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Modificación de la ley 2.602 -cialis online para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º: Modifíquese el artículo 14° de la , el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14.- Garantías.

  1. La existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial.

  2. Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.

  3. La autoridad de aplicación deberá publicar en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los puntos en los cuales se instalen videocámaras. Asimismo, deberá publicar al menos semestralmente, la misma información mediante pauta oficial en medios de comunicación escritos radiales y audiovisuales de la ciudad de Buenos Aires.”

Artículo 2º: Incorpórase como Artículo 18 bis de la , el siguiente texto:

“Artículo 18 bis: Los establecimientos privados que posean cámaras de videovigilancia tipo domo o similar que capten imágenes exteriores a dicho establecimiento, deberán proceder a inscribirse en un registro creado a tal efecto por la autoridad de aplicación.  Dichas cámaras serán susceptibles de formar parte de la red de cámaras de videovigilancia perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando la autoridad de aplicación así lo requiera.”

 

Artículo 3º: Incorpórase como Cláusula Transitoria Primera de la Ley 2602, el siguiente texto:

 

“Cláusula Transitoria segunda: Los establecimientos privados alcanzados por la obligación emanada del artículo 18 bis de la presente ley, tendrán un plazo de dos (2) meses contados a partir de la creación del registro para inscribirse en el mismo.”

 

Artículo 4º: Incorpórase como artículo 11.1.16 del Libro II “De faltas en particular”, Sección 11ª, Capítulo I “Servicios de Vigilancia” del Anexo I de la Ley Nº 451, el siguiente texto:

“Art. 11.1.16  FALTA DE INSCRIPCION DE CAMARAS DE VIDEOVIGILANCIA: El titular de establecimiento privado que posea sistema de video vigilancia, domo o similares, que capte imágenes del exterior  y que no  cumpliera con la inscripción en el Registro especial que  prevé  la legislación, es sancionado/a con multa de 500 a 5000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.”

Artículo 5°: Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Sr. Vicepresidente 1º:

La tiene por objeto regular la utilización por parte del Poder Ejecutivo de la Ciudad de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos.

En su texto, se propugnó equilibrar las garantías de privacidad de los habitantes de la Ciudad y la urgencia por sumar un medio preventivo que provea desde el Estado, mayor eficiencia en seguridad pública.

Este sistema, impide que sean captadas imágenes en lugares sin acceso público, prevé el resguardo de las imágenes obtenidas por, al menos, 30 días para que puedan servir de instrumento probatorio para la Justicia, y estableció el debido señalamiento para que el ciudadano esté advertido sobre la posibilidad de ser filmado.

Las características de la regulación apuntan a la disuasión del delito y a su posterior investigación.

En el Plan de Seguridad presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se establecía como uno de sus ejes, el desarrollo de un sistema preventivo inteligente del Espacio Público.

Asimismo, por resoluciones del Ejecutivo y anuncios realizados por funcionarios del Gobierno de la Ciudad, se ha desarrollado el Centro Único de Comando y Control, dentro del cual estaría funcionando actualmente el monitoreo del sistema de videocámaras de la Ciudad de Buenos Aires.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ha establecido convenios con asociaciones civiles y centros de comerciantes, con el  fin de ampliar su red de videovigilancia.

En la , se establece un artículo denominado “Garantías” que enuncia:

Artículo 14.- Garantías.

  1. La existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial.

  2. Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.

Si bien el mismo en su inciso a-, indica la señalización de la videocámara mediante un cartel indicativo, la publicación que se propone en el presente proyecto amplía las garantías de los ciudadanos respecto de su derecho a la información y el derecho a la  privacidad, a la vez que refuerza la concepción prioritariamente preventiva que del sistema debe tener el Estado y sus diversos actores.

 

Por otro lado, largamente se ha debatido al momento de sancionar la Ley 2602, respecto de las cámaras de video vigilancia pertenecientes a privados y, en especial, las de predios privados de acceso público.

La redacción final de la ley, incluso ha llevado a un veto parcial por parte del Poder Ejecutivo, lo que no implica que dado el desarrollo existente en este tipo de instrumentos tecnológicos y la multiplicación de su uso, importe nuevos aportes a la ley existente, que la perfeccionen y la aggiornen respecto de sobrevinientes necesidades.

En este sentido, se ha observado que se ha extendido el uso de cámaras tipo domo o similar, que vigilan, por lo general, los ingresos y alrededores de edificios privados.

Estas cámaras se encuentran en su mayoría en el exterior de dichos edificios y todas actúan sobre el exterior, captando imágenes de espacios públicos como calles, aceras, otros edificios, espacios verdes, etc, teniendo en su mayoría un gran alcance y maniobrabilidad.

En lo que tiene que ver con las mismas garantías que la propia Ley establece, estas cámaras que se han instalado para la prevención y vigilancia de un establecimiento privado, pero que toman imágenes del espacio público, por lo que deberían estar sujetas a cierta regulación por parte del Estado. Con esos fines, es que se propone la creación de un registro para que se inscriban estas cámaras que, debe destacarse, resulta diferente en cuanto a los fines y alcances del que establecía el artículo vetado.

Adicionalmente, y atento a la utilidad que para la red de monitoreo de la Ciudad pudiera significar la ubicación de estas cámaras, se habilita la posibilidad de que a partir del interés de la autoridad de aplicación, las mismas puedan pasar a formar parte aleatoriamente de la red mencionada, incrementando el número de puntos de la ciudad que poseen este tipo de implemento tecnológico con fines preventivos y disuasivos.

Es por todo lo expuesto que se solicita la pronta aprobación del presente proyecto de ley.

 

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Buenos Aires, 6 de diciembre de 2007.
Publicación en el B.O.: 12/05/2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

Tí­tulo I – Disposiciones generales

Artí­culo 1 – Objeto. La presente ley regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, estableciendo especí­ficamente el régimen de garantí­as de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes.

Artí­culo 2 – Principios generales para la utilización de videocámaras. La utilización de videocámaras está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mí­nima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pací­fica de las ví­as y espacios públicos, la elaboración de polí­ticas públicas de planificación urbana, así­ como para la prevención de faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública. La intervención mí­nima exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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Artí­culo 3 – Principios para la disposición de videocámaras. La instalación de videocámaras por parte del Poder Ejecutivo será procedente en la medida en que resulten de utilidad concreta a fin de proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con la utilización del espacio público.

Artí­culo 4- Lí­mites a la utilización de videocámaras. El Poder Ejecutivo no podrá utilizar videocámaras para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa. Podrán instalarse videocámaras en espacios públicos de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley, salvo cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas. En ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

Artí­culo 5 – Alcance analógico. Las referencias a videocámaras contenidas en esta Ley, se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley.

Artí­culo 6 – Efectos jurí­dicos. La captación y almacenamiento de imágenes en los términos previstos en esta ley, así­ como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegí­timas en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre y cuando no contradigan lo establecido en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad, la Ley N* ° 25.326 y la Ley N* ° 1.845.

Artí­culo 7 – (Vetado por el Decreto N* ° 46/08, publicado en el B.O. N* ° 2852, de fecha 17/1/08)

Artí­culo 8 – (Vetado por el Decreto N* ° 46/08, publicado en el B.O. N* ° 2852, de fecha 17/1/08)

Artí­culo 9 – Utilización de las grabaciones. La obtención de imágenes según lo establecido en la presente Ley no tendrá por objetivo la formulación de denuncias judiciales por parte de la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de esto, la autoridad de aplicación pondrá la cinta o soporte original de las imágenes en su integridad a disposición judicial con la mayor celeridad posible.
Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas, se remitirán al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionatorio.

Artí­culo 10 – Lí­mites en la utilización de las grabaciones. El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función especí­fica. Se prohí­be la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente ley. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal.

Artí­culo 11 – Destrucción de las grabaciones. Las grabaciones serán destruidas en el plazo que la autoridad de aplicación determine, teniendo especialmente en cuenta los plazos de prescripción de las acciones judiciales. En ningún caso podrán ser destruidas antes de los treinta (30) dí­as hábiles desde su captación, mientras que no deberán destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
Los perí­odos de feria judicial son considerados como dí­as inhábiles.

Artí­culo 12 – Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determina de acuerdo a las competencias establecidas por la Ley de Ministerios, el Ministerio que se desempeñará como autoridad de aplicación, el que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.

Artí­culo 13 – Registro. La autoridad de aplicación competente debe crear un Registro en el que figuren todas las videocámaras que se hayan instalado, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés a su juicio.

Artí­culo 14 – Garantí­as.
a) La existencia de videocámaras, así­ como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial.
b) Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.

Artí­culo 15 – Instalaciones que requieran la afectación de propiedades privadas. El/los propietario/s de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o quienes los posean por cualquier tí­tulo, están obligados a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.

Artí­culo 16 – Plazos. El Poder Ejecutivo, en el plazo de dos (2) meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo.

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Artí­culo 17 – (Vetado por el Decreto N* ° 46/08, publicado en el B.O. N* ° 2852, de fecha 17/1/08)

Artí­culo 18 – Obligaciones: Aquellos establecimientos privados que instalen videocámaras en los espacios de acceso público están obligados a guardar las imágenes que las mismas registren por el término mí­nimo de treinta (30) dí­as, las que podrán ser requeridas por autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilí­cito en curso que pueda ser esclarecido por las mismas.

Artí­culo 19 – Alcance. El uso e instalación de videocámaras por parte de los particulares está regido, en lo pertinente, por los artí­culos 4* °, 5* °, 9* ° y 14 de la presente ley.

cialis online: En el plazo de dos (2) meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la autoridad de aplicación procederá a confeccionar los informes acerca de las instalaciones de videocámaras actualmente existentes, así­ como a destruir aquellas grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.

Artí­culo 20 – Comuní­quese, etc. de Estrada – Bello

RESOLUCIÓN N* 62 – LCABA/08

Se acepta veto

Buenos Aires, 17 de abril de 2008.
Artí­culo 1- Se acepta el veto a los artí­culos 7* °, 8* ° y 17 del Proyecto de Ley N* ° 2.602, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 6 de diciembre de 2007.
Artí­culo 2 – Comuní­quese, etc.

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