Qué es el derecho a la imagen?
Posted: julio 15th, 2006 | Author: ppalazzi | Filed under: Argentina, Doctrina | Tags: Imagen | No Comments » ¿QUE ES EL DERECHO A LA IMAGEN PERSONAL?
Por Luis R. Carranza Torres
SUMARIO: 1. Nuevos tiempos, drugs nuevas figuras jurídicas.- 2. La relación persona-imagen.- 3. Evolución del concepto.- 4. Su autonomía y doble proyección 5. El fragmentado resguardo jurídico que se le dispensa.- 6. Conclusiones.-
1. Nuevos tiempos, nuevas figuras jurídicas
Como nos expresa Basil Markesinis lo que exige el siglo XXI al derecho, frente al movimiento en desarrollo consistente en la transnacionalización de los ordenamientos jurídicos, en el ámbito que fuere, es su readaptación. Pues este nuevo mundo jurídico que nace y cuyos elementos son interdependientes, no puede funcionar a través de una ciencia jurídica excesivamente tributaria de estructuras superadas o de usos comerciales locales. Hacen falta espíritus jurídicos abiertos y flexibles para importar lo que es útil y exportar aquello que, en su propio país, ha dado los mejores resultados (1).
Entre los temas que esto reclaman, se halla el concerniente al derecho a la imagen personal. Un asunto doctrinario relativamente reciente en el mundo jurídico entero, vista la limitada bibliografía que hay sobre el particular, se encuentra en el derecho a la propia imagen, concepto jurídico que, en el derecho comparado de la información, ha sido identificado como uno de los límites, fronteras o esquinas del ejercicio de las libertades de expresión e información.
2. La relación persona-imagen
Recordemos primeramente que el concepto de imagen, jurídicamente hablando, es más amplio que el de “retrato”, siendo de aceptación extendida tanto en la doctrina cuanto en la jurisprudencia que resulta comprensiva no sólo del retrato propiamente dicho sino de toda forma gráfica o visual que reproduzca u ostensiblemente pretenda reproducir a determinada persona. No importando el medio empleado, sino la finalidad perseguida(2).
Respecto de su imagen, la persona no es autora, ni descubridora. No encuadrándose en ninguna de las situaciones que hacen nacer derechos de propiedades especiales en nuestro tiempo. Asienta su nexo con las consecuencias jurídicas que el derecho le asigna, merced al carácter de portadora de ella.
Es decir que dicha relación entre el sujeto jurídico y su imagen, tiene como elemento jurídico de base, una situación jurídica de posesión. Tratándose por tanto de un derecho nuevo asentado en una de las estructuras más clásicas que puedan pensarse.
Con todo, tiene algunas diferencias con la idea de posesión que nos proviene del ius comune. Aquí no se trata de una posesión de cosas, sino de un aspecto personal que, por los adelantos de la técnica, puede ser -cosificado-. Circunstancia que determina una ambivalencia en su encuadre categorizar en el derecho.
3. Evolución de un concepto
Desde antigua data, la imagen, el buen nombre y el honor de las personas se reputaron como socialmente valiosas por las diversas sociedades humanas. Aunque no siempre tal importancia tuvo su correlato en una protección desde el derecho.
Así, en la edad antigua, el -sentimiento de la personalidad-, constituía un valor moral, la conciencia que el hombre occidental tiene del propio ser como un fin en sí mismo, como un centro autónomo de intimidad y de vida. Para los griegos la esencia del hombre era el -ser político-.
En el llamado ius imaginum romano, consistente en la práctica por parte de las familias patricias de tomar una máscara de cera para poder exhibirlo en el atrio de las casas y se llevara en público en los cortejos públicos, podemos hallar los orígenes mismos de la noción del derecho a la imagen (3).
En la edad media, se avanza en el reconocimiento de proyecciones legales respecto de aspectos puntuales de lo que hoy entendemos como intimidad. Así, frente a los -males- contra la tranquilidad de las personas debía ser indemnizados, y se reconoce en el siglo XIV la -responsabilidad por agresión y difamación-.
La idea moderna sobre los derechos humanos se origina en la edad contemporánea y proviene de la oposición entre naturaleza y cultura. Si los sentimientos de un hombre son lesionados, si hacen que se sienta abyecto o humillado, esto constituye una violación a sus derechos naturales.
En el siglo XIX., la inglesa concepción victoriana de la intimidad, guardó estrecha vinculación con el código puritano de la época. Concibiéndosela no sólo como un derecho, sino también y más acentuadamente como un deber: el deber de ocultar ciertas partes del cuerpo.
Es de destacar que cuando los por entonces jóvenes juristas norteamericanos, Warren y Brandeis, definieron en 1890 el right to privacy en un artículo publicado en la Harvard Law Review (4), su punto de partida para comenzar a delinearlo partió, entre otros aspectos, que en el estado de evolución jurídica de su tiempo, el concepto de propiedad jurídicamente protegida, antes limitado a cosas material, se había ampliado ahora para abarcar tanto a bienes tangibles como intangibles. Estos nuevos objetos de protección jurídica guardaban una estrecha relación con la persona, por resultar facetas de su inviolabilidad o dignidad, pero no se confundían con ella (5).
Tal evolución significó el reconocimiento legal de las sensaciones, los pensamientos y las emociones humanas, tras reconocer paulatinamente la extensión de la protección jurídica, más allá del propio cuerpo. Se tomó la buena fama, la protección social (leyes de difamación y libelo). Las relaciones de familia del hombre se convirtieron en parte del concepto legal de su vida, y la pérdida del cariño de la esposa se consideró un daño compensable. En fin, se reconoció los daños y perjuicios por atentado contra los sentimientos de los padres. De la propiedad material surgieron los derechos inmateriales que resultan de ésta, los llamados productos y procesos de la mente, tales como las obras literarias y artísticas, los secretos industriales y las marcas comerciales.
En junio de dicho año, 1890, en el caso “Marion Manola v. Stevens & Myers”, un Tribunal de New York había reconocido a la prohibición a la circulación de retratos sin el consentimiento del fotografiado.
Se ha entendido desde la doctrina (6) que la evolución de la imagen, como derecho jurídica puede dividirse en tres etapas, una primera que abarca de 1839 a 1900 donde se la empieza a considerar como un aspecto más dentro del derecho de autor. Un segundo período de 1900 a 1919 en que comienza a ser tratado como un bien esencial de la persona. Y la tercera etapa de 1920 a 1948 en se orienta dentro del marco de los derechos humanos.
Pero su evolución de se detuvo allí. Pues como nos expresa Federico Villalba Díaz, a la par de estas corrientes que tradicionalmente han considerado el derecho a la propia imagen como un derecho personalísimo o existencial autónomo, como emanación de la personalidad, asimismo la legislación ha reconocido a toda persona el derecho exclusivo sobre su imagen. No sólo a oponerse a su difusión cuando ésta es hecha sin autorización, sino a explotarla incluso de modo oneroso.
Esta doble categorización, como nos dice el autor antes citado, ha ocasionado no pocos interrogantes en cuanto a la naturaleza jurídica de dicho derecho subjetivo.
La circunstancia de admitirse un menoscabo al derecho a la imagen aunque no exista afectación a otro derecho existencial y a que se reconozca que esta prerrogativa comporta la facultad de publicitar o comercializar la propia imagen, lleva al interrogante de si lo que en algunos casos está en juego es, en realidad, ese derecho personalísimo o existencial sobre la imagen.
Ya que se pregunta si cuando a una persona que se destaca en el deporte, en la ciencia o en el arte se le ofrece identificar su imagen con un producto o un servicio a cambio de un beneficio patrimonial, * ¿se puede decir que ejercita o dispone de aspectos parciales de su derecho personalísimo a la imagen, o más bien explota económicamente un derecho patrimonial sobre su imagen?
Coincidimos por ello con el autor antes citado, en que junto al derecho personalísimo o existencial que nos ocupa coexiste un derecho patrimonial, autónomo, sobre la propia imagen. Este último con características particulares, dado que admite el retracto o arrepentimiento por parte de la persona retratada, sin justificar los motivos de la decisión. (7) Siendo una cuarta etapa dentro del proceso evolutivo antes reseñado
Tal doble dimensión de la imagen personal ha sido receptada en la jurisprudencia, al entender que si: -el tema en cuestión se refiere al aspecto netamente dinerario vinculado a la explotación supuestamente con ausencia de autorización de la imagen de una modelo publicitaria profesional, con fines también publicitarios destinados a la comercialización de indumentaria de una determinada marca, la situación encuadra a mi juicio, en un ámbito eminentemente mercantil, resultando competente el fuero comercial para entender en la causa- (8).
4. Su doble proyección
Como nos expresa Federico Villalba Díaz, a la par de estas corrientes que tradicionalmente han considerado el derecho a la propia imagen como un derecho personalísimo o existencial autónomo, como emanación de la personalidad, asimismo la legislación ha reconocido a toda persona el derecho exclusivo sobre su imagen. No sólo a oponerse a su difusión cuando ésta es hecha sin autorización, sino a explotarla incluso de modo oneroso.
Esta doble categorización, como nos dice el autor antes citado, ha ocasionado no pocos interrogantes en cuanto a la naturaleza jurídica de dicho derecho subjetivo.
La circunstancia de admitirse un menoscabo al derecho a la imagen aunque no exista afectación a otro derecho existencial y a que se reconozca que esta prerrogativa comporta la facultad de publicitar o comercializar la propia imagen, lleva al interrogante de si lo que en algunos casos está en juego es, en realidad, ese derecho personalísimo o existencial sobre la imagen.
Ya que se pregunta si cuando a una persona que se destaca en el deporte, en la ciencia o en el arte se le ofrece identificar su imagen con un producto o un servicio a cambio de un beneficio patrimonial, ¿se puede decir que ejercita o dispone de aspectos parciales de su derecho personalísimo a la imagen, o más bien explota económicamente un derecho patrimonial sobre su imagen?
Coincidimos por ello con el autor antes citado, en que junto al derecho personalísimo o existencial que nos ocupa coexiste un derecho patrimonial, autónomo, sobre la propia imagen. Este último con características particulares, dado que admite el retracto o arrepentimiento por parte de la persona retratada, sin justificar los motivos de la decisión. (9) Siendo una cuarta etapa dentro del proceso evolutivo antes reseñado
Tal doble dimensión de la imagen personal ha sido receptada en la jurisprudencia, al entender que si: -el tema en cuestión se refiere al aspecto netamente dinerario vinculado a la explotación supuestamente con ausencia de autorización de la imagen de una modelo publicitaria profesional, con fines también publicitarios destinados a la comercialización de indumentaria de una determinada marca, la situación encuadra a mi juicio, en un ámbito eminentemente mercantil, resultando competente el fuero comercial para entender en la causa- (10).
Como una antigua deidad de la mitología clásica, la imagen tiene dos caras. Dos proyecciones jurídicamente posibles. Y opuestas en cuanto a sus rasgos constitutivos:
a) una dimensión personalísima y no patrimonial, como atributo de la persona.
b) una dimensión personal y patrimonial.
Como puede verse, y esto es un claro signo de los tiempos jurídicos que renuevan las estructuras del presente, de bastante antigí¼edad, estamos frente a un objeto de regulación jurídica que, dependiendo del modo en que se proyecte a la realidad, podrá ser res comercium o res extra comercium. Algo inconcebible dentro de los cánones del pensamiento jurídico clásico.
Como nos dice “De Carreras Serra”:http://www.ugr.es/~redce/ReDCE1/redce1.organigrama/FRANCESC%20DE%20CARRERAS%20SERRA.htm (11) en su vertiente de derecho personalísimo, adquiere dimensión constitucional propia, derivando de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, por medio de la atribución a su titular un derecho de contralor respecto de la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. Que consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad informativa, comercial, científica, cultural, etc. perseguida por quien la capta o difunde.
Guarda por su misma estructura y fines, una muy estrecha relación con el derecho al honor y, sobre todo, con el derecho a la intimidad, si bien resulta diferente de ellos.
Pero a este respecto debe recordarse que los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen son derechos autónomos, por lo que al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás (12).
Obviamente, no cabe desconocer que mediante la captación y publicación de la imagen de una persona puede vulnerarse tanto su derecho al honor como su derecho a la intimidad. Sin embargo, lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de un momento cultural determinado, para mantener una calidad mínima de vida humana (13).
Desde que el aspecto físico, constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (14). Ya que la libertad de la persona se manifiesta en el mundo físico por medio de la actuación de su cuerpo y de las características del mismo, es evidente que con la protección constitucional de la imagen se preserva no sólo el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen (15), sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre determinación y, en suma, se preserva el valor fundamental de la dignidad humana. Así, pues, lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas (16).
La protección constitucional autónoma de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen, aunque son dignos de protección, lo son por otras vías, no formando parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen constitucionalmente consagrado (17). Por lo que su proyección comercial, se halla en cambio comprendida como una modalidad más dentro del derecho de ejercer toda industria lícita.
*5. El fragmentado resguardo jurídico que se le dispensa.*
La naturaleza del derecho a la imagen no puede asimilarse a un derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato. Pero tampoco el anonimato, como expresión de un ámbito de reserva especialmente amplio, es un valor absolutamente irrelevante, de modo que quede desprotegido el interés de una persona a salvaguardarlo impidiendo que su imagen se capte y se difunda (18). Buscándose con la protección constitucional de la imagen preservar no sólo el poder de decisión de una persona sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de ella través de su imagen (19), sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre determinación y, en suma, se preserva el valor fundamental de la dignidad humana. Así pues, lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas (20).
Resulta, por tanto, que el derecho a la imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen.
Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen (21).
En este sentido, en el derecho argentino, la imagen es resguardada desde diversas regulaciones, y no siempre de modo autónomo sino como parte de la protección dispensada a un género determinado de valores jurídicos. Encontrando que se resguarda :
1º) Su empleo no autorizado como marca comercial (art. 3* °, inc. h, ley 22.362).
2º) Su puesta en el comercio o su simple publicación arts. 31, 33 y 35 de la ley 11.723, sin el consentimiento expreso, específico y revocable de la persona misma o de los derechohabientes que la ley determina.
3º) Cuando la publicación del retrato fuese un medio de intromisión arbitraria en la vida ajena, de mortificación en sus costumbres o sentimientos o de perturbación de cualquier modo de su intimidad (art. 1071 bis, Cód. Civil).
4º) Cuando se registra como dato en infracción a lo estipulado en la ley de datos personales y otra legislación en materia de datos (art. 2º y 4º, ley 25326).
Sin embargo, la prohibición genérica de su difusión determinada en “el art. 31 de la ley 11.723″:http://www.habeasdata.org/derechoalaimagen, sin mediar consentimiento del dueño de la imagen, debe ser interpretada junto con los arts. 33 y 35 de la misma ley. Determinando por tanto que en los casos de imágenes que incluyan a varias personas, en caso de desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial. Dicho consentimiento, individual o colectivo, no asimismo necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada.
Asimismo, si bien se constituye en regla general en la materia, reconoce importantes excepciones, procedimiento su uso libre a tenor del mismo “art. 31″:http://www.habeasdata.org/derechoalaimagen cuando se relaciona con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.
Por supuesto, al igual que sucede con los demás derechos, el derecho a la propia imagen no es absoluto. Como todos los derechos encuentra límites en otros derechos y bienes constitucionales y en este caso, muy particularmente, en el derecho a la comunicación de información y en las libertades de expresión y de creación artística (23).
Ha dicho al respecto la Corte Suprema, que la prohibición del legislador “sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho” (24).
La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión. Por lo que la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia y previa conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél (25).
Por lo que cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento, o el interés público en la captación o difusión de su imagen (26).
Así se ha señalado que el interés general a informar sobre un tema científico no agraviante, el configura una excepción a la protección dispuesta tanto por el citado artículo 31 y por el 1071 bis del Cód. Civil (27).
Pero puede también acontecer que aun en presencia de un interés público la difusión de la imagen puede resultar ilegítima si se lleva a cabo utilizando medios inidóneos para la satisfacción de dicho interés (28).
*6. Conclusiones*
En este punto debe destacarse, que la realidad del derecho de nuestros días, fruto de la evolución de la vida extra-jurídica, en especial por lo que ha venido a denominarse -revolución tecnológica-, ha producido una creciente intangibilidad de los objetos susceptibles de regulación jurídica, mal denominada a veces como -desmaterialización- (29). Circunstancia que con relación al derecho de propiedad (30) ha sufrido importantes modificaciones en su concepción, fruto del antedicho devenir económico-social-cultural, y en lo que nos ocupa se traduce en que al tratarse de intangibles (como en el caso de autos, una marca, un nombre), ya no resulta necesaria la condición de su posesión para gozar y disponer de él (31), ampliándose considerablemente, respecto de la propiedad material, la cantidad de sujetos que pueden disponer de ella para sus propios fines (32).
En un mundo audiovisual, la imagen cobra singular importancia. No sólo ha adquirido su autonomía en la consideración jurídica, sino que se ha mercantilizado y lejos de haber detenido su evolución, se complejiza día a día.
No nos parece por ello, conveniente persistir en una legislación que no se ha agiornado al desarrollo de dicho objeto de protección jurídica. Imponiéndose como ua necesidad la sanción de una legislación que lo contemple de modo integral. No sólo en aras de una mayor seguridad de la imagen personal, sino también a fin de dotar no una mayor seguridad jurídicas a todas las transacciones comerciales que derivan de su explotación, tan en auge en nuestra época (33).
*NOTAS*
1 Markesinis, Basil, Unité ou divergence : A la recherche des ressemblances dans le droit européen contemporain”, en Revue internationale de droit comparé, N* °4, octobre-décembre 2001, p. 826.
2 Villalba, Carlos y Lipszyc, Delia, Protección de la propia imagen, LL, 1980-C-819.
3 Basterra, Marcela, Los derechos tutelados por el hábeas data: doctrina y jurisprudencia, en Gozaini Osvaldo alfredo (compilador), La defensa de la intimidad y de los datos personales a través del hábeas data Ediar, Buenos Aires, 2001, pag. 246.
4 Vol. IV December 15, 1890. No. 5.
5 Riascos Gómez, Libardo Orlando, La conceptualizacion de la vision ius-informatica del derecho fundamental de la intimidad de las personas. Lleida (esp.), 1999. [internet] Disponible desde: “http: //www.libardo.50megs.com/derecho publico”:http://www.libardo.50megs.com/DERECHOPUBLICO/. [último acceso 10/10/2003]. A quien seguimos en las proyecciones del artículo de Warren y Brandeis.
6 Basterra, Marcela, Los derechos tutelados por el hábeas data: doctrina y jurisprudencia, en Gozaini Osvaldo alfredo (compilador), La defensa de la intimidad y de los datos personales a través del hábeas data Ediar, Buenos Aires, 2001, pag. 246. Siguiendo a Azurmendi Adarraga, Ana, El derecho a la propia imagen, Civitas, Universidad de Navarra, Madrid, España, 1997, pág. 22.
7 Villalba Díaz, Federico, “Algunos aspectos acerca del derecho patrimonial y extrapatrimonial sobre la propia imagen”:http://www.habeasdata.org/VillalbaDerechoImagenPatrimonial.
8 CNCom, Sala E, 10/12/2002, “Unteruberbacher Nicole y otro c/José y Carlos Romano Hermanos SA s/medida precautoria”.
9 Villalba Díaz, Federico, “Algunos aspectos acerca del derecho patrimonial y extrapatrimonial sobre la propia imagen”:http://www.habeasdata.org/VillalbaDerechoImagenPatrimonial
10 CNCom, Sala E, 10/12/2002, “Unteruberbacher Nicole y otro c/José y Carlos Romano Hermanos SA s/medida precautoria”.
11 De Carreras Serra, Lluís, Derecho español de la información, Editorial UOC, 2003.
12 Sentencia del Tribunal Constitucional de España (en adelante STC), 156/2001, de 2 de julio de 2001, FJ 2.
13 STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5; STC 81/2001, FJ 2; STC 139/2001, de 18 de junio de 2001, FJ 3.
14 SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3, y 99/1994, de 11 de abril, FJ 5.
15 STC 117/1994, de 25 de abril, FJ 3.
16 STC 81/2001, de 26 de marzo de 2001, FJ 2.
17 STC 156/2001, de 2 de julio de 2001, FJ 4.
18 STC 99/1994, FJ 5.
19 STC 117/1994, de 25 de abril, FJ 3.
20 STC 139/2001, de 18 de junio de 2001, FJ 3. Con cita a STC 81/2001, FJ 2.
21 STC 156/2001, de 2 de julio de 2001, FJ 6.
22 Carranza Torres, Luis, La regulación jurídica de la imagen en materia deportiva. Conferencia pronunciada el 20 de agosto de 2005 en el marco de la Diplomatura de derecho del deporte, administración y gestión de entidades deportivas, dirigida por el Dr. Norberto Outerelo en la Universidad Abierta Interamericana, Buenos Aires, 2005.
23 STC 81/2001, de 26 de marzo de 2001, FJ 2.
24 CSJN, en autos “Lambrechi, Norma B. y otra c/ Wilton Palace Hotel y otro”, del 28/06/1988, LL 1989-C- 478.
25 STC 156/2001, de 2 de julio de 2001, FJ 6.
26 “STC 14/2003 de 30 de enero de 2003″:http://www.derecom.com/juris.htm, FJ 5. Con cita de STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6.
27 Expte. 29049/01 – “Herrera, Ramón S. c/ Sociedad Anónima La Nación s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA K – 02/09/2003.
28 A contrario sensu, STC 14/2003, de 30 de enero de 2003, FJ 9.
29 Al respecto, puede verse Carranza Torres, Luis, -Materialidad de los Títulos Valores llamados Inmateriales o Informáticos-. Ponencia presentada a las Segundas Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina (Buenos Aires, 1 y 2 de setiembre de 1994). Publicada en Favier Dubois, Eduardo M. (h) y Sandler, Max M. (directores), Negocios sobre partes, cuotas, acciones y otros títulos societarios. Ad Hoc, Universidad Notarial Argentina, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, Buenos Aires, 1995, pag. 253 y 347.
30 Empleamos el vocablo como categoría jurídica, dentro de la cual el derecho de dominio establecido en el Código Civil resulta una de sus especies.
31 Vázquez, Gabriela Alejandra, Las propiedades especiales en el proyecto de código civil, publicado en Picasso, Sebastián – Wajntraub, Javier – Alterini, Juan Martín (Coordinadores), “Instituciones de Derecho Privado Moderno. El Proyecto de Código Civil de 1998″, Buenos Aires, 2001, pag. 863.
32 Carranza Torres, Luis, Libertad de expresión, libertad de información y derecho de propiedad intangible”, El Derecho, Nº 11.271, Año XLIII, del 03 de junio de 2005, pág. 2.
33 Carranza Torres, Luis, El resguardo del derecho de imagen de las personas y sus límites, elDial.Express del 17/05/2006, año IX Nº 2036, portada [Internet]. Disponible desde: http://www.eldial.com [último acceso: 20/05/2006].
*** Luis Carranza Torres cursó la carrera de Abogacía en la Universidad Nacional de Córdoba y realizó posgrados en Buenos Aires. Es autor de más de 10 obras jurídicas. En 1996 publicó la novela -Yo, Luis de Tejeda- que fue acogida favorablemente por la crítica y declarada de interés legislativo por la Legislatura de Córdoba. Ese año publicó también la biografía histórica -Frías, un ciudadano en la política-. En el 2000 editó su segunda novela -La sombra del caudillo-. Ha recibido la mención especial en el premio -Joven Jurista 2001- de la Academia de Derecho y Ciencia Sociales de Córdoba, y en el 2004 recibió el premio -Diez Jóvenes Sobresalientes- que entrega la Bolsa de Comercio de Córdoba. Ha escrito artículos históricos y literarios para diversos medios.
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