El Tribunal de Justicia de la Unión Europea decidió con fecha 30 de mayo de 2006 anular el “Acuerdo de 2004″:http://europa.eu.int/eur-lex/pri/en/oj/dat/2004/l_183/l_18320040520en00840085.pdf según el cual la Unión Europea se comprometía a transferir a Estados Unidos los datos de los pasajeros aéreos de los vuelos transatlánticos con el objetivo de reforzar la lucha contra el terrorismo. Este Acuerdo había tenido lugar a raíz de los ataques terroristas del 11 de septiembre pero su base jurídica era de dudosa legalidad.
“Texto del fallo en el Foro de Habeas Data”:http://www.habeasdata.org/Fallo_PNR_castellano
La “sentencia del máximo tribunal de la UE”:http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=en&Submit=Rechercher&alldocs=alldocs&docj=docj&docop=docop&docor=docor&docjo=docjo&numaff=C-317/04&datefs=&datefe=&nomusuel=&domaine=&mots=&resmax=100 consideró que el Acuerdo no se adoptó sobre una base jurídica correcta y da la razón al Parlamento Europeo, que había presentado “una demanda”:http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/en/oj/2004/c_228/c_22820040911en00310032.pdf ante los jueces. El Tribunal anula también la decisión previa de la Comisión Europea de declarar que el acuerdo garantizaba una protección adecuada de los datos personales de los pasajeros, argumentando igualmente que la base jurídica sobre la que se sustenta no es la adecuada.
El caso, junto con la opinión del “Abogado General ante la Corte”:http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=en&Submit=Rechercher&alldocs=alldocs&docj=docj&docop=docop&docor=docor&docjo=docjo&numaff=C-317/04&datefs=&datefe=&nomusuel=&domaine=&mots=&resmax=100 y la demanda del Parlamento Europeo se puede consultar el “web site del Tribunal”:http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=en&Submit=Rechercher&alldocs=alldocs&docj=docj&docop=docop&docor=docor&docjo=docjo&numaff=C-317/04&datefs=&datefe=&nomusuel=&domaine=&mots=&resmax=100.
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1. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de hábeas data impetrada y condenó al Banco Citibank NA a conservar la confidencialidad de los datos del actor contenidos en sus registraciones y le prohibió ceder los mismos a terceros (fs. 63/8).
2. Apeló el actor. Expresó agravios a fs. 73/5.
Se agravió de que el a quo no hizo lugar a su pretensión consistente en acceder a sus datos personales que se hallan en poder de la entidad bancaria demandada. Alegó que el banco no contestó su solicitud efectuada el 28.12.04. Señaló que el responsable de los datos tiene el deber de brindar la información requerida en forma clara, amplia y dentro de los diez días de conformidad con los arts. 14 y 15 de la ley n ° 25.326.
3. Apeló el Banco demandado. Expresó agravios a fs. 84/7.
Manifestó la falta de legitimación pasiva en tanto es una entidad financiera y no un titular de archivos destinado a dar informes a terceros. Agregó que la acción de hábeas data no es admisible en tanto que la cuestión litigiosa no se refiere a la existencia de información inexacta.
Sostuvo que la sentencia no se adecua a los hechos del caso dado que el banco siempre conservó la confidencialidad de los datos y no cedió a terceros datos relativos al actor.
Alegó que el folleto denominado “Promesa de Privacidad” no vulnera la ley n* ° 25.326. Con respecto a la cláusula tercera, adujo que la entidad no puede determinar concretamente las personas que serán autorizadas por el banco para acceder a la información de los clientes, pero se asegura que serán sujetos entrenados en el manejo de datos y que serán sancionados si no cumplen con la promesa de confidencialidad. Con respecto a la cláusula cuarta sostuvo que la ley autoriza a no recabar el consentimiento de los titulares con respecto a datos consistentes en el nombre, el documento de identidad, la identificación tributaria o previsional, la ocupación, la fecha de nacimiento y el domicilio. Con respecto a la cláusula quinta, agregó que sólo se proporciona información a empresas de reconocida reputación, las que no pueden retener la información, salvo con el consentimiento del titular. Finalmente, sostuvo que el plazo de 90 días establecido en el mencionado folleto es el necesario para implementar la solicitud de exclusión.
3. En primer lugar, cabe considerar los agravios presentados por el actor.
El hábeas data es una acción constitucional específica cuyo objeto es a) tomar conocimiento de los datos b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido por la ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización…” (art. 33 ley 25.326).
Una de las pretensiones del actor consiste en “tomar conocimiento de los datos personales referidos a mi persona que se encuentren incluidos en sus archivos, registros, bases o bancos de datos, el origen de dichos datos, sus cedentes y/o cesionarios y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron” (fs. 9). La petición del actor se funda en los arts. 14, 15 y 39 de la .
De las presentes actuaciones surge que el banco demandado se ha limitado a refutar que le haya negado al actor el acceso a sus datos personales y a informar que transfirió los mismos solamente al Banco Central de la República Argentina en cumplimiento de la normativa vigente. Sin embargo, ante la solicitud de información presentada por el actor ante la entidad bancaria (conf. fs. 3 y 5), ésta no ha probado haber cumplido su deber de informar de acuerdo a los arts. 14 y 15 de la citada ley. Más allá de haber alegado que los datos que tiene del actor son los que éste mismo proporcionó, la entidad no ha cumplido su deber consistente en proporcionar los datos concretos en el término de 10 días y en forma clara, exenta de codificaciones y acompañada de una explicación susceptible de ser accesible al conocimiento medio de la población (conf. art. 15, inc. 1). Asimismo, dicha información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al actor.
En conclusión, considero que la entidad no ha cumplido, ni judicial al contestar la demanda ni extrajudicialmente, con su deber de proporcionar ampliamente y en forma clara la información de los datos personales del actor que constan en sus bancos de datos de acuerdo a lo peticionado a fs. 9.
4. En segundo lugar, paso a examinar los agravios presentados por el banco demandado.
4.1 Con respecto a la falta de legitimación pasiva, cabe rechazar las defensas esgrimidas en tanto el art. 35 de la ley 25.326 enumera entre los legitimados pasivos a los “privados destinados a proveer informes”. Como el mismo apelante manifiesta, en su calidad de entidad financiera está obligado a proveer información al BCRA respecto de la calidad de deudores de sus clientes. Por otro lado, de los términos de la “Promesa de privacidad de Citigroup” (fs. 2) surge que la entidad provee informes sobre sus clientes a compañías “de reconocida reputación que se sometan a nuestros estándares de privacidad, a fin de que realicen ofertas de sus productos” (cláusula quinta) y a organizaciones que presten información crediticia y de riesgo (cláusula séptima).
En conclusión, la legitimación pasiva de la entidad bancaria surge de su actividad consistente en proveer datos no sólo al Banco Central sino también a distintas organizaciones privadas.
Por otro lado, el demandado sostuvo que la acción de hábeas data impetrada no resultaba la vía idónea en tanto que la cuestión litigiosa no giraba en torno a la inexactitud de datos. Como sostuve en el punto 3, la presente vía puede tener por objeto requerir la confidencialidad de los datos contenidas en las registraciones del demandado en los términos de los arts. 16 y 33, inc. b), de la ley 25.326. Por ello, corresponde rechazar el agravio planteado.
4.2 Finalmente, corresponde que me expida sobre si la “Promesa de privacidad del Citigroup” (fs. 2) cumple con los recaudos establecidos en la Ley de Protección de los Datos Personales.
En mi parecer, la política de privacidad ofrecida por el banco demandado al Sr. S. no observa los recaudos de la ley 25.326, en cuanto establece el uso de datos personales registrados en el banco para fines de marketing directo -”conf. cláusula quinta-” y pone a cargo de sus clientes la realización de un trámite adicional para evitar la cesión de sus datos. A igual “Unión de Usuarios y Consumidores c. Citibank s/sumarísimo” (Expte. Cám. n° 49153/03), que se encuentra en estudio en la .
Tales disposiciones no observan los principios de licitud y lealtad, y la exigencia del consentimiento para la cesión de datos personales a terceros exigidos por los arts. 5, 6 y 11 de la ley n* ° 25.326. El tratamiento de datos es lícito sólo cuando el titular hubiera prestado su consentimiento previo, expreso e informado, salvo las excepciones legales. En el caso, la modalidad adoptada subvierte la regla, exigiendo al usuario un trámite adicional para evitar la transferencia de datos, cuya omisión se considera consentimiento, lo que está expresamente vedado por las normas citadas.
Asimismo, vulnera el principio de finalidad, consagrado por el art. 4.3 de la citada ley. Los datos no pueden ser usados para fines distintos o incompatibles con aquellos que motivaron su obtención. La legitimidad del fin para el cual el responsable de la base de datos los ha obtenido, es lo que otorga justificación al uso de datos personales de terceros y establece un límite a su utilización (v. Gozaíni, Osvaldo A., “Hábeas Data, Protección de Datos Personales”, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 55; Grimalt Servera, Pedro, “La Responsabilidad Civil en el Tratamiento Automatizado de Datos Personales”, Ed. Comares, 1999, pág. 193; Murillo, Pablo L., “El Derecho a la Autodeterminación Informativa”, Ed. Tecnos, España, 1990, pág. 142; Alvarez-Cienfuegos Suarez, José M., “La Defensa de la intimidad de los Ciudadanos y la Tecnología Informática”, Ed. Aranzadi, España, 1999, pág. 31; Carranza Torres, Luis R., “Hábeas Data, La Protección Jurídica de los Datos Personales”, 2001, pág. 61 y 62; Gils Carbó, Alejandra M., “Régimen Legal de las Bases de Datos y Hábeas Data”, Ed. La Ley, 2001, pág. 73 y 74).
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En tal sentido, dice Pablo Palazzi que “La ley argentina adoptó el principio general conocido como “opt in” por el cual el titular de los datos debe dar su consentimiento para que el tratamiento de los datos sea legítimo, esto es, para que sus datos ingresen en la base de datos en forma legal. La ley requiere un consentimiento expreso, el que deberá constar por escrito (o medios similares).” (en “La Protección de los Datos Personales en la Argentina”, Ed. Errepar; pág. 42).
Este consentimiento, destaca el autor, no puede ser inferido ni por el mero transcurso del tiempo ni por el silencio del titular de los datos. Se requiere, por lo tanto, de alguna aserción o acción positiva. Cita un precedente en el derecho comparado, British Gas Trading c. Data Protection Registrar, en el cual un tribunal inglés resolvió que no resultaba suficiente para cumplir la exigencia legal del consentimiento, la modalidad de enviar un folleto dando la oportunidad al usuario, de objetar el procesamiento de sus datos personales más allá de los fines relativos a la provisión del servicio público de gas (por ejemplo, con fines de marketing) y luego, proceder a realizarlo si no se formulaba reclamo alguno (pág. 42).
En el mencionado caso, la empresa prestadora del servicio público de gas, había informado a los clientes que iban a ser transferidos sus datos personales con propósitos de marketing directo, salvo que hicieran su reclamo manifestando su opinión. Dijo el tribunal que, en esas circunstancias, la mera oportunidad de “opt out” no era suficiente para satisfacer el requisito de lealtad y licitud en el tratamiento de la información.
Nuestra ley 25.326 sigue los lineamientos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (UE), motivo por el cual la Comisión de las Comunidades Europeas consideró que la República Argentina garantiza un nivel adecuado de protección legal para la transferencia de datos personales desde la Comunidad (decisión del 30-6-2003 disponible en el sitio web). Desde ese punto de vista, y considerando que nuestra legislación de protección de datos sigue los mismos lineamentos que la de España e Italia, cabe tener presente que la Agencia Española de Protección de Datos sancionó a una filial del Grupo Gas Natural por usar datos de la empresa matriz, mediante la modalidad de enviar a sus clientes una carta personalizada en la que se les informaba que, en el caso de que no manifestaran su oposición, se cederían los datos a otras empresas (en copia).
Asimismo, en Italia, la doctrina sostiene que el consentimiento del titular de los datos, no puede ser tácitamente manifestado ni inferido de comportamientos concluyentes, por lo cual ninguna incidencia tiene el silencio, ni la inercia del interesado o la tolerancia de un tratamiento de los propios datos, que no pueden ser considerados equivalentes al consentimiento (v. Paola Manes, “Il consenso al trattamento del dati personali” Ed. Cedam, Italia, 2001, pág. 98).
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La misma suerte debe seguir la defensa relativa a la reputación de las empresas cesionarias en tanto que ello es irrelevante a los efectos de la ley 25.326, que tiende a proteger la intimidad y el honor de los titulares de datos independientemente de la reputación del usuario.
Por lo expuesto, considero que el banco demandado debe mantener la confidencialidad de los datos relativos al actor, salvo los datos requeridos por el Banco Central de la República Argentina en virtud de la normativa aplicable.
7. Por tales consideraciones, opino que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia apelada.
Octubre 14 de 2005. Alejandra Gils Carbó.
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1. a) La parte actora promovió acción de hábeas data a efectos de: (i) tomar conocimiento de los datos personales referidos a su persona que se encuentren incluidos en sus archivos, registros, bases o bancos de datos, el origen de dichos datos, sus cedentes y/o cesionarios, y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron, y (ii) solicitar que se ordene al demandado a conservar en confidencialidad sus datos personales habida cuenta del tratamiento de datos prohibido efectuado.
b) El Citibank NA, contestó la demanda en fs. 31/8; solicitó el rechazo de la pretensión.
c) El a quo dictó sentencia en fs. 63/8, haciendo lugar a la demanda deducida por el accionante, ordenando resguardar y conservar la confidencialidad de los datos que, respecto del actor, pudiere mantener en sus registros, que no podrán ser cedidos a terceros, salvo por imperativo legal, sin el previo consentimiento del demandante.
Ordenó de conformidad con lo normado por la Ley 25.326, remitir copia de la decisión a la Dirección Nacional de Protección de datos personales del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
2. a) Se agravia la parte actora en cuanto no se hizo lugar a su pretensión dirigida a acceder a sus datos personales que se hallan en poder de la entidad bancaria.
Sostuvo, en lo que aquí interesa referir que el Banco demandado recibió el pedido de acceso y nunca lo contestó.
Alegó que la ley 25.326 exige que ante un pedido de acceso, el responsable de la base de datos debe brindar la información en forma clara, amplia y dentro del plazo estipulado en dicha normativa.
b) Se agravió el demandado en cuanto el magistrado a quo rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta, sosteniendo que dicha entidad no es una empresa destinada a proveer información, sino una entidad bancaria y es a raíz de la actividad que despliega que está obligada a remitir al BCRA, cierta información que éste, como órgano de contralor, le requiere respecto de los deudores morosos del banco.
Sostuvo que al actor en ningún momento le fue negado por Citibank el acceso a sus datos personales obrantes en poder del banco. Los datos fueron los informados por el propio actor al momento de contratar, por lo cual la insistencia del accionante por conocer el origen de los mismos, enunciada en la demanda y desestimada por el a quo, constituye una circunstancia que evidencia la improcedencia de la acción deducida.
Añadió en lo que respecta a la redacción de la cláusula 3ra del folleto, el hecho de no mencionarse específicamente allí quienes serían tales personas autorizadas no reviste ninguna relevancia por resultar materialmente imposible detallar los nombres y apellidos de la totalidad del personal, no obstante lo cual, se puso particular énfasis en el entrenamiento que aquellos deberían tener y en la advertencia para quienes no cumplan con lo estipulado.
Manifestó en cuanto a la redacción de la cláusula 4ta, que la ley 25.326 establece que no será necesario el consentimiento del titular de los datos cuando se trate de listados cuyos datos se limiten a: nombre, DNI, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio.
Asimismo y en lo que respecta a la cláusula quinta, adujo que sólo se proporciona información a empresas de reconocida reputación y no tienen permitido retener la información proporcionada, salvo consentimiento expreso de los clientes.
Concluyó que los datos personales de sus clientes son mantenidos en estricta confidencialidad y son comunicados únicamente al BCRA, por disposición de la ley.
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Por lo demás nexium prescription.
4. Por lo expuesto, confírmase la sentencia apelada en cuanto (I) ordena resguardar y conservar la confidencialidad de los autos que, respecto del autor, pudiere mantener en sus registros, que no podrán ser cedidos a terceros, salvo por imperativo legal, sin el previo consentimiento del demandante y (II) dispónese que la demandada deberá dar acceso completo e integral a la totalidad de los datos personales referidos a la persona del demandado en los términos y con los alcances previstos por la ley 25.326:14. Con costas a cargo de la apelante perdidosa.
5. En consecuencia, han de ponderarse como elementos coadyuvantes de la estimativa de honorarios, la naturaleza jurídica, moral y económica del asunto en la cuestión planteada y las etapas procesales efectivamente cumplidas.
Confírmase los honorarios regulados en fs. 67vta en $1200 para el letrado patrocinante del demandante Drs. G. D. T..
6. Comuníquese al organismo de contralor lo aquí decidido (Ley 25.326:43).
Notifíquese a la señora Fiscal de Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36:1* °) y las notificaciones pertinentes.
Actúan los suscriptos de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 177/04, 238/05 y 359/05 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 15.12.04, 29.6.05 y 12.9.05 de esta Cámara. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Felipe M. Cuartero. Miguel F. Bargalló.
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*Curso Virtual de Habeas Data*nexium prescription May 27th, 2006 | nexium prescription | nexium prescription , , |
*Ley 15930/61 – Archivo General de la Nación*
ARTICULO 1* °.- El Archivo General de la Nación, dependiente del Ministerio del Interior, es un organismo que tiene por finalidad reunir, ordenar y conservar la documentación que la ley le confía, para difundir el conocimiento de las fuentes de la historia argentina.
ARTICULO 2* °.- Son sus funciones:
a) Mantener y organizar la documentación pública y el acervo geográfico y sónico, perteneciente al Estado Nacional, y que integren el patrimonio del Archivo, o la documentación privada que le fuera entregada para su custodia, distribuyéndola en las secciones que se estimen más adecuadas para su mejor ordenamiento técnico.
b) Ordenar y clasificar con criterio histórico dicha documentación y facilitar la consulta de sus colecciones.
c) Inventariar, catalogar y divulgar los documentos que están bajo su custodia.
d) Publicar repertorios y series documentales para la difusión de los documentos que poseen reconocido valor.
e) Difundir por cualquier otro medio el conocimiento del material existente en el Archivo.
f) Preparar un inventario de los fondos documentales que se refieran a la historia de la República.
g) Obtener copias del documental conservado en los archivos oficiales de las provincias o del extranjero, en cuanto interese para el estudio de la historia nacional y entregarles a su vez, copia del material que conserve y reúna.
ARTICULO 3* °.- Sin perjuicio de las que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar, en los actos de su competencia, al Poder Ejecutivo.
b) Aceptar herencias, legados o donaciones, ad referéndum del Poder Ejecutivo.
c) Celebrar contratos para la adquisición de documentos -ad referéndum- del Poder Ejecutivo y requerir la celebración de los funcionarios encargados de su conservación.
d) Inspeccionar los archivos administrativos dependientes del Poder Ejecutivo y requerir la colaboración de los empleados encargados de la conservación.
e) Ejercer fiscalización sobre los archivos administrativos nacionales para el debido cumplimiento del traslado de documentos que se refiere el articulo 4* ° y efectuar los arreglos necesarios para la custodia y el retiro de dicha documentación.
f) Solicitar de instituciones privadas y de particulares información acerca de documentos de valor histórico que obren en su poder.
g) Gestionar la obtención de copias de la documentación histórica perteneciente al Poder Legislativo.
h) Tomar intervención en las transferencias de documentos que se efectúen entre particulares y proponer al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional de Archivos, que se crea por la presente ley, declaraciones de utilidad pública y la consiguiente expropiación cuando correspondiere.
i) Dictaminar, a los fines del articulo 17* °, en los casos que se intente extraer del país documentos históricos.
ARTICULO 4* °.- Los Ministerios, Secretarías de Estado y organismos descentralizados de la Nación, pondrán a disposición del Archivo General, la documentación que tengan archivada, reteniendo la correspondiente a los últimos treinta años, salvo la que por razón de Estado, deban conservar. En lo sucesivo, la entrega se hará cada cinco años.
ARTICULO 5* °.- Las instituciones especializadas en determinados temas históricos y/o evoquen próceres, estarán exentas de lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 6* °.- Los archivos y libros de entidades con personería jurídica y de asociaciones civiles, cuando ocurra su disolución o extinción legal, serán destinados al Archivo General de la Nación o al Archivo de la Provincia que corresponda, según el caso. Para las entidades a las que se refiere el Código de Comercio, deberá transcurrir al efecto indicado, el plazo de veinte años que establece el artículo 67* ° del mismo, y la consulta de los archivos y libros de aquellos, no podrá efectuarse antes de los cincuenta años de la disolución o extinción legal salvo expresa autorización de los interesados. La Inspección General de Justicia u organismos con funciones análogas, velarán por el cumplimiento de esta disposición y harán saber a los archivos respectivos los casos que se presenten.
ARTICULO 7* °.- La Biblioteca Nacional y la del Congreso de la Nación entregarán al Archivo General de la Nación, para su sección hemeroteca, las colecciones de diarios, revistas y periódicos de que posea duplicado.
ARTICULO 8* °.- Para ingresar como funcionario o empleado técnico al Archivo General de la Nación, se requerirá acreditar capacidad específica, mediante pruebas o concursos.
ARTICULO 9* °.- El Archivo General de la Nación es el único archivo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, que debe integrar su denominación con el aditamento -General-.
ARTICULO 10* °.- Los archivos históricos oficiales de todo el país, tendrán en lo posible, organización uniforme, a cuyo efecto concurrirán las autoridades nacionales con las provinciales que se adhieran a la presente ley.
Créase, con tal finalidad una Comisión Nacional de Archivos de carácter autónomo, con las funciones y atribuciones que esta ley determina.
ARTICULO 11* °.- La Comisión estará constituida por un presidente, designado por el Poder Ejecutivo y por sendos representantes del Ministerio de Defensa Nacional, del Archivo General de la Nación, del Archivo de Relaciones Exteriores y Culto, de la Academia Nacional de la Historia, del Arzobispado de Buenos Aires y de tres provincias, de entre los cuales elegirá un vicepresidente.
ARTICULO 12* °.- El presidente y demás integrantes de la comisión que actuarán con carácter honorario, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. con excepción de los representantes de las provincias.
ARTICULO 13* °.- La Comisión dictará su reglamento interno -ad referéndum- del Poder Ejecutivo. En dicho reglamento deberá establecerse la forma en que alternadamente estarán representadas las provincias en el seno de aquellas.
ARTICULO 14* °.- La Comisión coadyuvará al buen funcionamiento y conservación del acervo documental histórico de la Nación, y de las provincias y en la selección de documentos para su publicación, asesorando para ello a los archivos oficiales.
ARTICULO 15* °.- La Comisión asesorará al Archivo General de la Nación en el caso previsto en el inciso h) del artículo 3* °.
ARTICULO 16* °.- A los fines de la presente ley se consideran -documentos históricos-:
a.- Los de cualquier naturaleza relacionados con asuntos públicos, expedidos por autoridades civiles, militares o eclesiásticas, ya sean firmados o no, originales, borradores o copias, como así también sellos, libros y registros y, en general, todos los que hayan pertenecido a oficinas públicas o auxiliares del Estado y tengan una antigí¼edad no menor de treinta años.
b.- Los mapas, planos, cartas geográficas y marítimas con antigí¼edad de por lo menos cincuenta años.
c.- Las cartas privadas, diarios, memorias, autobiografías, comunicaciones y otros actos particulares y utilizables para el conocimiento de la historia patria.
d.- Los dibujos, pinturas y fotografías referentes a aspectos o personalidades del país.
e.- Los impresos cuya conservación sea indispensable para el conocimiento de la historia argentina, y
f.- Los de procedencia extranjera relacionados con la Argentina o hechos de su historia, similares a los enumerados en los incisos anteriores.
ARTICULO 17* °.- Los documentos de carácter históricos son de interés público y no podrán extraerse del territorio nacional sin previo dictamen favorable del Archivo General de la Nación.
ARTICULO 18* °.- La introducción de documentos históricos en el país, no podrá ser gravada ni dificultada, debiendo la Dirección Nacional de Aduanas comunicar el hecho al Archivo General de la Nación.
ARTICULO 19* °.- Los documentos de carácter histórico que estén en poder de particulares, deben ser denunciados por sus propietarios al Archivo General de la Nación o al Archivo General de la Provincia que corresponda en el plazo de un año de promulgada esta ley, para el conocimiento de su existencia e incorporación al inventario a que se refiere el inciso f) del artículo 2* °. La no observancia de esta disposición implicará ocultamiento.
ARTICULO 20* °.- Los poseedores de documentos históricos podrán continuar con la tenencia de los mismos, siempre que los mantengan en condiciones que garanticen su conservación. Asimismo podrán entregarlos en depósito y custodia al Archivo General de la Nación o a un Archivo General Provincial, en las condiciones que se estipulen, inclusive la de no ser consultados sin autorización de sus propietarios. Su entrega podrá ser revocada.
ARTICULO 21* °.- Los cedentes de documentos históricos deberán solicitar autorización del Archivo General de la Nación o del Archivo General Provincial, según el caso, para efectuar la transferencia, indicando el nombre y domicilio del futuro propietario o tenedor. Dentro de los treinta días de producido el acto deberán comunicar su conclusión. El incumplimiento de lo establecido en esta ley será considerado ocultamiento.
ARTICULO 22* °.- Las personas que comercien con documentos de carácter histórico o intervengan en las respectivas transacciones deberán cumplir los mismos requisitos establecidos en el artículo 21* °. La infracción a lo determinado en este artículo, será considerada igualmente ocultamiento.
ARTICULO 23* °.- Los actos jurídicos de transferencia de documentos históricos que pasen a ser propiedad del Estado, estarán exentos del pago de cualquier impuesto.
ARTICULO 24* °.- Los documentos históricos donados a la Nación o a las Provincias, serán conservados con la denominación del donante o de la persona que él indicare, salvo manifestación contraria del interesado.
ARTICULO 25* °.- Todo funcionario o agente público dará cuenta al Archivo General de la Nación o al Archivo General Provincial, en su caso, de la existencia de documentos de carácter histórico que comprueben en las actuaciones en que intervenga.
ARTICULO 26* °.- Las personas que infringieren la presente ley, mediante ocultamiento, destrucción o exportación ilegal de documentos históricos, serán penados con multa de diez mil a cien mil pesos moneda nacional, si el hecho no configurare delito sancionado con pena mayor.
ARTICULO 27* °.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 28* °.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sancionada: 5 de octubre de 1961
Promulgada: 10 de noviembre de 1961
ANEXO III:
CONSERVACION DE ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS
Decreto N* ° 232/79 (del 29/1/79: Boletín Oficial)
VISTO la necesidad de poner en orden y coordinación en todo lo referente a la situación de los diversos archivos de la administración pública nacional, especialmente en materia de conservación de documentos, su microfilmación y su destrucción y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N* °* ° 15.930 establece la supervisión del Archivo General de la Nación sobre todos los archivos administrativos de la Nación (artículo 4* °, inciso d y e), pero no prevé plazos de guarda ni la posibilidad, admitida por la ciencia archivística moderna, de destrucción de los papeles inútiles.
Que no existen normas generales que establezcan los criterios para la guarda, temporaria y/o definitiva de los documentos ni que prevean los casos en que puedan ser destruidos, ni que determinen a quiénes compete la responsabilidad de decidir esa destrucción.
Que la eliminación de documentos inútiles y la conservación de aquellos útiles para la administración o de valor histórico no puede quedar librado al arbitrio de funcionarios sin formación archivística.
Que las normas particulares que al respecto poseen algunos organismos no obedecen a principios comunes y no guardan armonía ni correlación entre ellas.
Que esta situación puede conducir a la pérdida de documentos valiosos, tanto desde el punto de vista del interés del Estado como desde la perspectiva de la investigación de la historia u otras disposiciones científicas.
Que la Dirección General del Archivo General de la Nación dependiente del Ministerio del Interior, está elaborando, juntamente con la Subsecretaría de la Función Pública, los proyectos de normas generales que darán lugar a una acción coordinada en esta materia.
Que en virtud del Decreto N* ° 3244/77, la Subsecretaría de la Función Pública dependiente de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, constituye la Unidad Central del Sistema Nacional de la Reforma Administrativa a que se refiere la Ley número 21.630.
Que la ley precitada acuerda a dicha Unidad Central las facultades necesarias para coordinar y modernizar los diversos servicios de la administración , por lo que tiene una competencia natural para intervenir en esa materia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1* °.- Los Ministerios y Secretarías de Estado (administración centralizada y descentralizada, empresas y sociedades del Estado, servicios de cuentas especiales y obras sociales), deberán someter previo a todo trámite, a la consideración de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación (Subsecretaría de la Función Pública) todo proyecto de medidas a proponer o dictar – según el caso – sobre sus respectivos archivos y que se relacionen con el descarte de documentos, su microfilmación, conservación y/o traslado.
ARTICULO 2* °.- La Secretaría General de la Presidencia de la Nación (Subsecretaría de la Función Pública) requerirá, en cada caso, el dictamen de la Dirección General del Archivo General de la Nación respecto de los proyectos a que se refiere el artículo precedente.
ARTICULO 3* °.- Las disposiciones del artículo 1* ° no serán de aplicación cuando se trate de medidas que se inicien en el Archivo General de la Nación y se refieran a su ámbito interno. Los actos que se proyecte dictar o proponer por dicho Archivo General para ser aplicados fuera de su área, deberán ser puestos en conocimiento de la Subsecretaría de la Función Pública, a través del Ministerio del Interior para lograr la debida coordinación en el accionar de ambas dependencias.
ARTICULO 4* °.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Nacional del Registro Oficial y archívese.
Videla. Albano E. Harguindeguy.
ANEXO IV:
DECRETO 1571/81
MATERIAS: ARCHIVO GENERAL DE LA NACION-DOCUMENTACIONES
BUENOS AIRES, 9 de octubre de 1981.
VISTO lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo 3* ° de la Ley N* ° 15.930(‘) y lo preceptuado por el Decreto N* ° 232/79 (“), y
CONSIDERANDO:
Que es necesario uniformar los plazos mínimos de conservación de todos los documentos relativos a la administración del personal de la Administración Pública Nacional, como así también a aquellos documentos de control de la documentación en general.
Que mediante la homogeneización de los plazos de traslado de la documentación, desde la oficina productora al archivo central del Ministerio u Organismo, se reduce el volumen de los documentos activos e inactivos, permitiendo una utilización eficaz y económica de los espacios e instalaciones.
Que debe establecerse una distinción entre los documentos que cumplen una función administrativa, llamados operativos y aquellos que son creados en cumplimiento de los objetivos del organismo, denominados sustantivos, a efectos de lograr una eliminación sistemática de los que no merezcan ser conservados.
Que es necesario asegurar la conservación de aquellos documentos que realmente tienen valor permanente, como así también facilitar la búsqueda y el ordenamiento tanto de los documentos activos como de los inactivos.
Que la adopción de una tabla de plazos mínimos de conservación de los documentos de personal y de control, constituye un primer e indispensable paso hacia la eliminación racional y sistemática de documentos que carezcan de valor permanente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1* °.- Apruébase la -Tabla de Plazos Mínimos de Conservación de los Documentos de Personal y de Control- así como los anexos I y II que forman parte del presente, y que serán de aplicación obligatoria en todo el ámbito de la Administración Pública Nacional (Ministerios y Secretarías de la Presidencia de la Nación, Organismos Descentralizados, Servicios de cuentas Especiales y Obras Sociales, Empresas y Sociedades del Estado).
ARTICULO 2* °.- Facúltase a los señores Ministros y Secretarios de la Presidencia de la Nación para designar a los integrantes de las Comisiones de Selección Documental (Anexo I) y para ordenar por Resolución la eliminación de los documentos desafectados.
Asimismo tales funcionarios podrán delegar las mencionadas facultades en las autoridades superiores de los Organismos Descentralizados, Servicios de Cuentas Especiales y Obras Sociales de su dependencia, cuando el volumen, la importancia del fondo documental y la operatividad de la tarea así lo justifiquen.
ARTICULO 3* °.- En cuanto a las Empresas y Sociedades del Estado, serán sus titulares quienes tendrán las facultades mencionadas en el primer parágrafo del artículo 2* °.
ARTICULO 4* °.- La Dirección General del Archivo General de la Nación será la autoridad que dispondrá la desafectación de los documentos (de acuerdo a lo instruido por el Anexo I), considerando para ello que aconseje la ciencia archivística moderna.
ARTICULO 5* °.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA-LIENDO
ANEXO I (Decreto 1571/81)
TABLA DE PLAZOS MINIMOS DE CONSERVACION DE DOCUMENTOS
DOCUMENTOS DE PERSONAL:
TIPOS DOCUMENTALES:
- Expedientes.
- Actuaciones o trámites internos.
- Formularios.
TEMA PLAZO MINIMO DE CONSERVACION
Accidente de trabajo sin causa judicial 3 años desde el reintegro del agente, o declarante de incapacidad sin reintegro.
Accidente de trabajo sin causa judicial 1 año desde la finalización de la causa judicial por perención de inasistencia o por sentencia final.
Asignación de funciones 1 año desde la finalización de las funciones asignadas.
Cesantías Permanente.
Comisión de servicios 1 año desde la finalización de la comisión.
10 años desde su cumplimiento si hay lugar a indemnización.
Desarraigo 1 año desde el conocimiento y efectivización del acto administrativo.
Embargos 1 año desde el cese del embargo.
Exoneración Permanente.
Fallecimiento 1 año desde la denuncia de fallecimiento.
Franquicias (por estudio, maternidad, incapacidad) 1 año desde el fin de la franquicia.
Justificación de inasistencias 1 año desde la fecha de justificación.
Legajos de personal Permanente.
Licencia anual ordinaria 1 años desde que fue concedida.
Licencias especiales 5 años desde la finalización de la licencia.
Licencias extraordinarias (excepto para realizar estudios o investigaciones) 1 año desde la finalización de la licencia.
Licencias extraordinarias para realizar estudios o investigaciones Permanente.
Nombramientos 2 años desde la fecha de resolución del nombramiento.
Partes de asistencia 1 año desde su fecha.
Promociones 1 año desde el consentimiento del acto administrativo.
Recursos administrativos 3 años desde la notificación de la resolución o decreto.
Reingresos 2 años desde la fecha de la resolución del nombramiento.
Reintegro de haberes 1 año desde efectuado el reintegro.
Renuncias 1 año desde su aceptación.
Renuncias condicionadas 1 año desde la cesación de los servicios.
Reubicación y reencasillamiento 3 años desde el consentimiento y efectivización del acto administrativo.
Sanciones disciplinarias: apercibimientos, suspensión (que no sean consecuencia de un sumario) 1 año desde la fecha de la sanción.
Solicitud de empleo denegada 6 meses desde la fecha de notificación de la denegatoria al interesado.
Subrogación – suplencias 1 año desde el fin de la subrogación o suplencia.
Sumarios con consecuencias patrimoniales 10 años desde la notificación del acto dispositivo.
Otros. 5 años desde la notificación del acto dispositivo.
Cuando se produce cesantía o exoneración Permanente.
Tarjetas de control de asistencia o planillas de asistencia 1 año desde la finalización del año calendario en el que se registró la tarjeta.
Títulos habilitantes 1 año desde la fecha de la resolución.
Traslados y permutas 1 año desde la fecha de consentimiento y efectivización del acto administrativo.
TABLA DE PLAZOS MINIMOS DE CONSERVACION DE DOCUMENTOS:
DOCUMENTOS DE CONTROL
TIPOS DOCUMENTALES:
- Tarjetas
- Formularios
DESCRIPCIÓN PLAZO MíNIMO DE CONSERVACIÓN
Comprobantes de correspondencia certificada 6 meses desde su fecha.
Fichas de trámite de expediente o actuación Permanente.
Hojas de ruta Hasta el ingreso de la documentación en el archivo central.
Planillas de control de remitos de documentos 1 año desde la última fecha incluida en la planilla.
Remitos de documentos 2 años desde la fecha del remito.
PAUTAS, DEFINICIONES Y PROCEDIMIENTOS
1) Pautas
Esta tabla se refiere solamente a los originales de los documentos en ella incluidos. Las copias de los mismos pueden ser destruidas sin solicitar su desafectación, salvo en el caso de copias de substitución (aquéllas reproducciones que reemplazan al original cuando éste no existe y forman parte de la archivalía del organismo).
Las copias de substitución debidamente autenticadas tendrán el mismo valor que el original (en el caso de Resoluciones y Disposiciones); si carecieran de autenticación deberán preservarse igualmente, pero sólo servirán de principio de prueba por escrito.
Las Resoluciones o Disposiciones originales recaídas en los expedientes o en las actuaciones comprendidas en esta tabla, deberán ser reemplazadas por copias o reproducciones debidamente autenticadas;
cuando correspondiera la intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, el reemplazo se efectuará después de la intervención y antes de la prosecución del trámite que correspondiere. Con los originales se constituirán series ordenadas numérica y cronológicamente. Una serie corresponderá a Resoluciones y otras a Disposiciones. Todos estos documentos originales tienen el mismo valor permanente y deberán ser conservados adecuadamente; por consiguiente no deberán ser incluidos en las solicitudes de desafectación.
Los Legajos de Personal donde deberán registrarse todos los datos que constituyan la memoria sobre la actividad desarrollada por el agente público y agregarse los curriculum vitae y declaraciones juradas que cada agente presentare, también son de guarda permanente, sin perjuicio de que ellos puedan contener documentación transitoria.
Las Fichas de trámite de expedientes y actuaciones (cap. VI, inc. 21 del Reglamento para Mesas de Entradas, Salidas y Archivo, Decreto N* ° 759/86 Nación),son de guarda permanente( salvo desafectación del Archivo General de la Nación), aún cuando correspondieren a documentos desafectados.
Esta tabla indica los plazos mínimos durante los cuales deberán ser conservados los documentos en los organismos. Ello implica que los mismos podrán ser guardados por más tiempo que el aquí establecido, siempre que se justificare con razones bien fundadas ante las autoridades del mismo organismo. Estos plazos mínimos se deberán contemplar en dos etapas desde el punto de vista de la utilidad del documento: la primera, es la más activa del documento (período de utilización de alta frecuencia); durante su transcurso los documentos deberán ser conservados en la oficina productora. Cada organismo deberá considerar la frecuencia de consulta conforme a un patrón establecido y a sus propias necesidades. En la segunda etapa, que es menos activa, o inactiva del documento, éste no se utiliza en forma frecuente, no justificándose que ocupe espacio en la oficina productora. Por tanto los documentos deberán trasladarse a un único depósito del organismo (archivo central) perfectamente ordenados y clasificados. Siendo el período de guarda inferior a dos (2) años no será necesario efectuar el traslado antes mencionado.
Los plazos de conservación aquí establecidos tienen en cuenta los valores intrínsecos de la información contenida en los documentos, contemplándose los aspectos administrativos, legales y fiscales (valores primarios) que señalan el tiempo de conservación precaucional. El fin de este plazo precaucional permite a los organismos solicitar ante el Archivo General de la Nación, la desafectación correspondiente (punto 3) del presente anexo. Salvo indicación en contrario, los plazos de conservación son expresamente en años, no debiendo coincidir necesariamente con el año calendario, sino que se consideran para ello los períodos de 12 (doce) meses a partir de la última fecha del documento o de la actuación o expediente, en que está integrado.
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2) Definiciones
2.1. Documentos de personal: son todos aquellos relativos a los agentes públicos, producidos o recibidos por un organismo público donde el empleado ocupa un cargo. Esta clasificación incluye: expedientes, legajos de los agentes, fichas de control de asistencia, planillas de control de asistencia, formularios, etc.
2.2. Documentos de control: son aquellos que sirven de prueba de los trámites o actos realizados. Abarcan planillas de control de giro de documentación, comprobantes de la correspondencia certificada, formularios completos de remitos de documentación, fichas de trámite de expedientes o actuaciones.
3) Procedimientos
3.1. De la formación de la Comisión de Selección Documental: de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2* °, primer parágrafo, deberá ser designada una Comisión de Selección Documental. La misma estará integrada por un abogado, un contador o licenciado en administración, un administrativo y un archivero. Este último funcionario podrá ser reemplazado por el jefe del Departamento Mesa de Entradas, Salidas y Archivo o el Jefe del Archivo Central si lo hubiera. Las responsabilidades de esta Comisión se indican en 3.3.
3.2. De los documentos incluidos en esta Tabla: una vez vencidos los plazos de conservación precaucional indicados, se deberá proceder de la siguiente forma:
3.2.1. Llenado y remisión por duplicado al Archivo General de la Nación de los formularios de Solicitud de desafectación (información global de la documentación a desafectar anexo II) y el de inventario de solicitud de desafectación (asiento detallado de las piezas documentales destinadas a eliminar – anexo II ).
3.2.2. Una vez desafectada la documentación por el Director General de la Nación ( art. 4* °)- quien podrá disponer la reserva de algunas piezas documentales en carácter de muestreo, o de una serie o subserie completa, asignándoles valor permanente – los funcionarios indicados en los artículos 2* ° y 3* ° deberán ordenar la eliminación – de los documentos desafectados, mediante el acto administrativo correspondiente.
3.2.3. Cumplidos estos actos, se procederá a separar la documentación eliminable y se cotejará con el Inventario de Desafectación a efectos de su eliminación, con intervención y contralor de la Comisión de Selección Documental. Se agruparán por separado aquellas piezas documentales que deban conservarse, sea por muestreo o asignación de carácter permanente a la serie o subserie, o a otras que la Comisión por sí considere de guarda permanente debiendo fundamentarlo debidamente.
3.2.4. Se subscribirá el Acta de Eliminación (anexo III), firmando la misma la Comisión de Selección Documental.
3.2.5. Se asentará en las Fichas de trámite de expedientes o actuación el número de Acta de Eliminación.
3.2.6. Se procederá a la destrucción del material documental correspondiente por medio de:
3.2.6.1. Trituración y eliminación o venta de la masa de papel triturado.
3.2.6.2. Venta, de los documentos en el estado que se encuentra, con cargo de ser convertido en inutilizable.
3.2.6.3. Otras formas de destrucción que garanticen la no utilización de la documentación como tal.
3.2.7. Los documentos denominados en esta Tabla como de control se eliminarán sin solicitar su desafectación.
3.3. De los responsables: El Jefe del Departamento de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo o en su defecto el Jefe del Archivo Central será responsable de cumplimentar lo indicado en 3.2.2; 3.2.3; 3.2.4; 3.2.5.; 3.2.6. y 3.2.7. Los responsables deberán controlar además, que la documentación que se solicita desafectar, sea la comprendida en esta Tabla y que sus plazos precaucionales hayan finalizado.
3.4. De los documentos no comprendidos en esta Tabla: Para los documentos operativos o sustantivos no incluidos en esta Tabla deberá procederse de la siguiente forma:
3.4.1.Toda la documentación anterior al año 1916 posee valor permanente y no se puede solicitar su desafectación. La posterior a esta fecha es susceptible de ser desafectada.
3.4.2. La documentación indicada en 3.4.1 in – fine recibirá el mismo tratamiento establecido en 3.2.1.; 3.2.2.; 3.2.3; 3.2.4.; 3.2.5.; 3.2.6. y 3.3 pero siguiendo el procedimiento prescripto por el Decreto N* ° 232/79.
INVENTARIO DE SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN
FONDO DOCUMENTAL (entidad productora)
OFICINA DE PROCEDENCIA
TIPOS DOCUMENTALES
SERIE
SUB – SERIE
COPIAS U ORIGINALES
N* ° de asiento o
cantidad Fecha N* ° de unidad o
de código N* ° de asiento o
cantidad Fecha N* ° de unidad
INSTRUCTIVO PARA EL INVENTARIO DE SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN
Fondo Documental (Entidad productora): Se debe registrar el nombre del Ministerio u Organismo propietario de los documentos.
Oficina de Procedencia: Se debe colocar la oficina donde se tramitó y archivó el documento concluido su trámite; v.g.: Mesa de Entradas, Salidas y Archivo.
Tipos Documentales: Expedientes, o la categoría que corresponda v. g. tarjetas, planillas, etc.
Serie: Se identifica con el tema o la descripción del trámite. Los temas son los señalados en el Detalle de la Tabla, v.g. :nombramientos, reingresos, etc. Cuando se trata de documentos de control será v.g.: control de documentos, etc.
Organismo Productor: Se trata del organismo productor de la documentación que puede ser distinto del organismo remitente, en el caso de que éste conserve documentación de otro origen ( v.g. organismo disuelto).
Fechas Extremas: La más antigua y la más moderna de la documentación incluida en los inventarios anexos.
Tipos Documentales: Marcar con una cruz lo que corresponda.
Soportes: marcar con una cruz lo que corresponda.
Plazo de Conservación: Poner el número de años de conservación según Decreto.
La fecha de vencimiento resultará de agregar ese plazo a la fecha del documento más moderno.
Sub – serie: Cuando la Serie o Tema da lugar a la apertura de sub – series o sea a diversas variedades temáticas de la Serie, se debe registrar el epígrafe que corresponda; v.g.:
Serie: Licencias extraordinarias. Subserie : con goce de haberes para rendir exámenes. Serie: Licencias extraordinarias. Subserie: Con goce de sueldo por servicio militar obligatorio.
Copias u originales: Si son copias se debe detallar la categoría de la misma; v.g.: Microfilm, fotocopias, etc.
N* ° de asiento: se debe registrar el número correlativo que corresponda al inventario.
Fecha: Año de finalización del trámite.
N* ° de Unidad o Código: Se refiere al número del expediente o actuación o planilla, etc.
ACTA DE ELIMINACIÓN
En la ciudad de Buenos Aires a los …………días del mes de ……………..del año………..se constituye la Comisión de Selección Documental designada por Resolución N* °……………..dictada por…………..(1) el………………(2) integrada por los señores………………………………….(3) siendo las…………..horas. Procede en primer lugar a incorporar a la presente la autorización de desafectación documental producida por el Archivo General de la Nación, y la …………………………(4) de ……………………..(5) ordenando la eliminación de la documentación desafectada. Seguidamente se procede a cotejar el inventario de la documentación a los efectos de su eliminación, la que se hará por medio de …………………….(6) guardándose como muestreo los documentos de cada serie, subserie, asentados en el Anexo N* °……………….del listado de documentos desafectados, y/o guardándose los tipos documentales……….., que se separan de las unidades documentales………….. Conste que se ha procedido a asentar en las fichas y/o libros……………(7) la nota de autorización de desafectación y la presente Acta. Se extienden dos (2) ejemplares de un mismo tenor, uno de los cuales se gira al Archivo General de la Nación a sus efectos.
Firman: los miembros de la Comisión ad – hoc, operario que efectúa la destrucción.
INSTRUCTIVO PARA EL ACTA DE ELIMINACIÓN
1. Nombre y cargo de la autoridad máxima del Ministerio, Secretaría, Empresa o Sociedad.
2. Fecha.
3. Nombres, cargos y funciones que revisten en la estructura del Organismo, Empresa o Sociedad.
4. Resolución o Disposición de la de la autoridad máxima del Organismo.
5. Fecha.
6. Trituración y venta por licitación de la masa del papel triturado o por la venta de los documentos en el estado que se encuentran, con cargo de ser convertido en material ilegible, u otro medio (Anexo I).
7. Libros de entradas, inventarios o índices numéricos.