de votar, 142 lo hicieron por la afirmativa, no hubo votos por la negativa y se registraron 9 abstenciones.

o El artí­culo 50 es de forma.

Sr. Presidente (Pascual).- Queda sancionado el proyecto de ley. (Aplausos.)

Se comunicará al Honorable Senado.


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