<%3Fxml version="1.0" encoding="UTF-8"%3F> Viagra for sale » Northmeds Canadian Pharmacy, Online Canada Pharmacies ha fallado que la instalación de cámaras de seguridad que permitían visualizar y grabar tres puertas de una vivienda colindante y, por tanto, las entradas y salidas de los vecinos, vulnera el derecho a la intimidad de estos. La sentencia, redactada por el juez de la Sala de lo Civil del Supremo, Juan Antonio Xiol, confirma una anterior de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife que apreció la vulneración del derecho a la intimidad del vecino y condenó al demandado a retirar las cámaras de filmación y desmantelar todos sus dispositivos e instalaciones. En aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el juicio de proporcionalidad en la restricción de derechos fundamentales, el, pues para garantizar esta seguridad se invadía la intimidad de otra persona, pudiéndose haber instalado las cámaras de forma que no grabaran las puertas del domicilio colindante. En cuanto a los daños morales por existir un daño relevante que ha repercutido en la salud psíquica del vecino demandante, la sentencia los establece en la misma cantidad de 300 euros fijada por la Audiencia Provincial. Dichos daños fueron causados por la instalación adicional de unos potentes focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas con sucesivos episodios de encendido y apagado.

(PDF o ). Caso Id Cendoj: 28079110012010100837, Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Sección: 1, Nº de Recurso: 790/2008, Nº de Resolución: 799/2010, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL.

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Ley 5984

viagra for sale viagra for sale presente Ley se aplicará al tratamiento sobre imágenes y sonidos de personas físicas, identificadas o identificables, que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, a través de cámaras y/o videocámaras y/o cualquier otro medio técnico análogo y/o cualquier otro sistema utilizado por fuerzas de seguridad públicas que contribuya a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos.

viagra for sale viagra for sale tratamiento sobre imágenes y sonidos previsto en la presente Ley comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos, incluida su emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. Las referencias a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a” cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley.

viagra for sale viagra for sale videocámaras y todo otro medio análogo, sólo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos en esta Ley. En cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas por la utilización de las videocámaras.

viagra for sale viagra for sale identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los datos y procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.

viagra for sale viagra for sale que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales.

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viagra for sale viagra for sale que las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta Ley, deberán ser conservados por un plazo de dos (2) años, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidos.

viagra for sale viagra for sale instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos de la presente Ley, está sujeta a un régimen de autorización, cuyo trámite se instrumentará por vía reglamentaria.

viagra for sale viagra for sale al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, determine la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público.

El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento.

viagra for sale viagra for sale responsables de la operación de videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, sonidos y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Cualquier persona que -en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental- tenga acceso a las imágenes, sonidos y datos que regula la presente Ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad.

viagra for sale viagra for sale caso de incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en esta Ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o convenio que les resulte aplicable, y -en su defecto las sanciones establecidas en el régimen general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal vigente a la fecha que se cometa la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.

viagra for sale viagra for sale al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que den reflejo al cumplimiento de los propósitos de la presente Ley.

viagra for sale viagra for sale Ministerio de Gobierno de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

viagra for sale Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de publicación en el Boletín Oficial.-

viagra for sale toda disposición legal que se oponga a los contenidos de la presente Ley.

viagra for saleviagra for saleviagra for saleviagra for sale al Poder Ejecutivo.-

viagra for sale en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de  Corrientes, a  los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez.

Sancionada: 16-06-2010.-

Autor: Sdor. Horacio Colombo.-

Expte.  4737/09 HCD y Expte. 2094/08 HCS.-

Corrientes, 16 de junio de 2010.-

AL PODER EJECUTIVO:

viagra for saleCumplo en dirigirme a V. H. a fin de comunicarle que esta Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria celebrada en la fecha, ha dado sanción definitiva al proyecto de ley queviagra for saleviagra for saleviagra for saleen los términos del original que se adjunta.

Es Ley Nº  5984.-

Dios guarde a V. H.-

A V. E. el Señor

Gobernador de la Provincia

Dr. HORACIO RICARDO COLOMBI

S U     D  E  S  P  A  C  H  O  .-

Corrientes, 16 de junio de 2010.-

AL HONORABLE SENADO:

viagra for saleCumplo en dirigirme a V. H. a fin de comunicarle que esta Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria celebrada en la fecha,  ha dado sanción definitiva al proyecto de ley que viagra for saleviagra for sale en los términos de la copia que se adjunta.

Es Ley Nº  5984.-

Dios guarde a V. H.-

A V. E. el Señor

Vicegobernador de la Provincia

DR. NESTOR PEDRO BRAILLARD POCCARD

S U     D  E  S  P  A  C  H  O  .-

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La Plata, 8 de julio de 2005.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio punto IX y reiterada en el escrito de fs. 246/255, y

CONSIDERANDO:

1. Que en autos se presentan la Dra. XXXXX, en su carácter de presidente del Colectivo de Investigación y Acción Jurí­dica (C.I.A.J), y la Sra. Rosa Schonfeld de Bru, en calidad de presidente de la Asociación Miguel Bru, promoviendo acción de habeas data contra el Estado Provincial con el fin de tomar conocimiento cierto de la existencia de los datos de la ciudadaní­a que obren en los registros de la demandada, sentados en los informes denominados “carpetas de modus operandi” confeccionadas por las Comisarí­as del Departamento Judicial de La Plata y de la Provincia de Buenos Aries.

Relatan que a través de la actividad social que desarrollan han tomando conocimiento de personas que con motivo de haber permanecido demoradas o detenidas en dependencias Policiales, tanto de La Plata como de los restantes Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires, fueron fotografiadas y que dichas fotografí­as se incorporaron en las carpetas denominadas “Modus Operandi”, sin autorización expresa de los involucrados y sin poner en conocimiento de los mismos los fines con que se utilizarí­an.

Asimismo, señalan que en otras oportunidades esas personas, detenidas o demoradas en las mismas dependencias no han sido fotografiadas y que no todas las personas que han pasado por dependencias policiales, como detenidos o demorados, fueron sometidas a esta práctica. Seguidamente exponen casos puntuales de donde surge la diversidad del accionar policial.

Solicitan como medida cautelar, hasta tanto se dirima la presente acción, que las Seccionales Policiales de la Provincia de Buenos Aires cesen en la confección y utilización de los libros de Modus Operandi y análogos, absteniéndose de extraer fotografí­as a personas detenidas, demoradas o aprehendidas en dependencias policiales.

2. Que a fs. 317 se celebra entre las partes una audiencia conciliatoria, en la que se establecen las condiciones y el contenido de la medida cautelar acordada.

3. Que a fs. 325/326 la parte demandada agrega la Resolución 784/05 que reglamenta la obtención y administración de fotografí­as de personas privadas de su libertad por parte de los funcionarios policiales. Con motivo de ella los accionante y el Sr. Defensor Oficial, se disconforman y solicitan el cumplimiento de la medida acordada. A fs. 374 se llaman autos para resolver la pretensión cautelar.

4. Atento al estado de las actuaciones y a fin de evaluar la procedencia de la misma, es necesario ingresar al tratamiento de los requisitos procesales, cuyo cumplimiento exige el ordenamiento legal, para su otorgamiento.

5. Verosimilitud en el derecho invocado:

5.1. Que de los argumentos de hecho y de derecho vertidos en la demanda (ver fs30/57), en el “Amicus Curiae” presentado por el Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal (ver fs.61/70), y en el informe producido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires conjuntamente con la Fiscalí­a de Estado (ver fs.100/233) y de lo expresado en la audiencia, se desprenden básicamente las siguientes premisas:

5.1.1 Que la Policí­a Bonaerense, con diversas modalidades y grados de aplicación, realiza una práctica denominada “modus operandi” consistente en fotografiar a personas, quienes por distintas circunstancias se encuentran o se encontraron alojadas en dependencias policiales, y se procede a archivarlas en carpetas, libros, registros, álbunes fotográficos, también denominados “prontuarios policiales”.

5.1.2. Que esta práctica se destina a usos no muy claros, al menos desde el punto de vista operativo, tal como surge de los diversos informes presentados por las Seccionales Policiales requeridas por la autoridad administrativa (ver fs.137/142, 144/147, 150, 167, 171, 176, 180, 190, 194, 200, 209, 210, 217, 220,).

5.1.3. Que el Decreto 2019/67 constituye la base jurí­dica en la cuál se sustenta “prima facie” dicha actividad.

5.1.4. Que, tanto los accionantes como el Sr. Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, alegan irregularidades cometidas con motivo de esta práctica, que afectarí­an derechos constitucionales e internacionales.

5.2. Es criterio imperante en materia cautelar que, para su otorgamiento debe surgir de modo probable que al peticionante le asista el derecho que invoca. La cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud (CSJN Fallos, 306:2060).

En este sentido, cabe señalar que en autos no se cuestiona la potestad estatal de registrar datos de personas involucradas en actividades delictivas, sino la forma en que se llevan y se utilizan esos registros.

5.2.1 En efecto, y a modo de ejemplo, debe señalarse la disparidad de criterios con que se utilizan estos registros que surgen de los informes de fs. 138 y 139, elaborados por la Jefatura de Avellaneda y de Lomas de Zamora respectivamente.

Del primero de ellos se desprende que en las Seccionales de dichos partidos existen carpetas de archivos de planillas de identificación de detenidos por la comisión de delitos, denominados “Modus Operandi” (Prontuario Policial), que se trata de una modalidad empleada en el delito investigado, y se emplean planillas de identificación similares a las requeridas por el Servicio Penitenciario Provincial como requisito de ingreso. Se aclara que la totalidad de los identificados fueron puestos a disposición de la autoridad judicial competente. Que en dicho registro se efectúa respecto de todas las personas aprehendidas por la comisión de delitos, por ende no se utilizan criterios de individuos, sino de modalidades delictivas.

Del segundo de los informes, tomado a tí­tulo ejemplificativo, surge que en las dependencias de esa Jefatura Distrital se llevan los “Modus Operandi” de las personas que ingresan en calidad de aprehendidos donde se asienta el relato sucinto del hecho cometido, las circunstancias personales, fotografí­as y la constancia de posibles cómplices. Se reconoce que dichos registros se utilizan con el solo fin de poseer antecedentes sobre los delincuentes que operan en cada una de las jurisdicciones y que, ante la comisión de delitos de caracterí­sticas similares, se posee un registro de potenciales autores (el resaltado me pertenece) siendo ésta la función especí­fica de los mismos.

5.2.2 De lo expuesto se colige que, en un caso, el criterio de clasificación es por modalidad delictiva y que se utiliza con fines identificatorios de los aprehendidos por la comisión de delitos. Esto contrasta con el criterio subjetivo, del otro caso, donde la identificación de personas se efectúa como potenciales autores de futuros delitos, sin que aparezca como motivo para la identificación fotográfica que la aprehensión se realice ante la comisión de un delito.

5.3 Sin abordar el juicio sobre la legitimidad del Decreto 2019/67 y de la orden del dí­a, que autorizaron el procedimiento en cuestión, como así­ también de la nueva reglamentación emergente de la Resolución 784/05, el que se difiere para el momento procesal oportuno, se advierte que en principio toda restricción de un derecho constitucional debe efectuarme mediante una ley -“en sentido formal y que en el caso de autos la representación fiscal, invoca como norma de rango legal la ley 25.326. Sin embargo no se acredita “prima facie” que la práctica cuestionada se adecue a las condiciones y limitaciones que dicho cuerpo legal establece.

5.4. En cuanto a la í­ndole de los derechos involucrados en autos, cabe señalar que según surge del relato de los hechos y de los informes producidos por las Seccionales mediante el accionar policial cuestionado, se estarí­an violentando o afectando los siguientes derechos constitucionales y humanos.

5.4.1. La inviolabilidad de la defensa en juicio y el principio de inocencia (art. 18 de la CN, 10 y 11, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

5.4.2. La igualdad ante la ley y no discriminación (art. 16 de la C.N.y 11 de la CPBA).

5.4.3. El principio de razonabilidad en la limitación de los derechos (art. 28 de la CN).

5.4.4. El derecho a la intimidad, al buen nombre y al honor (art. 19 de la CN y 12 inc. 3 de la CPBA).

5.4.5 La prohibición de “ingerencias arbitrarias” (art. 11 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos).

5.4.6 El derecho a la libertad personal (art. 18 CN, art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos).

5.5 Por la í­ndole de los derechos en posible afectación, esta actividad administrativa, registro de datos mediante identificación fotográfica, debe estar claramente reglada sin que existan aspectos de su implementación que puedan quedar al arbitrio de cada funcionario o agente policial y, además, sujeto a la supervisión de las autoridades judiciales.

Es indudable que desde la reforma constitucional, el texto fundamental instituye y tutela bienes colectivos, que imponen para su adecuada tutela, superar la vieja tradición que se deriva de la lectura solitaria de la legislación, debiendo los Magistrados ajustar sus decisiones a las nuevas normas constitucionales y su contexto. De modo tal que, si en el marco de un proceso constitucional, el Juez encuentra afectado “prima facie” derechos de esa í­ndole no puede hacer prevalecer la presunción de legalidad de los actos estatales por sobre las garantí­as que ofrece la Constitución Nacional y Provincial.

En este sentido se advierte que la Resolución 784/05 no satisface en forma plena las garantí­as constitucionales en juego, toda vez que:

5.5.1. Al permitir la obtención de fotografí­as por parte de las policí­as de la Provincia de Buenos Aries (ver art. 1) omite imponer la obligación de consignar los motivos de la detención, condición que no se cumple con el código identificatorio al que se refiere el art. 7.

5.5.2 Al establecer la forma en que serán exhibidos los álbunes (ver art. 6) no se prohibe expresamente el uso de los mismos, o su reproducción, por parte de los funcionarios o agentes policiales.

5.5.3 Al ordenar la remisión de los álbunes existentes en todas las dependencias policiales (ver art. 8) no fija un plazo razonable para el cumplimiento de dicha obligación.

5.5.4 Al asignar competencia a los delegados de la Dirección de Antecedentes como depositarios y responsables de la custodia de dichos registros (ver art. 3) omite establecer la forma y plazo en que se harán efectivas dichas designaciones.
Por las razones expuestas, entiendo que, en el caso de autos, la verosimilitud en el derecho se encuentra suficientemente acreditada (art. 230 del CPCC) lo que habilita el dictado de una medida cautelar complementaria de la Resolución 784/05.

6. Peligro en la demora:

6.1 En cuanto al cumplimiento de este requisito se debe advertir que la práctica fuertemente cuestionada en autos, se refiere claramente a la toma de fotografí­as de personas detenidas cualquiera sea la circunstancia o el motivo por efectivos de la Policí­a Bonaerense, a su registro o archivo en libros o carpetas y a su exhibición a quienes no se correspondan con las autoridades legalmente autorizadas para solicitar tal información. Siendo justamente dicha práctica la que evidencia la urgencia y necesidad del dictado de una protección cautelar.

6.2 Atento a la í­ndole de los derechos en juego, esto es, de naturaleza no patrimonial y en esencia de carácter personalí­simos, se advierte que la ausencia de una oportuna protección cautelar podrí­a ocasionar un perjuicio irreparable respecto de los ciudadanos que pudieren encontrarse en los álbunes que ya existen, o, que pudieran ser fotografiados en virtud de la nueva reglamentación. A tales efectos valoro especialmente que la pérdida o afectación de los derechos enunciados en el considerando 5.4 no pueden ser reemplazados por otros bienes, circunstancia que torna irreparable el perjuicio que eventualmente se ocasione.

6.3 Sin perjuicio de lo dispuesto por la Resolución Nº 784/05, según surge de la denuncia formulada a fs. 373, los álbunes fotográficos se hallan aún en poder de las dependencias policiales, siendo utilizados y exhibidos conforme a la práctica cuestionada en autos.

7. No afectación del interés público:

7.1 Como ya se adelantara, resulta del criterio imperante, tanto en jurisprudencia como en doctrina, que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra subordinada a una estricta apreciación de los requisitos de admisión de los que surja acreditada “prima facie” la ilegalidad o arbitrariedad del accionar administrativo y un cuidadoso resguardo del interés público comprometido (VALLEFIN, Carlos Protección cautelar frente al Estado, Abeledo Perrot, Bs. As, 2002, pag.101). También se ha subrayado con acierto, que no se debe partir de un criterio único y absoluto, “sino prestar atención preferente a las singularidades del caso debatido, lo que implica un relativismo, reñido con declaraciones dogmáticas uniformes” (GONZALEZ PEREZ, Jesús. Manual de derecho procesal Administrativo, Civitas, Madrid 1990, p. 474).

7.2 En este entendimiento, ha de otorgarse en autos la medida cautelar dirigida a ordenar al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aries que los efectivos de la Policí­a Bonaerense en todo el territorio provincial, se abstengan utilizar, o reproducir, los álbunes fotográficos existentes en sus dependencias salvo que exista una orden judicial al respecto, como así­ también deberán efectuar la remisión reglamentada en el art. 8 de la Resolución 784/05 en el plazo perentorio de cinco dí­as a la Dirección de Antecedentes de la Policí­a Bonaerense con sede en La Plata, atento a que no existen constancias en autos de la efectiva designación de los al funcionarios responsables en dada Dirección Departamental de Policí­a Cientí­fica. Ello hasta tanto se dirima la cuestión principal del proceso.

7.3 La medida que se dispondrá no afecta el interés público del Estado, representado por la potestad de registrar datos de personas involucradas en actividades delictivas, sino que se dirige a limitar la práctica policial de tomar y exhibir fotografí­as de personas detenidas ejercida hasta el momento en forma discrecional y exenta de controles administrativos. Por el contrario esta medida tiene a proteger de modo directo los intereses y los derechos inalienables de toda la comunidad bonaerense, dado que la cuestión traí­da a debate excede el mero interés particular de las partes presentadas en autos y tiende al resguardo de las garantí­as constitucionales citadas en el considerando 5.5.

Por lo expuesto, lo normado por los arts. 22 de la ley 7166, 195 y 232 del C.P.C.C., RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada en autos, la que resulta complementaria de la Resolución 784/05. 2) Establecer, con carácter cautelar, la prohibición de usar y exhibir los álbunes fotográficos o “Modus Operandi” a todos los efectivos de la Policí­a Bonaerense, salvo los que se encuentren expresamente autorizados por la Resolución Nº 784/05 y bajo las condiciones que se allí­ se establecen, bajo apercibimiento de aplicarse astreintes de $ 5000 en caso de incumplimiento y de iniciarse las acciones penales correspondientes (art. 35 del C.P.C.C. y 163 de la CPBA). 3) Ordenar, con carácter cautelar, a los Jefes de cada dependencia policial de la Provincia que remitan en el término perentorio de cinco dí­as los álbunes que se encuentren en su poder, a la Dirección de Antecedentes de la Policí­a Bonaerense con sede en la ciudad de La Plata, debiendo acreditar en autos dicha remisión mediante constancias firmadas por aquél organismo, bajo apercibimiento de aplicarse astreintes al funcionario o agente responsable en solidaridad con el Comisario o Jefe de la Dependencia Policial, las que se fijan prudencialmente en la suma de $ 100 por cada dí­a de demora injustificada (art. 35 del C.P.C.C. y 163 de la CPBA). 4) Ordenar, al personal que se encuentra autorizado por la Resolución Nº 784/05 para tomar las fotografí­as que consignen en cada caso el “motivo de la detención” y remita las mismas y sus negativos a la Dirección de Antecedentes de la Policí­a Bonaerense, hasta tanto se designe en cada Dirección Departamental de Policí­a Cientí­fica al delegado de la Dirección de Antecedentes en carácter de responsable y custodia de dicho registro, ello bajo apercibimiento de aplicarse astreintes al funcionario o agente responsable en solidaridad con el Comisario o Jefe de la Dependencia Policial, las que se fijan prudencialmente en la suma de $ 100 por cada dí­a de demora injustificada (art. 35 del C.P.C.C. y 163 de la CPBA). 5) A fin de notificar la presente medida a todas las dependencias policiales de la Provincia, lí­brese oficio al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires para que efectúe la comunicación en el término perentorio de dos dí­as, bajo apercibimiento de aplicarse astreintes al funcionario responsable en solidaridad con el Sr. Ministro de Seguridad la que se fija en la suma de $ 500 por cada dí­a de demora injustificada (art. 35 del C.P.C.C. y 163 de la CPBA). REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR CEDULA CON HABILITACIÓN DE DíAS Y HORAS

LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata

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San Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2006.

Autos y vistos:

Para resolver en la presente causa caratulada “Juzgado de Instrucción nro. II s/ actuaciones”, expte. nro. S.3 06 147, del registro de la Secretarí­a nro. III de este Juzgado de Instrucción a mi cargo.

Los hechos:

I. Que en ocasión de tener bajo mi vista los cuatro álbumes de “personas sospechosas” con los que habitualmente trabaja la Brigada de Investigaciones de la Policí­a de la Provincia de Rí­o Negro, advertí­ que entre las numerosas personas que allí­ lucen retratadas podí­a haber algunas menores de edad.

En función de ello solicité sus respectivos datos personales a la citada Brigada, los que obran indicados a fojas 9 de autos. Se tratan, concretamente, de.

También le solicité al Sr. Jefe de la Unidad Regional Tercera que informase al Tribunal en relación a los criterios con los cuáles se confeccionan los álbumes policiales.

La respuesta luce agregada a fojas 11, mediante la cual se expresa que dicha confección se basa en el artí­culo 11, inciso d)), de la Ley Orgánica de la Policí­a de la Provincia de Rí­o Negro n* ° 1965, que autoriza a “… vigilar, clasificar y registrar en prontuarios a las personas habitualmente dedicadas a toda actividad que la Policí­a deba prevenir o reprimir”.

*Constancias de autos*

I. Se invitó a los antes nombrados a comparecer por ante el Tribunal.
De ese modo pude saber que M.P.V. tiene actualmente 20 años de edad, nunca ha sido condenado ni tampoco procesado, como así­ tampoco ha sido objeto de un proceso contravencional. Manifestó su interés en relación a que la fotografí­a que luce en el referido álbum sea de allí­ removida (a fs. 22). Su partida de nacimiento luce agregada a fojas 65.

Tras ello se hizo presente por ante el Tribunal J.A.C., de 18 años de edad, quien manifestó no registrar procesamientos en su contra, como así­ tampoco condenas o actuaciones contravencionales a su respecto. Expresó que la fotografí­a en cuestión le fue extraí­da en sede de la Comisarí­a IIda. de esta ciudad a fines del año 2003 o comienzos del año 2004, tras ser detenido a plena luz del dí­a, en la ví­a pública y sin motivo aparente. Sostuvo que entonces no () le fue explicado el motivo de dicha extracción fotográfica, solicitando se provea lo necesario a fin de que sea removida del álbum en cuestión. Su partida de nacimiento luce agregada a fojas 71.

Se hizo lo propio respecto de C. R., quien a fojas 24 señaló tener 19 años de edad, y haber sido fotografiado en dos ocasiones, ambas en la sede de la Comisarí­a IIda. de esta ciudad. La primera de aquellas ocasiones fue a comienzos del año 2005, luego de ser demorado por averiguación de antecedentes. La segunda a inicios del presente año, oportunidad en la que fue detenido en idéntico carácter. Afirmó encontrarse sometido a una suspensión de juicio a prueba en un proceso que se lleva a cabo por ante el Juzgado Correccional nro. 10. Su partida de nacimiento obra agregada a fojas 73 de autos.

También compareció por ante el Tribunal M.R., de 20 años de edad, quien informó que la fotografí­a suya que integra el álbum policial le fue extraí­da durante una fecha que no puede precisar fehacientemente, pero ubicada durante el año pasado. Para entonces se encontraba junto a su sobrino en la guardia del Sanatorio del Sol, esperando ser atendido, puesto que necesitaba contar un certificado de salud para presentar en un trabajo. Su sobrino, que viví­a en Córdoba, estaba aquí­ de visita. En un momento dado se presentó la policí­a y detuvo a su sobrino, puesto que era requerido por un juzgado de Córdoba. Lo cierto es que lo detuvieron a él también, y que lo trasladaron a la Comisarí­a IIda., donde permaneció demorado por 24 horas en averiguación de antecedentes. Sostuvo no registrar condena ni procesamiento, tampoco haber sido objeto de alguna causa en calidad de contraventor. Solicitó se retire su fotografí­a del álbum policial de referencia. Su partida de nacimiento luce agregada a fojas 66.

M. A. R. joven nro. 9 fue escuchado a fojas 57, oportunidad en la que manifestó tener 19 años de edad y haber nacido en el año 1986 y no en 1987, como informara a fojas 9 vuelta. Sostuvo haber sido fotografiado hace un año y medio atrás, e indicó haber estado sometido al trámite de una causa penal en la cual fue absuelto.

Los restantes no fueron localizados y, por lo tanto, no logró concretarse su presencia ante el Tribunal.

II. En miras a determinar si los jóvenes de referencia registran o no antecedentes penales, fue que se consultó al Registro Nacional de Reincidencia y Estadí­stica Criminal.

De ese modo pudimos saber que los jóvenes J. D. P. (a fs. 35), R. S. B. (a fs. 50);; J. E. N. (a fs. 41); A. M. R. (a fs. 37); J. C. L.: (a fs. 39); y M. A.o R. (a fs. 80 y 101), no registran antecedentes penales.

En cambio, M. R..P. V. fotografí­a 1224 registra un procesamiento del dí­a 16 de abril de 2005 como presunto autor penalmente responsable del delito de robo calificado por resultar en poblado y en banda. Y que tiempo más tarde, en fecha 16 de agosto de 2005, se le declararon reunidos los extremos en relación al delito de robo (a fs. 53/54). No obstante ello, en ninguna de dichas actuaciones se ha dictado a la fecha sentencia definitiva (a fs. 80)

Por su parte, J. A. C. fotografí­a 1226, fue declarado responsable por el delito de robo y se le impuso un tratamiento tutelar en fecha 23 de noviembre de 2005 (a fs. 44).

D. H. M. fotografí­a 1286 fue declarado coautor responsable del delito de robo con arma, resultado diferida la exención o imposición de pena a resultas del tratamiento tutelar. Decisión adoptada en fecha 24 de marzo de 2004 (a fs. 46).

En el caso de D. C. R. fotografí­a nro. 1321 fue condenado el pasado dí­a 22 de mayo de 2006 como autor penalmente responsable del delito de robo a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional (a fs. 79 y 98).

Conforme lo informara el Sr. Juez de Paz de esta ciudad a fojas 75/76, los nombrados no registran condena dictada en su contra en el ámbito contravencional.

III. Distinta resulta ser la situación de J. J. B. P., quien fuera detenido por personal policial correspondiente a la Comisarí­a 28va. de esta ciudad el pasado dí­a 19 de abril de 2006, mientras caminaba por el Barrio Jardí­n Botánico de esta ciudad.

En dichas circunstancias se procedió a su demora y se lo trasladó a la sede de la citada comisarí­a, donde permaneció detenido desde las 10 de la mañana hasta las 21 horas aproximadamente. Según relató, y tal como fuera además confirmado por la propia autoridad prevencional, se procedió a la extracción de una fotografí­a que luce agregada en los autos “Bley Pinillos Jonny Jagger s/dcia.”, expte. nro. S3 06 095, de trámite por ante este Juzgado y Secretarí­a.

Según presentación efectuada a fojas 69 de la causa de referencia, cuya copia obra en autos a fojas 84, el nombrado B. P. se hizo presente por ante el Tribunal. Ante la posibilidad de que dicha fotografí­a sea incorporada a un prontuario y o legajo personal, o bien que se la incluya en el álbum de personas sospechosas con el consiguiente perjuicio que podrí­a tal circunstancia acarrearle, solicitó que fuera ella removida con urgencia.

A efectos de tomar conocimiento en relación a si el nombrado registra o no antecedentes penales se ofició al Registro Nacional de Reincidencia y Estadí­stica Criminal, quien a fojas 87 informó en torno a la negativa. Tampoco se verificó la existencia de actuaciones contravencionales a su respecto (a fs. 105).

Naturaleza de la cuestión planteada

I. Se trata en estos autos la situación de un grupo de jóvenes residentes en esta ciudad, que ante la noticia relativa a la existencia de una fotografí­a suya en el álbum policial a disposición de la Brigada de Investigaciones local, solicitan se proceda al retiro de aquéllas.

Los jóvenes que así­ lo solicitan son M. R. P. V., J. A. C., A. M. R., y J. J. B. P. Según ha quedado constancia, ninguno de ellos registra antecedentes penales computables y tampoco actuaciones contravencionales sustanciadas en su contra.
A lo que cabe agregar que en el caso de los dos primeros nombrados, las fotografí­as que los retratan en el álbum referido les fueron extraí­das en ocasión de ser menores de edad.

II. De acuerdo a la cuestión deducida en autos, y no obstante haber inicialmente resuelto darle a la presente trámite de hábeas corpus (a fs. 33), lo cierto resulta que nos encontramos frente a una cuestión que amerita ser articulada mediante la herramienta jurí­dica conocida como hábeas data, la cual se encuentra contemplada en el ordenamiento jurí­dico rionegrino conforme los términos .

En relación a su naturaleza, la jurisprudencia nacional ha señalado que se trata de una acción y modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registro de bancos de datos públicos o privados destinados a proveer información. Y que, a su vez, le permite, en caso de falsedad o discriminación, exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización al respecto, entre otros, CN Cont. Adm. en “Garcí­a de Llanos, Isabel c/ Caja de jubilaciones de Pensiones y Retiros de Córdoba”, LLC 1995 948.

La jurisprudencia ha establecido, además, que el hábeas data tiene una serie de objetivos principales que pueden sintetizarse del siguiente modo: que una persona pueda acceder a la información que sobre ella conste en un registro o banco de datos; que se actualicen datos atrasados; que se rectifiquen los datos inexactos; que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros; y la supresión del requisito de la llamada información sensible, tal como la referida a la vida intima, polí­tica, religiosa o gremial” así­, CN Cont. Adm. IV, 5/9/95 “Farrel, Desmond Agustí­n c/ Banco Central de la República Argentina y otros s/ Amparo Ley 16986″, JA 20/12/95 .

La ley vigente en la Provincia de Rí­o Negro, por su parte, establece que quienes pueden ejercer la acción de hábeas data son las personas fí­sicas y jurí­dicas (art. 1) en la medida que se consideren afectadas por la información a ellas referidas obrante en registros o bancos de datos públicos o privados (art. 3°). Y que pueden hacerlo “en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización”.

El artí­culo 6 de la ley establece que “La acción procederá contra los titulares, responsables o usuarios del registro o banco de datos públicos o privados, pudiendo interponerse ante el Juez con competencia en el lugar donde la información se encuentre registrada o se exteriorice o el del domicilio del afectado”.

Para que proceda la acción es menester que haya sido ejercida por los sujetos previstos por “el artí­culo 34 de la Ley 25326″:http://www.habeasdata.org/ley25326; que se demuestre el motivo descalificante o discriminatorio del dato en cuestión; que el origen del dato sea la anotación en registros o bases de datos propios o de terceros, ya sean públicos o privados destinados a suministrar información.

De modo que cabe tener por reunidos los requisitos ante dichos y que hacen a la procedencia de la acción.

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De conformidad al relato de los hechos, así­ como del informe emitido por la Unidad Regional Tercera, es evidente que mediante el accionar policial cuestionado se estarí­an violentando o afectando una serie plural de derechos constitucionales y humanos.

En primer término, el principio de inocencia, contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional; el art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, y los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Luego, se estarí­a afectando la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación (art. 16 de la C.N.), así­ como el principio de razonabilidad en la limitación de los derechos (art. 28 de la C.N.). Y se estarí­a haciendo lo propio respecto del derecho a la intimidad, al buen nombre y al honor (art. 19 de la C.N.)

Asimismo, estarí­amos ante el menoscabo de la prohibición de “injerencias arbitrarias” (art. 11 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos). Por último, la incorporación de las fotografí­as que nos atañen en el referido álbum afectarí­a el derecho a la libertad personal (art. 18 CN, art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos).

Atento la naturaleza de los derechos en juego, esto es, de naturaleza no patrimonial y en esencia de carácter personalí­simos, se advierte la necesidad de proceder a su inmediata tutela. Puesto que a nadie puede pasar desapercibido los potenciales perjuicios emergentes de la existencia de álbunes de personas sospechadas, cuando la selección que allí­ se realiza no responde a ningún parámetro objetivo y susceptible de control, como resulta ser el caso que aquí­ nos atañe.

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Por la í­ndole de los derechos en posible afectación, esta actividad administrativa registro de datos mediante identificación fotográfica deberí­a estar claramente reglada sin que existan aspectos de su implementación que puedan quedar al arbitrio de cada funcionario o agente policial y, además, sujeto a la supervisión de las autoridades judiciales.

Es indudable que desde la reforma constitucional, el texto fundamental instituye y tutela bienes colectivos, que imponen para su adecuada tutela superar la vieja tradición que se deriva de la lectura solitaria de la legislación, debiendo los Magistrados ajustar sus decisiones a las nuevas normas constitucionales y su contexto.

En virtud de ello, si en el marco de un proceso el Juez encuentra “prima facie” afectados derechos de esa í­ndole, no puede entonces hacer prevalecer la presunción de legalidad de los actos estatales por sobre las garantí­as que ofrece la Constitución Nacional y Provincial.

Lo antedicho se condice con la génesis de la presente, en circunstancias de percibir en el álbum policial los retratos de diez jóvenes que muy manifiestamente resultaban menores de edad, al menos al momento de la extracción de las fotografí­as del caso. Luego, como se ha visto, se agregaron las constancias acerca de sus respectivos datos filiatorios, ausencia de antecedentes penales y contravencionales, y en el caso de dos de aquéllos, su minoridad al momento de procederse a la extracción de las fotografí­as en cuestión.

Se trata, entonces, de armonizar las capacidades persecutorias en cabeza de las agencias estatales dedicadas a la prevención y represión de hechos delictivos, con los principios que deben regir la vida de un Estado constitucional y democrático de Derecho. Para lograr tal finalidad debe dotarse de racionalidad jurí­dica a la actividad persecutoria evitando que su encauzamiento afecte garantí­as constitucionalmente consagradas.

Considero que la expresión de voluntad vertida en autos por cuatro de los jóvenes entrevistados en relación a que sus respectivas fotografí­as sean removidas del referido álbum policial, debe ser objeto de tratamiento jurisdiccional mediante la modalidad que encarna la presente acción de hábeas data. Ello, pese a que los nombrados no articularan expresamente ese dispositivo, ni ahondaren en los consabidos perjuicios que la inclusión de su imagen personal pueda producirles en lo sucesivo.

Lo cierto resulta que la confección de dichos álbunes fotográficos con personas que aún gozan del estado jurí­dico de inocencia, por el sólo hecho de haber ingresado a una comisarí­a a los fines de averiguación de antecedentes, constituye un acto lesivo del principio de igualdad ante la ley y, por lo tanto, discriminatorio. Acto administrativo que, con tales caracterí­sticas, pone en riesgo la libertad de quienes allí­ lucen retratados, a punto de constituir un grosero desconocimiento del principio constitucional de inocencia. Principio que se basa en una presunción que tan sólo puede considerarse en crisis por medio de una sentencia condenatoria que así­ lo exprese.

No será éste, sin embargo, el momento en el cual ahondar la cuestión atinente a la constitucionalidad o no de la norma que hasta la fecha autoriza ese proceder por parte de la policí­a provincial art. 11, inciso b) de la ley 1965 Ley Orgánica de la Policí­a de la Provincia de Rí­o Negro.

Tampoco puede pasar desapercibido, además, que las fotografí­as extraí­das a dos de los jóvenes que aquí­ nos ocupan, lo fueron cuando eran menores de edad, en ausencia de toda comunicación a la Asesorí­a de Menores o a sus respectivos progenitores. Y que en los dos restantes casos, ninguna autorización se les solicitó a dichos jóvenes para proceder de tal modo, como así­ tampoco se les informó en relación a la naturaleza del acto a ensayar, sus posibles efectos, y la posibilidad de articular recursos que, como el presente, eventualmente pueden surtir los fines que ya fueran objeto de oportuna mención.

A fin de remediar la situación planteada en la presente causa, debo hacer lugar a la procedencia de la acción articulada por los jóvenes de referencia, aún cuando, tal como lo sostuviera, no fuera ella invocada en forma expresa ni con el “nomen iuris” técnicamente adecuado.

Así­ las cosas, deberá ordenarse al Sr. Jefe a cargo de la Unidad Regional Tercera que proceda a retirar del álbum policial de personas sospechosas las fotografí­as correspondientes a M. R. P. V.; J. A. C.; A. M. R.. Y que, asimismo, se abstenga en lo sucesivo de introducir en dicho álbum el retrato correspondiente a J. J. B. P.

De la presente resolución deberá remitirse copia a las Sras. titulares de las Asesorí­as de Menores e Incapaces de esta Tercera Circunscripción Judicial, a la Sra. Procuradora General de la Provincia de Rí­o Negro, y al Sr. Secretario de Seguridad, a los efectos que pudieran resultar de su interés y utilidad.

Por último, soy de la opinión de que dicha medida no afectará el interés público del Estado, representado por la potestad de registrar datos de personas involucradas en actividades delictivas. Por el contrario, la declaración jurisdiccional acerca de la improcedencia de integrar dichos registros con personas que aún gozan del estado constitucional de inocencia contribuirá a la necesaria racionalidad jurí­dica y administrativa que debe regir un tópico tan delicado como el aquí­ tratado.

Así­ las cosas,

Resuelvo:

I. Hacer lugar a la acción de hábeas data, y ordenar al Sr. Jefe de la Unidad Regional Tercera para que en el plazo de 24 horas de notificada la presente proceda a retirar las fotografí­as correspondientes a las personas de M. R. P. V. nro. 1224; J. A. C. nro. 1226;; y A. M. R. nro. 1269, del álbum fotográfico de personas sospechosas, de conformidad a lo normado por la ley 3246 y el artí­culo 43 de la Constitución de la Provincia de Rí­o Negro.
II. Ordenar al citado Jefe policial, a efectos de que en lo sucesivo se abstenga de incluir en el referido álbum la fotografí­a que le fuera extraí­da a J. J. B. P., el pasado dí­a 19 de abril del corriente, en sede de la Comisarí­a 28va. de esta ciudad.
III. Extraer copia de lo resuelto en autos, y proceder a su remisión a la Sras. titulares de las Asesorí­as de Menores e Incapaces de esta Tercera Circunscripción Judicial, a la Sra. Procuradora de la Provincia de Rí­o Negro y al Sr. Secretario de Seguridad, a los efectos que pudieran resultar de su interés y utilidad.
Protocolí­cese, regí­strese, notifí­quese.

Fdo.: Dr. Martí­n Lozada Juez de Instrucción

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