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REGISTRADA BAJO EL Nº 13164

ARTÍCULO 1.– Objeto. La presente ley regula la instalación y uso de sistema de captación de imágenes y sonidos de personas físicas, obtenidas en lugaresviagra 100mg December 20th, 2010 | viagra 100mg | viagra 100mg , , , , | Comments Off

Confirma una sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife que condenó a un ciudadano que instaló dispositivos que grababan las entradas y salidas de la casa que lindaba con la suya

La ha fallado que la instalación de cámaras de seguridad que permitían visualizar y grabar tres puertas de una vivienda colindante y, por tanto, las entradas y salidas de los vecinos, vulnera el derecho a la intimidad de estos. La sentencia, redactada por el juez de la Sala de lo Civil del Supremo, Juan Antonio Xiol, confirma una anterior de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife que apreció la vulneración del derecho a la intimidad del vecino y condenó al demandado a retirar las cámaras de filmación y desmantelar todos sus dispositivos e instalaciones. En aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el juicio de proporcionalidad en la restricción de derechos fundamentales, el, pues para garantizar esta seguridad se invadía la intimidad de otra persona, pudiéndose haber instalado las cámaras de forma que no grabaran las puertas del domicilio colindante. En cuanto a los daños morales por existir un daño relevante que ha repercutido en la salud psíquica del vecino demandante, la sentencia los establece en la misma cantidad de 300 euros fijada por la Audiencia Provincial. Dichos daños fueron causados por la instalación adicional de unos potentes focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas con sucesivos episodios de encendido y apagado.

(PDF o ). Caso Id Cendoj: 28079110012010100837, Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Sección: 1, Nº de Recurso: 790/2008, Nº de Resolución: 799/2010, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL.


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Ley 5984

viagra 100mg viagra 100mg presente Ley se aplicará al tratamiento sobre imágenes y sonidos de personas físicas, identificadas o identificables, que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, a través de cámaras y/o videocámaras y/o cualquier otro medio técnico análogo y/o cualquier otro sistema utilizado por fuerzas de seguridad públicas que contribuya a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos.


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La Plata, 8 de julio de 2005.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio punto IX y reiterada en el escrito de fs. 246/255, y

CONSIDERANDO:

1. Que en autos se presentan la Dra. XXXXX, en su carácter de presidente del Colectivo de Investigación y Acción Jurí­dica (C.I.A.J), y la Sra. Rosa Schonfeld de Bru, en calidad de presidente de la Asociación Miguel Bru, promoviendo acción de habeas data contra el Estado Provincial con el fin de tomar conocimiento cierto de la existencia de los datos de la ciudadaní­a que obren en los registros de la demandada, sentados en los informes denominados “carpetas de modus operandi” confeccionadas por las Comisarí­as del Departamento Judicial de La Plata y de la Provincia de Buenos Aries.

Relatan que a través de la actividad social que desarrollan han tomando conocimiento de personas que con motivo de haber permanecido demoradas o detenidas en dependencias Policiales, tanto de La Plata como de los restantes Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires, fueron fotografiadas y que dichas fotografí­as se incorporaron en las carpetas denominadas “Modus Operandi”, sin autorización expresa de los involucrados y sin poner en conocimiento de los mismos los fines con que se utilizarí­an.

Asimismo, señalan que en otras oportunidades esas personas, detenidas o demoradas en las mismas dependencias no han sido fotografiadas y que no todas las personas que han pasado por dependencias policiales, como detenidos o demorados, fueron sometidas a esta práctica. Seguidamente exponen casos puntuales de donde surge la diversidad del accionar policial.

Solicitan como medida cautelar, hasta tanto se dirima la presente acción, que las Seccionales Policiales de la Provincia de Buenos Aires cesen en la confección y utilización de los libros de Modus Operandi y análogos, absteniéndose de extraer fotografí­as a personas detenidas, demoradas o aprehendidas en dependencias policiales.

2. Que a fs. 317 se celebra entre las partes una audiencia conciliatoria, en la que se establecen las condiciones y el contenido de la medida cautelar acordada.

3. Que a fs. 325/326 la parte demandada agrega la Resolución 784/05 que reglamenta la obtención y administración de fotografí­as de personas privadas de su libertad por parte de los funcionarios policiales. Con motivo de ella los accionante y el Sr. Defensor Oficial, se disconforman y solicitan el cumplimiento de la medida acordada. A fs. 374 se llaman autos para resolver la pretensión cautelar.

4. Atento al estado de las actuaciones y a fin de evaluar la procedencia de la misma, es necesario ingresar al tratamiento de los requisitos procesales, cuyo cumplimiento exige el ordenamiento legal, para su otorgamiento.

5. Verosimilitud en el derecho invocado:

5.1. Que de los argumentos de hecho y de derecho vertidos en la demanda (ver fs30/57), en el “Amicus Curiae” presentado por el Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal (ver fs.61/70), y en el informe producido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires conjuntamente con la Fiscalí­a de Estado (ver fs.100/233) y de lo expresado en la audiencia, se desprenden básicamente las siguientes premisas:

5.1.1 Que la Policí­a Bonaerense, con diversas modalidades y grados de aplicación, realiza una práctica denominada “modus operandi” consistente en fotografiar a personas, quienes por distintas circunstancias se encuentran o se encontraron alojadas en dependencias policiales, y se procede a archivarlas en carpetas, libros, registros, álbunes fotográficos, también denominados “prontuarios policiales”.

5.1.2. Que esta práctica se destina a usos no muy claros, al menos desde el punto de vista operativo, tal como surge de los diversos informes presentados por las Seccionales Policiales requeridas por la autoridad administrativa (ver fs.137/142, 144/147, 150, 167, 171, 176, 180, 190, 194, 200, 209, 210, 217, 220,).

5.1.3. Que el Decreto 2019/67 constituye la base jurí­dica en la cuál se sustenta “prima facie” dicha actividad.

5.1.4. Que, tanto los accionantes como el Sr. Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, alegan irregularidades cometidas con motivo de esta práctica, que afectarí­an derechos constitucionales e internacionales.

5.2. Es criterio imperante en materia cautelar que, para su otorgamiento debe surgir de modo probable que al peticionante le asista el derecho que invoca. La cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud (CSJN Fallos, 306:2060).

En este sentido, cabe señalar que en autos no se cuestiona la potestad estatal de registrar datos de personas involucradas en actividades delictivas, sino la forma en que se llevan y se utilizan esos registros.

5.2.1 En efecto, y a modo de ejemplo, debe señalarse la disparidad de criterios con que se utilizan estos registros que surgen de los informes de fs. 138 y 139, elaborados por la Jefatura de Avellaneda y de Lomas de Zamora respectivamente.

Del primero de ellos se desprende que en las Seccionales de dichos partidos existen carpetas de archivos de planillas de identificación de detenidos por la comisión de delitos, denominados “Modus Operandi” (Prontuario Policial), que se trata de una modalidad empleada en el delito investigado, y se emplean planillas de identificación similares a las requeridas por el Servicio Penitenciario Provincial como requisito de ingreso. Se aclara que la totalidad de los identificados fueron puestos a disposición de la autoridad judicial competente. Que en dicho registro se efectúa respecto de todas las personas aprehendidas por la comisión de delitos, por ende no se utilizan criterios de individuos, sino de modalidades delictivas.

Del segundo de los informes, tomado a tí­tulo ejemplificativo, surge que en las dependencias de esa Jefatura Distrital se llevan los “Modus Operandi” de las personas que ingresan en calidad de aprehendidos donde se asienta el relato sucinto del hecho cometido, las circunstancias personales, fotografí­as y la constancia de posibles cómplices. Se reconoce que dichos registros se utilizan con el solo fin de poseer antecedentes sobre los delincuentes que operan en cada una de las jurisdicciones y que, ante la comisión de delitos de caracterí­sticas similares, se posee un registro de potenciales autores (el resaltado me pertenece) siendo ésta la función especí­fica de los mismos.

5.2.2 De lo expuesto se colige que, en un caso, el criterio de clasificación es por modalidad delictiva y que se utiliza con fines identificatorios de los aprehendidos por la comisión de delitos. Esto contrasta con el criterio subjetivo, del otro caso, donde la identificación de personas se efectúa como potenciales autores de futuros delitos, sin que aparezca como motivo para la identificación fotográfica que la aprehensión se realice ante la comisión de un delito.

5.3 Sin abordar el juicio sobre la legitimidad del Decreto 2019/67 y de la orden del dí­a, que autorizaron el procedimiento en cuestión, como así­ también de la nueva reglamentación emergente de la Resolución 784/05, el que se difiere para el momento procesal oportuno, se advierte que en principio toda restricción de un derecho constitucional debe efectuarme mediante una ley -“en sentido formal y que en el caso de autos la representación fiscal, invoca como norma de rango legal la ley 25.326. Sin embargo no se acredita “prima facie” que la práctica cuestionada se adecue a las condiciones y limitaciones que dicho cuerpo legal establece.

5.4. En cuanto a la í­ndole de los derechos involucrados en autos, cabe señalar que según surge del relato de los hechos y de los informes producidos por las Seccionales mediante el accionar policial cuestionado, se estarí­an violentando o afectando los siguientes derechos constitucionales y humanos.

5.4.1. La inviolabilidad de la defensa en juicio y el principio de inocencia (art. 18 de la CN, 10 y 11, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

5.4.2. La igualdad ante la ley y no discriminación (art. 16 de la C.N.y 11 de la CPBA).

5.4.3. El principio de razonabilidad en la limitación de los derechos (art. 28 de la CN).

5.4.4. El derecho a la intimidad, al buen nombre y al honor (art. 19 de la CN y 12 inc. 3 de la CPBA).

5.4.5 La prohibición de “ingerencias arbitrarias” (art. 11 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos).

5.4.6 El derecho a la libertad personal (art. 18 CN, art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos).

5.5 Por la í­ndole de los derechos en posible afectación, esta actividad administrativa, registro de datos mediante identificación fotográfica, debe estar claramente reglada sin que existan aspectos de su implementación que puedan quedar al arbitrio de cada funcionario o agente policial y, además, sujeto a la supervisión de las autoridades judiciales.

Es indudable que desde la reforma constitucional, el texto fundamental instituye y tutela bienes colectivos, que imponen para su adecuada tutela, superar la vieja tradición que se deriva de la lectura solitaria de la legislación, debiendo los Magistrados ajustar sus decisiones a las nuevas normas constitucionales y su contexto. De modo tal que, si en el marco de un proceso constitucional, el Juez encuentra afectado “prima facie” derechos de esa í­ndole no puede hacer prevalecer la presunción de legalidad de los actos estatales por sobre las garantí­as que ofrece la Constitución Nacional y Provincial.

En este sentido se advierte que la Resolución 784/05 no satisface en forma plena las garantí­as constitucionales en juego, toda vez que:

5.5.1. Al permitir la obtención de fotografí­as por parte de las policí­as de la Provincia de Buenos Aries (ver art. 1) omite imponer la obligación de consignar los motivos de la detención, condición que no se cumple con el código identificatorio al que se refiere el art. 7.

5.5.2 Al establecer la forma en que serán exhibidos los álbunes (ver art. 6) no se prohibe expresamente el uso de los mismos, o su reproducción, por parte de los funcionarios o agentes policiales.

5.5.3 Al ordenar la remisión de los álbunes existentes en todas las dependencias policiales (ver art. 8) no fija un plazo razonable para el cumplimiento de dicha obligación.

5.5.4 Al asignar competencia a los delegados de la Dirección de Antecedentes como depositarios y responsables de la custodia de dichos registros (ver art. 3) omite establecer la forma y plazo en que se harán efectivas dichas designaciones.viagra 100mg July 15th, 2006 | viagra 100mg | viagra 100mg , , , , , , | Comments Off

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San Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2006.

Autos y vistos:

Para resolver en la presente causa caratulada “Juzgado de Instrucción nro. II s/ actuaciones”, expte. nro. S.3 06 147, del registro de la Secretarí­a nro. III de este Juzgado de Instrucción a mi cargo.


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