CNCOM SALA C
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2006 reunidos los Sres. Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por -SAK LILIANA SONIA C/CITIBANK NA S/ORDINARIO-
(Expte. Nï‚° 22904/99) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden. Doctores Di Tella, Caviglione Fraga y Monti.
El señor Juez de Cámara Dr. Di Tella no interviene en el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art.109 R.J.N.).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
* ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 694/722?
El Sr. juez de Cámara Dr. Bindo B. Caviglione Fraga dice:
I.- La sentencia de fs. 694/722 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Lilia Sonia Sak contra Citibank NA y, en su mérito, condenó a ésta a abonar al actor la suma de $87.444 en concepto de daño emergente, daño moral y daño psicológico derivados de la negligente actuación de la entidad bancaria, en cuanto omitió informar en tiempo oportuno el cese de la condición de la actora como deudor -incobrable- del sistema financiero. Para así decidir, la anterior sentenciante consideró acreditado que el actor, con fecha 11-2-1997, canceló la deuda que habría motivado su inclusión en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados y que la entidad demandada recién lo informó en mayo de 1999.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, entendió que si bien se hallaban acreditadas las dificultades financieras de la actora para terminar la obra comenzada en 1998, consideró que ello no encontraba su única causa en la conducta negligente de la demandada, sino que habrían concurrido circunstancias personales de la actora, derivadas de -su incapacidad para afrontar y llevar adelante, objetivamente, las tareas que emprendió-. Con ese fundamento, desestimó la indemnización solicitada en concepto de las mayores tasas que abonó por recurrir al crédito privado, y las pérdidas concernientes al menor valor de los alquileres e imposibilidad de alquilar los locales. Sin embargo, admitió parcialmente la diferencia reclamada por la venta de los locales a un valor menor que el de plaza, toda vez que consideró que la conducta de la demandada pudo incidir como factor coadyuvante, cuantificando el perjuicio en $54.000 (40% de la pérdida invocada). A su vez, hizo lugar a los rubros daño moral y daño psicológico por la suma de $34.000. Por último, rechazó el pedido de repotenciación del crédito, con fundamento en que la pérdida del valor de la moneda encuentra debida recompensa en la tasa de interes fijada, y en consecuencia rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561. Fijó los intereses a partir de la fecha de notificación de la demanda.
II.- Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 739/757, los que merecieron la réplica de la demandada a fs. 768/773. Los agravios de esta última obran a fs.762/766, que no fueron contestados por su contraria.
La actora se agravia en primer término por el rechazo parcial del reclamo por daño emergente. Sostiene que contrariamente a lo dispuesto por la juez -a quo-, se ha demostrado que, debido a su condición en el Veraz, se vio obligada a recurrir al crédito privado, debiendo abonar tasas notablemente superiores a las del mercado. Expresa que por ser ello un hecho notorio no requiere que sea probado. En segundo término, sostiene que la sentenciante se apartó arbitrariamente de la tasación realizada por el perito a fs.608/612 al fijar el menor valor en que debió vender sus locales en un 40% del monto reclamado. Al respecto, alega que no tuvo en cuenta que se vio obligada a vender al primer oferente, atento a la imposibilidad de obtener un crédito público. En ese orden, se queja respecto del rechazo del rubro -menor valor locativo- e imposibilidad de alquilar, toda vez que la magistrada -a quo- no consideró que debido a la imposibilidad de continuar la construcción estuvo imposibilitada por dos años de alquilar los locales.
En cuarto lugar, impugna el rechazo de la solicitud de repotenciación del crédito y el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561. Por otro lado, sostiene que los intereses deberán ser fijados desde la fecha en que la demandada debió comunicar el cese de la inhabilitación y no, desde la interposición de la demanda. Finalmente, se agravia de la imposición de costas, debido a que, habiendo obtenido un pronunciamiento favorable en lo sustancial, corresponde que sean impuestas en su totalidad a la demandada.
Citibank, por su parte, señala no ser la única responsable de la inserción de la actora en el Veraz, toda vez que el Banco Río y el Bankboston también la informaron como deudora en el año 1998. Por otro lado, sostiene que la venta de los locales a un precio inferior al de mercado no ha sido probada, pues entiende que la prueba testimonial no es el medio idóneo para su acreditación y que la pericial de tasación no fue debidamente fundada por el experto. En ese sentido, señala que a la fecha de las supuestas ventas, la actora había obtenido tres préstamos privados con el fin de terminar los locales, lo cual demuestra la inexistencia de la urgencia en obtener el dinero que señaló la actora. Por último, considera que no se acreditó el daño psicológico y moral, con fundamento en que la perito psicóloga no tuvo en cuenta que la actora tenía graves problemas financieros aún antes de febrero de 1997, los cuales seguramente debieron influir en su estado psicológico.
III.- Corresponde examinar, en primer término, el agravio de la demandada en cuanto cuestiona el grado de responsabilidad que le fue asignada en la sentencia, para luego, de ser procedente, tratar las restantes quejas referentes a los rubros indemnizatorios.
La demandada cuestiona que en la sentencia se haya indicado al Citibank como el único responsable de la inserción de la actora en el Veraz, ya que entiende que se demostró que el Banco Río y el Bankboston también la informaron como deudora morosa.
Resulta de interés señalar que en tanto fue acreditada la negligencia de la entidad demandada, ante la ausencia de una actitud diligente destinada a comunicar al Banco Central la cancelación de la deuda que había motivado la inclusión de la actora en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados (fue cancelada la deuda en febrero de 1997 y el banco lo informó recién en junio de 1999), Citibank NA debe responder por los daños causados con su proceder a la accionante. Allí radica el fundamento de la responsabilidad asignada por la sentenciante por no haber actuado con la diligencia y profesionalidad que le era exigible (conf. arts. 512, 902, 1109 y concs., Cód. Civil). Atento a ello, carece de relevancia que otros bancos también hubieran informado a la actora como deudora, más aún habida cuenta que no fuera controvertido, en el -sub lite- los motivos por los cuales fue informada como morosa al Banco Central (v. demanda, fs. 7).
En consecuencia, corresponde desestimar el primer agravio de la demandada.
IV.- Cuadra ahora, analizar las quejas relacionadas con la cuantía de los rubros indemnizatorios.
En primer término, la actora cuestiona el rechazo de la indemnización en concepto de las mayores tasas de interés que debió abonar en los créditos privados. Al respecto, si bien es un hecho conocido por la generalidad de las personas que las tasas de interés en el ámbito privado son superiores en relación con las que cobran las entidades bancarias, también se debe tener presente que la diferencia varía de acuerdo a las condiciones particulares que en cada caso pacten los contratantes. Ello es lo que le correspondía demostrar a la recurrente, conforme el principio del art. 377 del Código Procesal, toda vez que de las constancias de la causa no se advierte ningún elemento que determine la diferencia reclamada. En efecto, la actora realiza un cálculo de acuerdo a las tasas que cobra el Banco Río de la Plata en las operaciones en descubierto (fs. 749 y vta), pero en ningún momento se vislumbran elementos relacionados con los créditos hipotecarios que efectivamente solicitó, que fundamenten la suma solicitada. Confirma lo expuesto, el peritaje contable, en el que el experto (ver fs. 577, rta.
pone de resalto la falta de elementos para arribar a la diferencia pretendida en la demanda.
En estas circunstancias, no procede una estimación judicial en los términos del art. 165 del Cód. Procesal, toda vez que dicha potestad se halla supeditada al requisito de que se haya producido prueba atendible acerca de la existencia de los perjuicios (Palacio, -Derecho Procesal Civil-, Bs. As. 1975, t. IV, pág. 443). Ante ello, este agravio también debe ser desestimado.
V.- En lo que se refiere al menor valor de venta de los locales, dicho rubro ha sido apelado por ambas partes, la actora solicita su elevación, mientras que su contraria cuestiona su procedencia.
Al respecto, corresponde señalar que la juez -a quo- realizó un análisis pormenorizado de la prueba obrante en autos a fin de tener por acreditada la crisis económica aducida por la actora (pruebas testimonial en fs. 246, 249 y 266, documental en fs. 84, 86/102 y pericial en fs. 612 y 588/591), por lo que los agravios de la demandada en este sentido no resultan atendibles. Asimismo, la juez originaria, entendió que la conducta de la demandada no fue la única y determinante causa de dichos perjuicios (v. fs. 710, considerando 2). Tal circunstancia -que no fue motivo de agravios-, fue considerada a los fines de estimar el monto resarcitorio, reduciendo la indemnización pretendida en la demanda.
En ese orden, se advierte que la sentenciante no se apartó de la tasación realizada por el perito (ver fs. 624), sino que, al haber determinado que la conducta de la demandada concurrió en la producción de dicho daño, realizó una estimación en relación a la incidencia causal que le corresponde, atribuyendo al banco un 40% del perjuicio reclamado en la demanda. Conforme a ello, cabe concluir que la suma establecida en la sentencia resulta adecuada a las circunstancias del caso, habida cuenta que la prolongada inhabilitación concurrió, si no a generar, a acentuar la crisis financiera de la demandante, y cabe considerar a la pérdida de su crédito como factor necesario de esa crisis. Por ello, el resarcimiento pretendido es procedente únicamente en la medida de la responsabilidad de la demandada.
En razón de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia en punto a la procedencia de la indemnización de los daños relacionados con el menor valor de venta de los locales, y a su cuantía, pues se muestra acorde con los antecedentes del caso (arg. art. 165 Código Procesal).
VI.- Con arreglo a esta línea de interpretación, también resulta procedente la indemización reclamada en concepto de la pérdida o imposibilidad de alquilar los locales en la misma medida que el anterior rubro. En efecto, de acuerdo al argumento de la magistrada -a quo- para determinar la procedencia de la indemnización por el menor valor de venta de los locales, cabe concluir que, habida cuenta que el emprendimiento comercial de la actora tenía como función la venta o alquiler de los locales en construcción, y que la falta de crédito concurrió a imposibilitar la finalización de la obra, resulta evidente que si la falta de crédito repercutió en forma negativa en el valor de venta de los locales, también lo hizo con relación a su alquiler.
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio de estimación prudencial del daño previsto por el art. 165 del Cód. Procesal, corresponde hacer lugar a este rubro, en un 40% de la suma pretendida por la actora, por $5.040.
VII.- La actora se agravia del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, en cuanto prohíben la indexación de deudas. Al respecto, cabe señalar que, toda vez que la tasa de interés fijada en la sentencia es positiva, no se advierte la configuración de un perjuicio a la demandante susceptible de producir un menoscabo de su derecho de propiedad que justifique la declaración de incostitucionalidad pretendida. A lo que corresponde añadir que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularle sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 320:417, 325:1981, 285:322, entre muchos otros).
Por lo tanto, corresponde desestimar este agravio de la demandante.
VIII.- En lo que se refiere al último agravio de la demandada, cabe señalar que, si bien el recurrente comienza su queja (v. fs. 764 vta., ap. 3.3) cuestionando el monto indemnizatorio en concepto de daño moral y daño psicológico, sólo desarrolla sus fundamentos respecto del último rubro, por lo que corresponde examinar únicamente lo atinente al daño psicológico.
El monto de la condena por dicho concepto ($8.444) si bien responde a lo solicitado por la actora en su demanda (fs.16, ap. V.c), encuentra sustento en el tratamiento aconsejado por la perito psicóloga (fs.445, rta. 3), y en sus conclusiones en cuanto a que los padecimientos de la accionante están -directamente relacionados con el hecho que motiva este juicio-. En tal sentido, más allá de que los problemas financieros de la actora comenzaron con anterioridad a la fecha en la que la demandada debió comunicar el cese de la inhabilitación, es dable considerar que como consecuencia de la conducta negligente de ésta, permaneció en tal condición por más de dos años (desde 19.2.97 hasta 15.6.99, v. fs. 274), circunstancia que de acuerdo con la profesión y proyectos que tenía la accionante, fue suficiente para provocar los perjuicios descriptos en la pericia mencionada.
En ese contexto, la suma fijada en la sentencia se aprecia razonable de acuerdo con el criterio de estimación prudencial del daño previsto por el artículo 165 del Código Procesal.
Corresponde, en consecuencia, desestimar la queja de la demandada.
IX.- En relación con los intereses del capital de condena, corresponde admitir el recurso de la actora y modificar la sentencia apelada en el sentido que tales réditos deben calcularse desde la fecha de la inhabilitación injustificada, porque tal es el momento en que se acaeció el hecho dañoso cuyas consecuencias dieron origen al reclamo resarcitorio de autos.
X.- Por último, en cuanto a las costas, tiene resuelto esta Sala que en las acciones por daños y perjuicios -como el caso sub lite-, aquéllas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, conforme una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjuidicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (v. en tal sentido esta Sala, 14.2.91, in re -Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/Madefor S.R.L. y otro s/ordinario-, 22.12.99, in re -Burgueño, Walter Ricardo c/Banco Mercantil S.A. s/ordinario-, entre muchos otros).
En razón de ello, deberá modificarse la sentencia apelada en cuanto a las costas, que deben ser impuestas en su totalidad a la demandada.
XI.- Por ello, voto por la confirmación de la sentencia apelada, con las modificaciones dispuestas en los apartados VI, IX y X. Con costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68, Cód. Procesal).
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo que firman los Señores jueces de Cámara, Doctores, J. L. Monti, B. B. Caviglione Fraga, Ante mi: Jorge A. Juarez.
Es copia del original que corre a fs. del libro nï‚° de Acuerdos de la Sala -C- de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.
Buenos Aires, de julio de 2006
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida, con las modificaciones dispuestas en los apartados VI, IX y X. Las costas correspondientes a esta instancia, se imponen a la demandada.
El señor Juez de Cámara Dr. Di Tella no interviene en el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
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